CE - 680012333000201701407011SENTENCIA20220713180008
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 680012333000201701407011SENTENCIA20220713180008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 68001-23-33-000-2017-01407-01 (6619-2019)
Demandante : Juan de Jesús Machuca Velasco
Demandada : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema : Reliquidación de pensión de jubilación docente; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional ; inclusión de la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 14 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 40 a 56). El señor Juan de Jesús Machuca Velasco , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 235 de 12 de febrero de 2015 , que reconoció pensión d e jubilación al demandante, en condición de docente oficial ; y se anule e l acto ficto producto del silencio administrativo ante la reclamación de 18 de enero de 2017 , por medio de los cuales dicha prestación se liquidó sin incluir todos los factores salariares recibidos durante el año de servicio anterior al estatus pensional.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar la aludida pensión con todos los emolumentos que devengó el actor durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de jubilado, de manera retroactiva y actualizada, junto con los intereses moratorios , y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley ; por último, se condene a la parte demandada en costas2
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01407-01 (6619-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan de Jesús Machuca Velasco contra la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fomag procesales.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró como docente oficial y, con Resolución 235 de 12 de febrero de 2015, el Fomag le reconoció pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados
y, con Resolución 235 de 12 de febrero de 2015, el Fomag le reconoció pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
Que, mediante escrito de 18 de enero de 2017 , pidió de la accionada la reliquidación de la mencionada prestación, negada a través del acto ficto producto del silencio administrativo frente a su reclamación.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 53 de la Constitución Política, 1º. de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989 y 10 del Decreto 1160 de 198 9; asimismo, las Leyes 62 de 1985 y 71 de 1988 y el Decreto 1045 de 1978.
Arguye que se debe acceder a las pretensiones de la demanda , «[…] en concordancia con el artículo 53 de la Constitución [...] que regula aplicar la situación más favorable al trabajador [...]. En este sentido, [...] si no fue realizado el descuento [al demandante] de las PRIMAS Y BONIFICACIONES que percibía en su actividad docente, debe ordenarse su descuento en el último año de servicio, pero debe[n] incluirse [...] en el valor de su pensión» (sic).
1.2 Contestación de la demanda (ff. 73 a 82). El Fondo accionado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aduce que el que está legitimado en la causa para responder es el ente territorial prestador del
1.2 Contestación de la demanda (ff. 73 a 82). El Fondo accionado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aduce que el que está legitimado en la causa para responder es el ente territorial prestador del servicio. Afirma que la pensión del actor fue liquidada de acuerdo con la normativa aplicable, con base en los haberes sobre los cuales fueron realizados los respectivos aportes.
1.3 La providencia apelada (ff. 114 a 116 ). El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), al considerar que «[…] la pretensión del demandante se dirige a que se incluyan además de los factores ya reconocidos, los factores de asignación adicional director Nuc 35%, prima de servicios y bonificación mensual [...], que no constituyen base de liquidación para la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y en este orden [...] no tiene derecho a que su derecho pensional sea reliquidado [...]» (sic).3
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01407-01 (6619-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan de Jesús Machuca Velasco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 1.4 El recurso de apelación (ff. 122 a 127 ). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado [de 25 de abril de
1.4 El recurso de apelación (ff. 122 a 127 ). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado [de 25 de abril de 2019] las pensiones de los docentes pueden ser liquidadas con los factores salariales enlistados [sic] en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Pero adicionalmente no puede perderse de vista que posterior a la expedición de la normativa mencionada, se profirió el decreto 1566 de 2014 [...] norma [...] de carácter especial dirigida a los servidores públicos docentes [que] creó la Bonificación mensual, y le dio carácter de factor salarial para todos los efectos legales, incluyendo las pensiones de jubilación [...]» (sic); por ende, como «[...] quedó demostrado que [el actor] devengó la bonificación mensual en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional [...] queda absolutamente claro que la pensión de jubilación [...] se debió liquidar con [su] inclusión [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 5 de noviembre de 2019 (f. 128) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 136), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite
Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a la s partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 143), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante para insistir en sus argumentos de apelación y agregar que «[...] en caso de que no hayan sido descontados por la entidad nominadora los aportes de ley para el factor salarial BONIFICACIÓN MENSUAL, se [le] puede ordenar que aplique los descuentos de ley sin hacer nugatorio el derecho [...]»1 (sic).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI , índice 14.4
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01407-01 (6619-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan de Jesús Machuca Velasco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, como docente, con inclusión de todos los factores de salario devengados durante el año anterior a la adquisición del
en esta oportunidad a la Sala establecer si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, como docente, con inclusión de todos los factores de salario devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado (incluida la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014) ; o , por el contrario, debe ser calculada con base en los emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales hubiera realizado aportes, tal como lo concluyó el a quo.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encont raban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece:
Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…). Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles co n pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de
del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles co n pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...] (resalta y subraya la Sala).
Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial,
2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01407-01 (6619-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan de Jesús Machuca Velasco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan de Jesús Machuca Velasco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad. Por su parte, la Ley 91 de 1989, « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:
Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […]
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vin culados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando
1. Los docentes nacionalizados que figuren vin culados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y lo s que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reco nocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá6
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01407-01 (6619-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan de Jesús Machuca Velasco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de e star ésta a cargo total o parcial de la
Nación.
reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de e star ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
[…]
De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territori ales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del consejero Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó:
De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en7
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01407-01 (6619-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan de Jesús Machuca Velasco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y
Educación Nacional – Fomag cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […]
La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley dispo nga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido
la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.
Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pen sionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes8
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01407-01 (6619-2019)
el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes8
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01407-01 (6619-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan de Jesús Machuca Velasco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag durante el último año de servicio.
Sobre el particular, esta Corporación considera que el docente, al ser pensionado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 3º de la citada ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que en lo pertinente consagra:
Artículo 1: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignaci ón Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier
capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
De acuerdo con el precepto trascrito, ciertamente en su inciso segundo se enuncian factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no se ha de considerar taxativa, por cuanto el in ciso tercero prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes.
Por otro lado, se tiene que el acto legislativo 1 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió « El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º).9
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01407-01 (6619-2019)
del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º).9
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01407-01 (6619-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan de Jesús Machuca Velasco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003 3, al que hace alusión el acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó:
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos
suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]
Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001 -23-33000-2015-00569-01 (0935 -2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó:
37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de
cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en
3 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias ».
3 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias ». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003.10
Expediente: 68001-23-33-000-2017-01407-01 (6619-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan de Jesús Machuca Velasco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada e n vigor de la Ley 812 de 2003, en la mencionada providencia se dijo:
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de
principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de
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