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CE - 680012333000201701068011SENTENCIA20220614135422

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CE - 680012333000201701068011SENTENCIA20220614135422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019 )

Demandante: ABELARDO DÍAZ ALMEYDA

Demandado: E.S.E . HOSPITAL REGIONAL MANUELA

BELTRÁN

Temas: Relación laboral encubierta o subyacente . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que neg ó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Abelardo Díaz Almeyda en contra de la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

El señor Abelardo Díaz Almeyda , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

El señor Abelardo Díaz Almeyda , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido el Oficio sin número del 7 de febrero de 2017 por medio del cual la entidad accionada negó la existencia de una relación laboral , el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizacione s.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de un a relación laboral desde el 1º de junio de 2008 al 30 de abril de

1 Folios 34 a 46. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019)

Demandante : Abelardo Díaz Almeyda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 20 16 y, por ende se reconozca las acreencias laborales , vacaciones e indemnizaciones por no pago de las prestaciones sociales y despido sin justa causa ; asimismo , se cancel en los porcentajes de cotización de salud y pensión ; sumas debidamente indexadas conforme al IPC .

e indemnizaciones por no pago de las prestaciones sociales y despido sin justa causa ; asimismo , se cancel en los porcentajes de cotización de salud y pensión ; sumas debidamente indexadas conforme al IPC .

Por último , requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos de l artículo 192 del CPACA ; que se liquide n y pague n los intereses moratorios y se condene a la entidad accionada en costas y agencias en derecho.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor Abelardo Díaz Almeyda manifestó que laboró como conductor de ambulancia en la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán entre el 1º de junio de 2008 y el 30 de abril de 2016 , a través de la s cooperativa s de trabajo asociad o Contra salud C.T.A, Servigesan C.T.A., ET Servitem, Fundación Servir, Sintra sa col y Gestión integral.

2. Indicó que mantuvo un a relación laboral con la entidad accionada y que las cooperativas de trabajo solo actuaron como simples intermediarias ; asimismo, que percibía un salario como contraprestación .

3. Por lo anterior, el 24 de enero de 2017 requirió a la entidad accionada el rec onocimiento de una relación laboral , el pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria , petición que fue negada , a través del Oficio sin número del 7 de febrero de 2017 .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria , petición que fue negada , a través del Oficio sin número del 7 de febrero de 2017 .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 16, 25 y 53 de la Constitución Política ; 5°, 8°, 16, 21, 24, 32,34,40,45,46 del Decreto 1045 de 1968; 2° y 7° del Decreto 2400 de 1968; 8° y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 19 69; 2° , 6° y 7° del Decreto 1950 de 1973; 32 y 81 de la Ley 80 de 1993 ; 1º, 2 º, 3º, 10 º y 36 del Decreto 2277 de 1979 ; 11 de la Ley 115 1994 ; 6º de la Ley 60 de 1993, 1 º de la Ley 64 de 1946 ; 1º,19 y 21 de la Ley 909 de 2004 ; 1º, 2 º, 5 º, 8 º, y 56 Decreto 643 de 2004 ; el Decreto 1045 de 1978 ; Decreto 1158 de 1994 ; Ley 62 de 1985 ; Decreto 1160 de 1947 ; Decreto 2712 de 1999 ; Decreto 01 de 1984 ; Ley 10 de 1990 ; Ley 171 de 1961 ; Ley 2663 del 5 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019)

01 de 1984 ; Ley 10 de 1990 ; Ley 171 de 1961 ; Ley 2663 del 5 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019)

Demandante : Abelardo Díaz Almeyda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 agosto de 1950 ; Ley 446 de 1998 ; Decreto 1818 de 1998 ; Ley 640 de 2001.

En el concepto de violación señaló que se transgredieron las disposiciones en cita, toda vez que la entidad accionada pretendió terce rizar la relación laboral , a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado aun cuando las activ idades desplegadas por el accionante era n aquellas asignadas a los servidores públicos del ente hospitalario.

En esa medida , en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en el presente asunto debía observarse que el actor ejerció sus funciones en las instalaciones de la entidad y bajo subordinación de esta, circun stancias propias de un vínculo laboral.

2.2. Contestación de la demanda.

La E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán 3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no es posible declarar la existencia de una relación laboral entre las partes , toda vez qu e el señor Díaz Almeyda había suscrito diversos contratos con cooperativas de trabajo asociado .

considerar que no es posible declarar la existencia de una relación laboral entre las partes , toda vez qu e el señor Díaz Almeyda había suscrito diversos contratos con cooperativas de trabajo asociado .

Bajo ese contexto y dada la naturaleza y ejecución de dichos contratos no concurrió un v ínculo laboral alguna entre la E.S.E. y el accionan te sino de este último con las C.T.A.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 20 de agosto de 2019 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas declaró no prob ada la de falta de legitimación en la causa por pasiva ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] Deberá decidirse si es legal o no es legal, el OFICIO de fecha 7 de febrero de 2017 proferido por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN, por medio del cual se negó una relación laboral al demandante ABELARDO DÍAZ ALMEYDA.

