CE - 680012333000201800150011SENTENCIA20220829164549
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012333000201800150011SENTENCIA20220829164549
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Radicación : 68001-23-33-000-2018-00151-01
Interno : 3027-2019
Demandante : Nelly Mejía Reyes Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
TEMA: COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y SALARIO
- DOCENTE NOMBRADO PARA OCUPAR CARGO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION – COMISIÓN - FUNCIONES DE
CARÁCTER ADMINISTRATIVO.
La Sala decide e l recurso de apelació n interpuesto por la pa rte demandante, contra la sentencia de 13 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
Nelly Mejía Reyes a través de apoderado acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artícul o 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar lo siguiente1:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la
del medio de control previsto en el artícul o 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar lo siguiente1:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 03 de octubre de 2017 , por medio de la cual la Secretaría de Educación de Santander remite por competencia la petición a la FIDUPREVISORA.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 101014202 Rad. 20170931334541 del 26 de octubre de 2017, que da respuesta al Derecho de Petición radica do el 08 de septiembre de 2017, por medio de la cual la FIDUPREVISORA, niega la
1 Folio 27 a 39Interno: 3027-2019
Demandante: Nelly Mejía Reyes
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 solicitud de devolución de las mesadas suspendidas del 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2015.
3. Que se declare que el cargo que ejerció la docente, como Secretario de Despacho, nivel directivo, código 020, grado 02, de la planta de empleos del Despacho del Gobernador de Santander, en com isión, es compat ible con el percibimiento de una pensión de jubilación en calidad de docente adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Que como consecuencia de la an terior de claración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que a mi mandante le asiste razón jurídica a que la NACION MINISTERIO DE EDUCACION
4 Que como consecuencia de la an terior de claración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que a mi mandante le asiste razón jurídica a que la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA entes que actúan a través de la SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTANDER, reintegre en favor de mi mandante, las mesadas causadas y no pagadas en el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2015.
5. Condenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA entes que actúan a trav és de la SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTANDER , para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le pague la sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índi ce de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N. el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1° del articulo 193 y demás normas concordantes del CPACA.
6. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA entes que actúan a través de la SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTANDER , a que si no da cumplimiento al fallo dentro de termino previsto en el artículo 192 numeral 2º, pague a favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo
EDUCACION DE SANTANDER , a que si no da cumplimiento al fallo dentro de termino previsto en el artículo 192 numeral 2º, pague a favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo numeral 4 artículo 195 del CPACA”.
Los hechos
PRIMERO: La docente NELLY MEJÍA REYES , pre sto sus servicios laborales al Estado como Docente adscrito a la Secretaria de Educación de Santander, en el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 1974 al 15 de febrero de 1978 y del 01 de junio de 1979 al 21 de julio de 2017.
SEGUNDO: La docente NELLY MEJÍA REYES, nació 24 de noviembre de 1953, cumpliendo la edad de 55 años el 24 de noviembre de 2008.
TERCERO: La Secretaria de Educación de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 0560 del 29 de julio de 2009, reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 2.743.044 efectiva a partir del 24 de noviembre de 2008.
CUARTO: Mediante Resolución No. 019330 del 24 de octubre de 2014, el Secretario de Educación Departamental de Santander, concede una comisión para el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, en el cargo de SECRETARIO DE DESPACHO, nivel directivo, código 020, grado 02, del Despacho del Gobernador de Santander, en la medida en que cumple con todos los requisitos para ejercer dicho cargo.Interno: 3027-2019
código 020, grado 02, del Despacho del Gobernador de Santander, en la medida en que cumple con todos los requisitos para ejercer dicho cargo.Interno: 3027-2019
Demandante: Nelly Mejía Reyes
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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QUINTO: La comisión del servicio otorgada, fue motivado en aplicación de lo establecido en el Decreto 2277 de 1979 artículo 66, en el cual se establece que los docentes escalafonados en servicio activo pueden ser comisionados para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción.
SEXTO: Mediante oficio radicado el 20 de enero de 2014 complementado por escrito del 27 de enero de 2014 la actora solicit ó a la Fiduprevisora el NO consignar la mesada pensional a favor de la señora NELLY MEJÍA
REYES.
SEPTIMO: La FIDUPREVISORA con fecha 21 de abril de 2015 , da respuesta a la solicitud de suspensión del pago de la mesada pensional a partir del mes de abril de 2015, atendiendo favorablemente a esta y además ordenando la consignac ión a expensas de la actora la suma de $18.397.544, por concepto de mesadas que fueron canceladas entre el mes de octubre de 2014 y febrero de 2015 y a las cuales no tenía derecho la señora NELLY MEJÍA REYES.
OCTAVO: Mediante Resolución No. 024838 del 29 d e diciembre de 2015, el Gobernador de Santander, acepta la renuncia al cargo de Secretario de
derecho la señora NELLY MEJÍA REYES.
