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CE - 680012333000201701006011SENTENCIA20221202091433

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Título
CE - 680012333000201701006011SENTENCIA20221202091433
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 68001-23-33-000-2017-01006-01 (2901-2021)

Demandante : Doratriz Osuna Mesa

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 29 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 51 a 84 ). La señora Doratriz Osuna Mesa , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 12541 de 18 de marzo y RDP 23530 de 24 de junio , ambas de 2016, por las que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) conceder la aludida prestación «[…] con base en la totalidad de los factores salariales devengados […] en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado » (sic), debidamente indexada ; (ii) otorgar las mesadas adicionales de junio y2

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Doratriz Osuna Mesa contra la UGPP

diciembre y (iii) pagar los intereses moratorios de que tratan los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 192 y 195 del CPACA.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 15 de febrero de 1952 y prestó sus servicios como maestra territorial en el departamento de

de la Ley 100 de 1993 y 192 y 195 del CPACA.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 15 de febrero de 1952 y prestó sus servicios como maestra territorial en el departamento de Sucre y el municipio de Barrancabermeja (Santander) por más de veinte (20) años; motivo por el cual el 26 de octubre de 2015 pidió de la accionada la pensión gracia, negada a través de las decisiones cuestionadas, con el argumento de que su vinculación con la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2º, 13, 25, 48, 53, 83, 84, 209 y 230 de la Constitución Política; 1613 y 1614 del Código Civil, 15 de la Ley 91 de 1989; 141, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993; 33 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002, 81 de la Ley 812 de 2003, 884 del Decreto ley 410 de 1971 y 36 (letra f) del Decreto ley 2277 de 1979; el Acto legislativo 1 de 2005 , el CPACA, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975 y el Decreto 196 de 1995.

Arguye que la demandada incurre en infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que las pruebas adosadas dan cuenta de que satisface los

1933 y 43 de 1975 y el Decreto 196 de 1995.

Arguye que la demandada incurre en infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que las pruebas adosadas dan cuenta de que satisface los requisitos legales para acceder a la pensión gracia deprecada, esto es, (i) se desempeñó como profesora municipal o departamental por más de dos (2) décadas, nombrada por autoridades del mismo orden; (ii) ingresó al servicio educativo estatal antes del 31 de diciembre de 1980 y «[…] hasta el 26 de junio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 812 […]» del mismo año; (iii) superó los cincuenta (50) años de edad, (iv) se ha desempeñado con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta , (v) carece de los medios de subsistencia en armo nía con su posición social y costumbres, (vi) no ha sido sancionada disciplinariamente y (vii) « Es afiliad [a] al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hecho que hace compatible las prestaciones que paga el menciona [do] fondo con la pensió n de gracia, entre otras prestaciones, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993» (sic).

1.2 Contestación de la demanda (ff. 159 a 173 ). La entidad accionada, por conducto de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros parcialmente, algunos no y los demás no constituyen situaciones fácticas o no le constan . Asimismo, propuso las excepciones denominadas

medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros parcialmente, algunos no y los demás no constituyen situaciones fácticas o no le constan . Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y prescripción.3

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Dice que la accionante «[…] NO cumple con los 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial (Departamental, Municipal, Distrital y/o Nacionalizado), en consideración a que el tiempo de servicio prestado como docente Nacional (del 10 de abril de 1972 hasta el 08 de junio de 1973) no puede contabilizarse para el reconocimiento de la pensión Gracia […]. Además, […] tampoco cumple con el requisito impuesto por la Ley 91 de 1989, estar vincul ada como docente oficial de carácter territorial al 31 de diciembre de 1980» (sic), al paso que «[…] los tiempos […] laborados bajo la modalidad de contrato u orden de servicio, donde no existe nombramiento proferido mediante Acto Administrativo, no son cuantificables […]» (sic).

1.3 Providencia apelada (ff. 250 a 260) . El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 29 de abril de 2021 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que , (i) «En

Santander, mediante sentencia de 29 de abril de 2021 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que , (i) «En cuanto al requisito de tener vinculación laboral antes del 31 de diciembre de 1980, […] [la actora] fue nombrada por el Gobernador de Sucre mediante Decreto No. 0336 del 10 de abril de 1972 […], situación que se puede corroborar con el Certificado de tiempo de servicio expedido por la [respectiva] Secretaria de Educación […] en el cual además se consig[n]a que la vinculación fue como docente de carácter Departamental […]» (sic); (ii) «Respecto a l a exigencia de contar con más de 50 de años de edad, está demostrado que […] nació el 15 de febrero de 1952 […], es decir para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, 26 de octubre de 2015 […] había cumplido 63 años […]» (sic); (iii) «[…] reporta un tiempo de servicios por un periodo superior a veinticinco (25) años […]» y (iv) «[…] no se logró acreditar […] que […] no haya prestado sus servicios de forma honrada, consagrada [y] responsable […]» (sic).

Por otra parte, niega el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la mesada adicional de junio, «[…] por resultar incompatibles con la pensión gracia conforme a las consideraciones y lineamientos establecidos por la jurisprud encia del H. Consejo de Estado […]» (sic)1.

Respecto del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que no se

y lineamientos establecidos por la jurisprud encia del H. Consejo de Estado […]» (sic)1.