En caso de prosperar la pretensión anterior, y como restablecimiento del derecho se determinará si se debe condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de lo s valores solicitados en las pretensiones 2 a 7 de la demanda. »

3 Folios 60 a 69. 4 Folio 111 a 119.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019)

3 Folios 60 a 69. 4 Folio 111 a 119.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019)

Demandante : Abelardo Díaz Almeyda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentenci a dictada en audi en cia inicial de l 20 agosto de 2019 5 neg ó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Al respecto, señaló que para acreditar una relación laboral resultaba necesario demostrar los tres elemento s constitutivos de la misma , esto es , la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación.

En ese orden, la carga probatoria ini cialmente correspondía al contratista quien debía acreditar todos los elementos en mención .

En cuanto al caso concreto , sostuvo que se encontraba demostrado que el actor prestó sus servicios de manera personal como conductor de ambulancia en la E.S.E. Hospital Manuel a Beltrán por medio de contratos de prestación de servicios y a través de la s cooperativas de trabajo asociado

Asimismo , manifestó que como retribución po r su labor según el contrato de prestación de servicios No 064 de 2011 susc rito entre

medio de contratos de prestación de servicios y a través de la s cooperativas de trabajo asociado

Asimismo , manifestó que como retribución po r su labor según el contrato de prestación de servicios No 064 de 2011 susc rito entre las parte s, el accionante percibió $1.985.092 .

Ahor a bien, con relación al elemento de subordinación indicó que si bien fueron aportados al plenario los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y por medio de cooperativas de trabajo asociado, lo cierto era que de allí no podía desprenderse de manera automática que la actividad desplegada por el actor fue desarrollada en cumplimiento de órdenes impartidas por un superior , relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo durante el tiempo en que perdur ó la relación contractual .

Así las cosas , al no acreditarse este último elemento concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda.

2.5 Recurso de apelación.

El accionante 6, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que se demostró la relación laboral, dado que prestó sus servicios como conductor de ambulancia en la E.S.E. Hospital Manuel a Beltrán entre el 1º de junio de 2008 y el 30 de

5 Folios 116 Vto. a 114. 6 Folios 121 a 123.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019)

Demandante : Abelardo Díaz Almeyda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019)

Demandante : Abelardo Díaz Almeyda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 abril de 2016 , que recibía contraprestación por dicha labor y era subordinado, pues no se trataba de una actividad liberal .

Por otra parte, expresó que la E.S.E. Hospital Manuel a Beltrán fue su único empleador, pues las cooperativas de trabajo asociado solo actuaron , a través de la figura de tercerización.

Agregó que fue despedido sin justa causa, dado que en el presente asunto se dio un contrato de trabajo a término indefinido .

Por lo tanto , solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 5 de noviembre de 2019 7 y 28 de enero de 2020 8, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por el accionante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La parte accionante 9 insistió en los argumen tos esgrimidos en el recurso de alzada.

La entidad accionada 10 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

El ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica 11 guardaron silencio.

recurso de alzada.

La entidad accionada 10 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

El ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica 11 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de

7 Folio 135. 8 Folio 141. 9 Folio 142 a 144. 10 Folio 149 a 152 11 Folio 161 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se concedaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019)

Demandante : Abelardo Díaz Almeyda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está

6 la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

En el asunto objeto de estudio el señor Abelardo Díaz Almeyda es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Abelardo Díaz Almeyda y la E.S.E. Hospital Manuel a Beltrán derivada de las órdenes de prestación servicios suscritas entre las partes y mediante cooperativas de trabajo asociado entre el 1º de junio de 2008 y el 30 de abril de 2016 , o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante corresponderá determinar si hubo o no despido sin justa causa en el presente asunto .

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades,

3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades,

en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de u nificación de jurisprudencia. […]». 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los cas os previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de l a apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019)

Demandante : Abelardo Díaz Almeyda

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros principios convencionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las

numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta

14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Como Estado parte de la Convención Americana so bre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019)

llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019)

Demandante : Abelardo Díaz Almeyda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 de l Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de pr estación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relac ión jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del s ervicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la ex istencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de la s labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con e l ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo queNulidad y restablecimiento del derecho

los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019)

Demandante : Abelardo Díaz Almeyda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 emerge en tre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de em pleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 16

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una r emuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligat oria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración , de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Segu ridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un

razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un cont rato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios

16 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2017 -01068 -01 (5961 -2019)

Demandante : Abelardo Díaz Almeyda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación lab oral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relac ión laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 17 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de fin alización, 18 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 19

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2 021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de

17 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 18 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la pr escripción a partir de sus fechas de finalización , puesto que uno de los

interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la pr escripción a partir de sus fechas de finalización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la c itada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación lab oral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 19 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes so bre las diferencias que se demuestren causadas, mes a me

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