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CE - 680012333000201700742011SENTENCIASENTENCIA20221212100707

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Título
CE - 680012333000201700742011SENTENCIASENTENCIA20221212100707
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00742-01 [26305]

Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2017-00742-01 [26305]

Demandante: ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA

Demandado:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN Temas: Cobro coactivo. Excepción de falta de título ejecutivo. Costas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la demandada contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 000672 del 29 de

contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 000672 del 29 de noviembre de 2016 -mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago contenido en el Auto No. 308 del 15 de septiembre de 2016 – y de la Resolución No. 000052 del 14 de febrero de 2017 – mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del señor Ismael Sepúl veda Rovira -como deudor subsidiario - conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECL ÁRASE probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por el señor Ismael Sepúlveda Rovira contra el mandamiento de pago contenido en el Auto No. 00308 del 15 de septiembre de 2016 proferido por la Ejecutora Delegada de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , ARCHIVAR el pr oceso de cobro coactivo adelantado en contra del señor Ismael Sepúlveda Rovira como deudor subsidiario de la sanción impuesta en contra de la Sociedad Sepúlveda & Garavito LTDA mediante Resolución No. 292412012000013 del 07 de junio de 2012.

Igualmente, ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesLTDA mediante Resolución No. 292412012000013 del 07 de junio de 2012.

Igualmente, ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del patrimonio del señor Ismael Sepúlveda Rovira que se hayan efectuado con ocasión del proceso de cobro coactivo adelan tado en su contra como deudor subsidiario de la sanción impuesta en contra de la Sociedad Sepúlveda & Garavito LTDA mediante Resolución No. 292412012000013 del 07 de junio de 2012.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00742-01 [26305]

Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS de primera instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artíc ulo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.”

ANTECEDENTES

SEXTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artíc ulo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.”

ANTECEDENTES

El 23 de diciembre de 2011, la DIAN expidió la Resolución No. 292412012000013, por medio de la cual impuso a Sepúlveda & Garavito Ltda, sanción de $368.325.000 por no enviar información del año gravable 2009 .

Contra esa decisión, Sepúlveda & Garavito Ltda interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución No. 9000.046 del 28 de junio de 2013, en el sentido de reducir la sanción a $356.445.000.

Mediante acta de junta de socios de 28 de noviembre de 2013, inscrita en el registro mercantil el 11 de diciembre del mismo año, se liquidó la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda.

Para cobrar la sanción impuesta a la sociedad, por Auto No. 00308 de 15 de septiembre de 2016, la DIAN libró mandamiento de pago contra “deudores subsidiarios y vinculó como responsable “subsidiario” al señor Ismael Sepúlveda Rovira por el valor total de la obligación objeto de cobro, porque ostentaba la calidad de representante legal y liquidador de la mencionada sociedad.

El señor Ismael Sepúlveda Rovira , como deudor subsidiario, presentó excepciones de falta de ejecutoria del título, prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago . Así mismo, solicitó que se levant en las medidas

falta de ejecutoria del título, prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago . Así mismo, solicitó que se levant en las medidas cautelares que se decretaron contr a su patrimonio.

Por Resolución No. 000672 de 29 de noviembre de 2016, la DIAN declaró no probadas las excepciones y ordenó en seguir adelante la ejecución .

El 14 de febrero de 2017, la DIAN expidió la Resolución No. 000052 que ordenó seguir adelante la ejecución contra el deudor subsidiario Ismael Sepúlveda Rovira.

DEMANDA

El demandante, en calidad de deudor subsidiario , en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se decrete la nulidad y restablecimiento del derecho, y por tanto se deje sin validez jurídica la Resolución No. 000672 de fecha 29 de noviembre de 2016 a través de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por el señor Ismael Sepúlveda Rovira contra el mandamiento de pago emanada por la Ejecutoria Delegada de la División de Gestión de Reca udo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas-Seccional Barrancabermeja - DIAN.

