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CE - 680012333000201701099011SENTENCIA20220322232355

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Título
CE - 680012333000201701099011SENTENCIA20220322232355
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 14 de noviembre del 2019 , dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gladys Uribe Castro formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 147818 del 20 de mayo del 2016, proferida por la2

la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 147818 del 20 de mayo del 2016, proferida por la2

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a partir del 2 de enero del 2014 y el acto ficto presunto negativo generado a partir de la falta de respuesta a la petición de reliquidación pensional del 17 de agosto del 2016.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el régimen pensional de los empleados públicos, en cuantía del 90 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, «con inclusión de todo emolumento o factor salarial o pensional percibido» ; (ii) pagar el retroactivo generado por la diferencia entre la pensión reconocida y la reliquidación ordenada en la sentencia; (iii) «indexar los valores causados junto a la indexación de la pr imera mesada pensional y actualizarla desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia»; (iii) ordenar que el cumplimiento de la sentencia se dé en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; y ( iv) condenar a Colpensiones al pago de costas y gastos del proceso.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes:

de lo Contencioso Administrativo ; y ( iv) condenar a Colpensiones al pago de costas y gastos del proceso.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Gladys Uribe Castro nació el 11 de febrero de 1958. Para la fecha de presentación de la demanda contaba con 59 años y efectuó cotizaciones al Fondo Territorial de Pensiones de Santander, la UGPP y el Instituto del Seguro Social y cuenta con más de 20 años de servicio público.3

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

  1. El 20 de mayo del 2016, Colpensiones profirió la Resolución GNR 147818 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a partir del 2 de enero del 2014 , en cuantía de $ 2.466.640. La anterior liquidación se efectuó con base en un total de 8.321 días laborados , que representan 1.188 semanas de cotización.
  1. A pesar de lo anterior, en la resolución mencionada se hizo un recuento de los tiempos de servicio y se concluyó que la señora Uribe Cas tro acredita 8.865 días laborados, es decir 1.266 semanas , hecho que representa una seria contradicción en un mismo acto administrativo respecto de las semanas de cotización.
  1. Otro error existente en la Resolución GNR 147818 se refiere a que el ingreso base de liquidación aplicado fue el contenido en la Ley 100 de 1993 , razón por la

en un mismo acto administrativo respecto de las semanas de cotización.

  1. Otro error existente en la Resolución GNR 147818 se refiere a que el ingreso base de liquidación aplicado fue el contenido en la Ley 100 de 1993 , razón por la que se excluyeron una serie de factores salariales que fueron devengados de forma habitual y periódica, pero que no fueron tenidos en cuen ta para efectos de calcular el monto de la pensión.
  1. Por las anteriores irregularidades, el 17 de agosto del 2016, presentó una solicitud de reliquidación pensional ante Colpensiones , la cual fue recibida bajo el radicado 2016 -9384960 y cuyo objeto era la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio ; sin embargo, la entidad demandada no dio respuesta a dicha solicitud.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 48, 53 de la Constitución Política de 1991; 1, parágrafo transitorio 4 del Acto4

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

Legislativo del 2005; 7 y 9 de la Ley 71 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 y 20,

parágrafo 2, del Decreto 758 de 1990 ; y 1,2, 3, 4 y 5 del Decreto 2527 del 2000 . En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. De acuerdo con la historia laboral de la señora Gladys Uribe Castro, cuenta con 8.865 días laborados que representan un total de 1.266 semanas de cotización y

no 8.321 días y 1.188 semanas sobre las que se liquidó la pensión de vejez en la Resolución GNR 147818 del 20 de mayo del 2016.

  1. Para el 1 de abril de 1994 , fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Gladys Uribe Castro contaba con 36 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . En consecuencia, tiene derecho a que el monto de la pensión sea el establecido en el régimen anterior.
  1. El parágrafo transitorio número 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2005, dispone que «el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio del 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio » para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma constitucional.
  1. La demandante cumple con los requisitos de pensión tanto de la Ley 33 de 1985, de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 758 de 1990 . Revisadas las anteriores
  1. La demandante cumple con los requisitos de pensión tanto de la Ley 33 de 1985, de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 758 de 1990 . Revisadas las anteriores normas, la liquidación más favorable sería la señalada en el Decreto 758 de 1990,5

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

que le permitiría obtener una tasa de reemplazo del 90 %. Además, el Consejo de Estado1 ha señalado que las pensiones deben calcularse con base en la aplicación íntegra del régimen pensional aplicable y con inclusión de todos los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron durante el último año de servicio.

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada contest ó la demanda por medio de memorial visible en los folios 103 al 128 reverso del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos:

  1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ha sido debatido en múltiples ocasiones y sobre su aplicación se han proferido las sentencia C-258 del 2013, SU-230 del 2015, SU -427 del 2016 y SU -395 del 2017, en las que se ha establecido que el ingreso base de liquidación debe corresponder al promedio de los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, de conformidad con la Ley 100 de 1993, mientras que los factores salariales son los establecidos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 , siempre y cuando sobre ellos se hayan efectuado aportes.

la Ley 100 de 1993, mientras que los factores salariales son los establecidos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 , siempre y cuando sobre ellos se hayan efectuado aportes.

  1. La anterior posición respecto del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue reiterada por el Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018. En ese sentido, la liquidación de la pensión de vejez de la señora

1 Sentencia del 25 de febrero del 2016. Radicado 25000 23 42 000 2013 01541 016

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

Gladys Uribe Castro fue calculada conforme a derecho y no hay lugar a reliquidar la mesada en los términos pedidos por la demandante.