Respecto del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que no se

1 Cita las sentencias de 1º de marzo de 2018, expediente 52001 -23-33-000-2015-00074-01 y 25 de abril de 2019, expediente 05001-23-31-000-2011-01551-01 (319-14), de acuerdo con las cuales, en su orden, «[…] la pensión gracia se contempló como una dádiva del Estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados […], y su reconocimiento no responde a la contraprestación económica por los aportes que se deben efectuar al sistema, y en tal sentido, la Sala estima que la pensión gracia no es objeto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 »; y la «[…] pensión gracia […], al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no Justificaría remitirs e al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993».4

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configuró, «[…] como quiera que desde la exigibilidad del derecho [10 de marzo de 2013] y la reclamación administrativa [26 de octubre de 2015] no transcurrieron más de tres años, así como tampoco transcurrieron mas de tres

configuró, «[…] como quiera que desde la exigibilidad del derecho [10 de marzo de 2013] y la reclamación administrativa [26 de octubre de 2015] no transcurrieron más de tres años, así como tampoco transcurrieron mas de tres años entre la reclamación y la presentación de la demanda » (sic) [14 de septiembre de 2016].

1.4 El recurso de apelación (ff. 266 a 277). Inconforme con el anterior fallo, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo aplicó e interpretó de manera errada las pruebas y la normativa que regula la aludida prestación, pues la accionante no acredita veinte (20) años de servicios como pedagoga territorial o nacionalizada ni vinculación activa al 31 de diciembre de 1980.

Que «[…] la norma de la Pensión Gracia se creó como mecanismo para equilibrar las precarias situaciones laborales a las que se supeditaban los docentes territoriales a diferencia de los nacionales, por lo tanto, una vez unificados ambos tipos, se le dio fin al derecho, limitándose su período de causación, sin embargo, para colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, se permitió que éstos fueran acreedores del derecho sólo si al 29 de diciembre de 1989 ya hubieran completado mínimo 11 años de servicio, sin embargo, para tal fecha, el demandante no los acredita [como] docente oficial de carácter territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado), requisito abarcado en las sentencias C-084 de 1999 y C -489 de 2000 de la Corte Constitucional » (sic).

(departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado), requisito abarcado en las sentencias C-084 de 1999 y C -489 de 2000 de la Corte Constitucional » (sic).

Aduce que los salarios sufragados a la demandante son «[…] financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy llamado Sistema General de Participaciones, [por lo que] se considera de orden NACIONAL siendo incompatible por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia, teniendo en cuenta que la ley 91 de 1989, 114 de 1913 solo permite computar tiempos por nombramientos como docente de carácter Departamental, Distrital, Municipal y/o Nacionalizado para el reconocimiento de la pensión Gracia […]» (sic).

Que los medios de convicción allegados a las presentes diligencias carecen de valor probatorio, dado que figuran «[…] en copia simple y copia autenticad[a] […]», lo que contraría lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, en el sentido de que deben ser auténticos ; además, los certificados laborales «[…] no obran conforme los formatos requeridos […], de acuerdo al Decreto 13 de 2001, […] que […] estableci[eron] que “las entidades administradoras deberán constatar que las certificaciones cumplan los5

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requisitos formales indicados por dicha disposición, así c omo que “deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán

requisitos formales indicados por dicha disposición, así c omo que “deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos válidos para tales efectos” » (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 21 de junio de 2021 (f. 278) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de abril de 2022 (f. 288), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 2; pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes 3 y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio (f. 219).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues (i) no laboró por veinte (20) años como maestra con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales antes de la entrada en vigor de la

fundamento, pues (i) no laboró por veinte (20) años como maestra con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de ese año) , o, en su defe cto, no completó once (11) años como mínimo ; (ii) no desempeñaba la profesión docente para el 31 de diciembre de 1980 y (iii) sus salarios fueron sufragados con recursos del sistema general de participaciones, como lo alega la accionada.

2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Cabe advertir que el escrito de alegaciones finales allegado por quien aduce actuar como apoderado sustituto de la entidad acciona da (obrante en el índice 9 en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai), no se tendrá en cuenta, puesto que no obra en el expediente pode r que acredite dicha condición. Por su parte, aunque la actora envió correo electrónico con el mismo propósito, no adjuntó el archivo que lo contiene, como lo anunció en aquel (índice 8 ibidem). 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la si tuación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6

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del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6

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3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 5 consagró por primera vez la pensión gracia:

Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 6, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 19287 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en lo s términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria

5 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela ». 6 «[S]obre Instrucción Pública». 7 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 ».7

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como en el de la normalista, pudiéndose contar en a quella la que implica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual8.

La Ley 37 de 1933 9 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional, en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998 10, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad c ontra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de

no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo únic o que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación de l Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197511, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la

8 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en l as que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ».

mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 M. P. Carlos Gaviria Díaz.8

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Nación, en virtud de qu e, como lo dispuso esta normativa, «[l] a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión So cial conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión So cial conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizad os, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; segurament e por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

[…] La disposición trans crita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les

[…] La disposición trans crita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado

11 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones ».9

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vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilid ad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien re cibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los

carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgar á por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumpl an con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacional izado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter

dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacional izado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley12.

Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicab le de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ -030-CES2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001 -23-33-000-2016-0027801 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así:

Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisito s legalmente establecidos para su reconocimiento.

12 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.10

Expediente: 68001-23-33-000-2017-01006-01 (2901-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Doratriz Osuna Mesa contra la UGPP

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020 13, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020 13, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [desp

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