SEGUNDA: Que se decrete la nulidad y restablecimiento del derecho, y por tanto se deje sin validez jurídica la Resolución No 000052 del 14 de febrero de 2017, aRadicado: 68001-23-33-000-2017-00742-01 [26305]

Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira

se deje sin validez jurídica la Resolución No 000052 del 14 de febrero de 2017, aRadicado: 68001-23-33-000-2017-00742-01 [26305]

Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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través de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución contra el deudor solidario Ismael Sepúlveda Rovira emanada por la Ejecutoria Delegada de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y AduanasSeccional BarrancabermejaDIAN

TERCERA: Que, con ocasión de lo anterior, se ordene el archivo del expediente No. Il 2009 2011 000291 y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre bienes del patrimonio del señor Ismael Sepúlveda Rovira.

CUARTA: Que se conde ne a la D IAN al pago de los perjuicios materiales y morales causados al señor Ismael Sepúlveda Rovira con ocasión del cobro

coactivo tributario, discriminados así:

PERJUICIOS MORALES: Por este concepto se estima que al demandante se le han generado por esta clase de perjuicio un monto de treinta (30) SLMMLV, teniendo en cuenta que sus bienes y cuentas fueron embargados, situación que

PERJUICIOS MORALES: Por este concepto se estima que al demandante se le han generado por esta clase de perjuicio un monto de treinta (30) SLMMLV, teniendo en cuenta que sus bienes y cuentas fueron embargados, situación que lo ha afectado emocionalmente produciendo en él congoja y aflicción por tal proceder de la entidad demandada.

PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE Corresponde por este concepto aquellos gastos en que ha incurrido el demandante por el ejercicio de su defensa, y que ni está en la obligación de asumir por la sencilla razón que su vinculación al trámite de la investigación tributaria y cobro coactivo no cumple con los requisitos legales, viéndose obligado a contratar los servicios de abogados cuyos honorarios fueron pactados en la suma de treinta y cinco millones ($35.000.000), por tanto este valor es el estimado por tal tópico.

QUINTA: Que se condene en costas a la entidad demandada -DIAN.”

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

 Artículos 2 y 29 de la Constitución Política.  Artículo 795-1, 828-1, 817, 826, 828 y 832 del Estatuto Tributario.

Sobre el concepto de la violación, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 37 del CPACA y la sentencia C -1201 de 2003, en el proceso de determinación de la obligación, la DIAN debió proferir un acto previo para vincular a los deudores solidarios o subsidiarios . No obstante, en el proc edimiento

proceso de determinación de la obligación, la DIAN debió proferir un acto previo para vincular a los deudores solidarios o subsidiarios . No obstante, en el proc edimiento sancionatorio, la DIAN no vinculó al demandante como deudor solidari o o subsidiario. Por tanto, no existe título ejecutivo en su contra.

De otro lado , el numeral cuarto del mandamiento de pago señaló que el demandante se encontraba vinculado al proceso de cobro , como deudor solidario. A su vez, en el numeral primero vinculó al demandante como representante legal y liquidador de Sepúlveda & Garavito L tda, en calidad de responsable subsidiario y no como deudor solidario. De ahí que no exista claridad acerca de en qu é calidad fue vinculado al proceso de cobro.

El plazo para presentar la información de la vigencia 2009 venció el 22 de abril de 2010, por lo que a partir de esa fecha la DIAN contaba con 5 años para iniciar el proceso de cobro coactivo. No obstante, el proceso de cobro empezó el 15 de septiembre de 2016, fecha en que fue proferido el mandamiento de pago . De modo que, acorde con lo previsto en el artículo 818 del E.T. y el Concepto No. 24781 de abril de 2002 proferidoRadicado: 68001-23-33-000-2017-00742-01 [26305]

Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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por la DIAN, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

La DIAN no motivó en debida forma los actos administrativos demandados , porque no se pronunció respecto a las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y, por el contrario , se pronunció respecto a una excepción que no fue alegada por el contribuyente. Por ello, existe vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción.

De acuerdo con las pretensiones de la demanda, la DIAN debe pagar al actor perjuicios morales porque sus bienes y cuentas fueron embargados, situación que lo afectó emocionalmente. También debe pagar perjuicios materiales , por daño emergente , porque incurrió en gastos que no está obligado a asumir para ejercer su defensa, pues debió contratar el servicio de abogados .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El actor presentó demanda contra la Resolución Sancionatoria No. 292412012000013 de 23 de diciembre de 2011 (proceso con radicado número 68001233300020140044000). No o bstante, por auto de 15 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander terminó el proceso por desistimiento tácito.