  1. El último acto administrativo vigente emitido por Colpensiones en torno al objeto de la presente litis es la Resolución GNR 300439 del 12 de octubre del 2016, contra el que procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron ejercidos por la parte demandante, lo que quiere decir que se configura la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad.
  1. La señora Gladys Uribe Castro se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se le respetaron los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de la legislación anterior, es decir la Ley 33 de 1985; sin embargo, los demás aspectos para la liquidación de la mesada pensional , tal como el per iodo y los factores salariales, son los

edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de la legislación anterior, es decir la Ley 33 de 1985; sin embargo, los demás aspectos para la liquidación de la mesada pensional , tal como el per iodo y los factores salariales, son los consagrados en el régimen general y en el Decreto 1158 de 1994.

  1. De ese modo, no todos los emolumentos percibidos por el trabajador deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación, sino que solo deben ser aquellos percibidos de forma habitual y periódica como contraprestación de la labor realizada, siempre y cuando sobre dichas sumas se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema pensional.

1.3 La sentencia apelada

En fallo del 14 de noviembre del 2019 , el Tribunal Administrativo de Santander7

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo que pasa a transcribirse:2

La entidad demandada reconoció la pensión de la actora en aplicación a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, Resolución gnr 147 818 del 2016, fol. 39, con 75 % del promedio devengado durante los últimos 10 años de s ervicio y con la inclusión de los factores que cotizó al Sistema de Seguridad Social, asignación básica y bonificación por servicios prestados, factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y que el empleador efectivamente aportó al sistema, no siendo procedente ordenar la reliquidación pensional con los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que [la] Sala encuentra que los

1158 de 1994 y que el empleador efectivamente aportó al sistema, no siendo procedente ordenar la reliquidación pensional con los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que [la] Sala encuentra que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho conforme a los lineamientos trazados en las subreglas 1 y 2 de la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, por lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, la señora Gladys Uribe Castro interpuso recurso de apelación de acuerdo con los argumentos propuestos en el memorial visible en los folios 236 al 240, los cuales pasan a resumirse de la siguiente forma:

  1. El a quo no se manifestó sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990 , a pesar de ser la pretensión principal de la presente demanda , toda vez que la citada norma permitiría incrementar la tasa de reemplazo de la demandante y, por consiguiente, mejorar las condiciones de la pensión de vejez discutida , en aplicación del principio de favorab ilidad ampliamente desarrollado por la Corte

Constitucional.

  1. La señora Gladys Uribe Castro cuenta con más de 1.250 semanas cotizadas y cumple con los requisitos dispuestos en el Decreto 758 de 1990 , el cual no señala

2 Folios 229 al 231 reverso8

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

que su aplicación esté supeditada a que los aportes al sistema pensional se hayan

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

que su aplicación esté supeditada a que los aportes al sistema pensional se hayan efectuado de forma exclusiva al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, «pues hacerlo pondría en inferioridad de derecho a un grupo poblacional que en algunos casos cotizó constantemente al sistema general de pensiones».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Tanto la parte demandante como la parte demandada alegaron de conclusión a través de memoriales visibles en los índices 11 y 14, respectivamente, a través de los cuales reiteraron los argumentos propuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.3

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer cuál es el régimen p ensional aplicable a l a señora Gladys Uribe Castro ; es decir, si es el contenido en la Ley 33 de 1985 o el establecido en el Decreto 758 de 1990 y, en virtud de ello, definir si es procedente o no acceder a la reliquidación de la pensión en el sentido de que se calcule en

3 Constancia secretarial visible en el folio 2559

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

cuantía del 90 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio ,

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

cuantía del 90 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio , con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese lapso.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprude nciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20184, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:

El Ingreso Base de Liquidación d el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad,

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad,

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente : César Palomino Cortés. Expediente 2012 -00143-01. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.10

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un

elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de u nificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condici ones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, in ciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones a nterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque11

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque11

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

frente a los mismos requisitos que están consagrado s para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene:

La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condicione s de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo q ue les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) añ os, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de prec ios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición

consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre l os que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para12

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

2.2.2. El régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990)

El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 5 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios» estableció para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez:

Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un núme ro de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

5 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte»13

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia 6 había

Demandante: Gladys Uribe Castro

Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia 6 había considerado que no es posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto la norma referida, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido cotizados directamente a tal entidad previsional. Al respect o, esa Corporación indicó lo siguiente:

(…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado er a beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS . Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: (Resalta la Sala).

que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS . Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: (Resalta la Sala).

[…] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era proced ente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hac e el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada

6 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radi cación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado

41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.14

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.

Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a la s semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público.

Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o ent idades de seguridad social del sector público o privado , como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13,

que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o ent idades de seguridad social del sector público o privado , como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella. (Resaltado del texto original).

De forma que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exigía que el número de semanas requeridas en dicho régimen fueran cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy COLPENSIONES, por lo que no era posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas.

No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión modificó su postura al señalar que sí se pueden sumar las semanas cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, así como los aportes por tiempos públicos o privados con fundamento en que la Ley 100 de 1993 dispone que, para el reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta la suma de15

Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020)

Demandante: Gladys Uribe Castro

las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. 7 Al respecto señaló:

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez

señaló:

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado po

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