El artículo 795 -1 del E.T. se aplica a los casos de solidaridad de entidades no

Tribunal Administrativo de Santander terminó el proceso por desistimiento tácito.

El artículo 795 -1 del E.T. se aplica a los casos de solidaridad de entidades no contribuyentes que sirvan de elemento de evasión, por lo que no es aplicable al presente asunto.

No se configura la excepción de falta de ejecutoria del título, toda vez que el demandante, en su calidad de representante legal y liquidador de Sepúlveda & Garavito Ltda, es deudor subsidiario de la obligación prevista en la resolución sanción, de conformidad con los artículos 571, 572 y 573 del E.T.

Así mismo, mediante oficio de 26 de julio de 2012, entregado el 11 de agosto de ese mismo año, se notificó al demandante la existencia de la resolución sanción . De modo que se cumplió con lo previsto en la sentencia C -1201 de 9 de diciembre de 2003 y la Circular DIAN 140 de 4 de octubre de 2004.

Además, el mandamiento de pago fue debidamente notificado, pues fue remitido a la dirección registrada en el RUT, esto es, “CL 14 13 35 BRR Veinte de Julio Sabana de Torres – Santander” y en la guía de certificación de la empresa Inter rapidísimo consta que dicho acto fue entregado al demandante el 15 de septiembre de 2016.

La DIAN ha actuado conforme a las normas constitucionales y legales, respetando los derechos y garantías del demandante.

No existe prescripción de la acción de cobro porque de acuerdo con el artículo 817 del E.T, el término para contar la empieza a correr desde la ejecutoria del acto administrativo de determinación del impuesto o la sanción. En este caso, el 12 de julio

No existe prescripción de la acción de cobro porque de acuerdo con el artículo 817 del E.T, el término para contar la empieza a correr desde la ejecutoria del acto administrativo de determinación del impuesto o la sanción. En este caso, el 12 de julio de 2013 es la fecha de ejecutoria del acto adminis trativo que resolvió el recurso deRadicado: 68001-23-33-000-2017-00742-01 [26305]

Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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reconsideración interpuesto contra la resolución sanción . Entonces, no debe contarse la prescripción desde el plazo que tenía el contribuyente para presentar la información.

Finalmente, la DIAN no es responsable de los perjuicios alegados , porque el trámite administrativo fue adelantado ante el incumplimiento de las normas legales por parte de Sepúlveda & Garavito Ltda.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló los actos demandados, ordenó el archivo del proceso de cobro contra el deudor y el levantami ento de las medidas cautelares . Igualmente, negó las demás pretensiones. Las razones de la decisión se resumen así:

El título ejecutivo contra el deudor principal constituye título eje cutivo contra el deudor

el deudor y el levantami ento de las medidas cautelares . Igualmente, negó las demás pretensiones. Las razones de la decisión se resumen así:

El título ejecutivo contra el deudor principal constituye título eje cutivo contra el deudor solidario, en el evento en que a este se le comunique el inicio del procedimiento administrativo de liquidación oficial de gravamen o de imposición de la sanción, pues de ese modo se garantiza el derecho de defensa y contradicción. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1.

En el presente caso, la DIAN no demostró que le comunicó el inicio del procedimiento sancionatorio al señor Ismael Sepúlveda Rovira, su calidad de deudor solidario. Solo lo hizo después de proferir la resolución sanción contra Sepúlveda & Garavito L tda.

Por ello, se configuró la excepción de falta de título ejecutivo, pues la Resolución Sanción 29241291200013 no constituye título ejecutivo contra el demandante.

No condenó en costas porque no están probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

El señor Ismael Sepúlveda Rovira conoció los actos administrativos de determinación de la sanción que origin aron el proceso de cobro coactivo, pues , en su calidad de representante legal de Sepúlveda & Garavito Ltda, fue destinatario del pliego de cargos No. 292382011000060 de 23 de diciembre de 2011 y de la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012. Esas actuaciones fueron notificadas a la

No. 292382011000060 de 23 de diciembre de 2011 y de la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012. Esas actuaciones fueron notificadas a la dirección “calle 14 No. 13-53 del municipio de Sabana de Torres ”, que fue la informada en el RUT por el señor Ismael Sepúlveda Rovira y que coincide con la dirección informada en el RUT por Sepúlveda & Garavito Ltda.

Además, fue notificado del oficio No. 02855 de 26 de julio de 2012, mediante el cual se le informó que tenía la calidad de deudor subsidiario en el caso concreto, y de la Resolución No. 9000.046 de 28 de junio de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración contra la sanción.

Por ello, está probado que el señor Ismael Sepúlveda Rovira conoció desde el inicio el procedimiento administrativo de imposición de la sanción y, en consecuencia, la resolución sanción constituye título ejecutivo en co ntra del demandante.

1 Exp. 22406, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00742-01 [26305]

Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Aunado a lo anterior, el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque en el expediente figuran las guías de entrega, expedidas por las empresas de mensajería, en las que consta que el demandante rec ibió los actos administrativos mencionados anteriormente. No obstante, el a quo omitió la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y se limitó a considerar que, ad emás de la notificación realizada al demandante , como representante legal de la soc iedad Sepúlveda & Rovira Ltda, debió enviarse otra notificación, como deudor subsidiario.

El objetivo de la notificación del procedimiento administrativo a los deudores solidarios o subsidiarios es garantizar el derecho de defensa y contradicción, el cual, en el caso concreto se garantizó, porque el demandante tuvo conocimiento de todos los actos administrativos proferidos en el proceso sancionatorio. Cosa distinta es que el demandante omitiera pronunciarse respecto al pliego de cargos a nombre propio y solamente lo hiciera a nombre de la sociedad.

En consecuencia, el título ejecutivo, contenido en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que impuso sanción, es oponible al demandante.

El demandante apeló la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

Contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, debe condenarse a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales por daño emergente, pues la causación de

El demandante apeló la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

Contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, debe condenarse a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales por daño emergente, pues la causación de estos se acreditó mediante prueba do cumental que se anexó al expediente. En efecto, se demostró que el demandante debió pagar honorarios por $30.000.000 al apoderado, para que ejerciera su defensa ante la DIAN y presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la DIAN decretó medidas cautelares sobre los bienes del demandante, quien las soportó por más de 5 años y aún se encuentran vigentes, a pesar de que desde el 31 de octubre de 2016 solicitó el levantamiento de las mismas.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no se pronunciaron respecto al recurso de apelación interpuesto.

El Ministerio Público guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 del numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos d el recurso de apelación interpuesto por la DIAN , decide la Sala si se configura la excepción de falta de título ejecutivo, porque, en el proceso sancionatorio, cuyos actos sirven base para adelantar el proceso de cobro coactivo, no se vinculó desde el inicio al señor Ismael Sepúlveda Rovira, en calidad de deudor subsidiario.

Además, de acuerdo con los argumentos expuestos por la demandante, analiza si es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales.

desde el inicio al señor Ismael Sepúlveda Rovira, en calidad de deudor subsidiario.

Además, de acuerdo con los argumentos expuestos por la demandante, analiza si es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales.

Procede la excepción de falta de título ejecutivo

Para la DIAN, no se configura la excepción de falta de título porque el demandante , como representante legal, conoció el pliego de cargos con el que inició el procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda,Radicado: 68001-23-33-000-2017-00742-01 [26305]

Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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El artículo 828 -1 del Estatuto Tributario establece que el deudor solidario debe ser vinculado al proceso de cobro coactivo mediante la notificación del mandamiento de pago. Además, que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra el deudor solidario o subsidiario, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

En sentencia C-1201 de 2003, la Corte Constitucional precisó que dicha norma debía ser interpretada de forma armónica con los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como con los principios constitucionales de publicidad y contradicción , por lo que

En sentencia C-1201 de 2003, la Corte Constitucional precisó que dicha norma debía ser interpretada de forma armónica con los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como con los principios constitucionales de publicidad y contradicción , por lo que era necesaria la vinculación del deudor solidario o subsidiario a la etapa de determinación de la obligación tributaria. Se transcribe lo pertinente :

“Sin perjuicio del fundamento constitucional que pueda tener la responsabilidad solidaria o subsidiaria en materia tributaria, asunto que no es objeto de debate dentro del presente proceso, los deudores solidarios o subsidiaros llamados por la ley a responder de obligaciones o deberes tributarios ajenos deben tener la posibilidad de ejercer las garantías derivadas del derecho al debido proceso, no solamente en el momento de ejecución coactiva de la obligación tributaria, sino, y especialmente, en el momento de su determinación . En efecto, si bien la obligación tributaria surge ex lege, y la solidaridad usualmente se deriva también de la misma ley, la obligación tributaria debe ser determinada respeto de cada contribuyente a través de un proceso en el cual, como se dijo, se evidencia la ocurrencia del hecho gravado, es decir el supuesto de hecho generador de la obligación tributaria, se establece la dimensión económica del mismo o base gravable y se aplica la tarifa correspondiente. En este proceso, por el interés jurídico que personalmente le asiste, tiene derecho de intervenir en todas sus etapas el deudor solidario.”. (Se resalta)

Sobre el particular, con fundamento en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA, esta Sección ha precisado que el derecho fundamental al debido

sus etapas el deudor solidario.”. (Se resalta)

Sobre el particular, con fundamento en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA, esta Sección ha precisado que el derecho fundamental al debido proceso de los deudores solidarios debe garantizarse, independientemente del origen de los títulos ejecutivos que fundamenten el proceso administrativo de cobro, para que, de esa forma , puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a las obligaciones y la solidaridad que se les imputa 2.

Por ello, la Sección estableció que3:

“i) Los deudores solidarios tienen el derecho de controvertir los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA –o 28 del CCA-, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal.

Como lo afirm ó la Corte Constitucional en la sentencia C -1201 de 2003, únicamente surtida esta etapa puede hablarse de la exist encia de un título ejecutivo válido en contra del deudor solidario.

  1. Tratándose de liquidaciones privadas sin cancelar, para que puedan ser oponibles al deudor solidario y se constituyan en título ejecutivo válido, la Administración Tributaria debe vi ncular a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, mediante la notificación del mandamiento de pago, en el que debe

2 Exp. 21376, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Ibid.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00742-01 [26305]

2 Exp. 21376, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Ibid.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00742-01 [26305]

Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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establecerse con claridad y certeza su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas. No se opone lo anterior a que la Administración adelante diligencias previas o de cobro persuasivo respecto de los deudores solidarios.

(…)

De conformidad con el artículo 828 -1 del Estatuto Tributario y los principios constitucionales antes referidos, el título ejecutivo contra el deudor principal lo será también contra el deudor solidario, siempre que a este último se le comunique el inicio del procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen o de la imposición de la sanción, ya que así podrá controvertir directamente la obligación fiscal que se le pretende cobrar.”.

De igual forma, al estudiar los plazos con los que cuentan los deudores solidarios y subsidiarios para intervenir en el proceso de determinación tributaria, la Sala se pronunció así:4:

la obligación fiscal que se le pretende cobrar.”.

De igual forma, al estudiar los plazos con los que cuentan los deudores solidarios y subsidiarios para intervenir en el proceso de determinación tributaria, la Sala se pronunció así:4:

“(…) la Sala considera que los términos para que el contribuyente y los obligados solidarios y subsidiarios intervengan en los procedimientos de determinación tributaria comienzan a correr de manera independiente para cada uno de ellos, a partir del momento en se les notifique el correspondiente acto administrativo. Así pues, las oportunidades para responder requerimientos, aportar pruebas, presentar recursos e interponer excepciones inician a computarse, para cada obligado, a partir del momento en que la Administración lo puso en conocimiento del respectivo acto, con independencia de que ese mismo acto se haya notificado a los demás deudores y de que los términos hayan comenzado o no a correr para estos.

Lo anterior, porque todos los responsables del tributo, sean solidarios o subsidiarios (i.e. obligados tributarios distintos del obligado principal), cuentan con el mismo derecho que el contribuyente para pronunciarse en la actuación administrativa y para controvertir los actos que se expidan en el curso de esta, en las mismas condiciones y, en lo que aquí interesa, con los mismos plazos. En ese sentido, es la Administración quien tiene la carga de efectuar la n otificación de sus decisiones dentro de un término que le permita proferir el acto sin que haya perdido competencia temporal para responder a todos los interesados, de m

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