OCTAVO: Mediante Resolución No. 024838 del 29 d e diciembre de 2015, el Gobernador de Santander, acepta la renuncia al cargo de Secretario de Despacho, presentada por la docente NELLY MEJÍA REYES, a partir del 31 de diciembre de 2015.
NOVENO: Mediante derecho de petición del 25 de enero de 2016, radicado ante el Director de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA, la docente NELLY MEJÍA REYES, solicita la activación del pago de su mesada pensional, en atención a que le había sido aceptada su renuncia.
DECIMO: Mediante comunicación del 02 de marzo de 2016, la FIDUPREVISORA, informa a la docente la reactivación del pago de la mesada pensional a partir del mes de enero de 2016.
DECIMO P RIMERO: Al ser la pensión un derecho irrenunciable, mi representada en petición del 09 de diciembre de 2016 , solicitó a la FIDUPREVISORA, el pago de las mesadas en el periodo del 27 de Octubre de 2014 al 31 de Diciembre de 2015.
DECIMO SEGUNDO : En respuesta al anterior derecho de petición, la FIDUPREVISORA, mediante oficio No. 201701600016721 del 10 de enero de 2017, informa que no hay lugar a la devolución de las mesadas que no fueron canceladas , toda vez que estas representaban una doble asignación.
DECIMO TERCERO: Mediante Derecho de Petición radicado el 08 de septiembre de 2017, en la Secretaría de Educación de Santander , se
fueron canceladas , toda vez que estas representaban una doble asignación.
DECIMO TERCERO: Mediante Derecho de Petición radicado el 08 de septiembre de 2017, en la Secretaría de Educación de Santander , se solicitó nuevamente el REINTEGRO de las mesadas pensionales no pagadas en el periodo comprendido entre el 27 DE OCTUBRE DE 2014 Y
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015.
DECIMO CUARTO: En respuesta a la petición la Secretaría de Educación de Santander, informa a través de comunicación del 03 de octubre de 2017, recibida el 23 de octubre de 2017, que este despacho no es el competente para atender la petición, por lo cual la remite a la
FIDUPREVISORA.
DÉCIMO QUINTO: A través de la comunicación 101040202 del 26 de octubre de 2017, recibida el 30 de octubre de 2017, la FIDUPREVISORA, niega la solicitud de devolución de las mesadas suspendidas del 27 d e octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2015.Interno: 3027-2019
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DÉCIMO SEXTO: El valor de la mesada al momento de ser suspendida, corresponde a un valor de $3.366.662, para el 2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: Los últimos servicios prestados por mi representado fueron en la Secretaria de Educación de Santander, por lo que ese despacho es competente por el factor territorial para conocer de la Litis es
el Tribunal Administrativo de Santander”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Los últimos servicios prestados por mi representado fueron en la Secretaria de Educación de Santander, por lo que ese despacho es competente por el factor territorial para conocer de la Litis es
el Tribunal Administrativo de Santander”.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:
Constitución Nacional: artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil: artículo 10; Ley 6 de 1945; Decreto 1285 de 1955 artículo 1; Decreto 2277 de 1979 artículos 66, 31 y 70; Ley 4 de 1966: artículo 4; Decreto reglamentario 1743 de 1966 ; artículo 5; Ley 33 y 62 de 1985; artículo 1; Ley 91 de 1989 artículos 1, 2 y 15; Ley 60/93; Ley 115 de 1994; Ley 71/88; Decreto 2709/94 y Decreto 2341 de
2003. Al explicar el concepto de violación la parte demandante sostuvo que, las entidades enjuiciadas al proferir los actos administrativos demandados trasgreden normas le gales y constitucionales; dado que, la situación jurídica de la doc ente se enmarca en el precepto legal del artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 . Ello, por cuanto el ejercicio del cargo de Secretario de Despacho al cual fue comisionada, “le otorga el derecho a ejercer de manera temporal ese cargo, a que ese tiempo de servicio sea válido para el a scenso en el escalafón docente, o para el reconocimiento de la pensión de derecho, y conserva los derechos a recibir su pensión y salario simultáneamente”.
temporal ese cargo, a que ese tiempo de servicio sea válido para el a scenso en el escalafón docente, o para el reconocimiento de la pensión de derecho, y conserva los derechos a recibir su pensión y salario simultáneamente”.
2. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Colpensiones2, solicito se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que en el sub judice es claro que los efectos jurídicos del contrato de fiducia mercantil es la transferencia del derec ho de dominio ; razón por la cual, se conforma un patrimonio autónomo ya que los recursos dejan de pertenecer al dominio o patrimonio del fiduciante para ser una universalidad de derechos y obligaciones, ya que
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5 el patrimonio es recept or de los derechos y ob ligaciones derivados de los actos jurídicos efectuados. Advirtió que el Ministerio de Educación no administra el Fondo , quien lo administra “es Fiduciaria la Previsora S.A, quien actúa, gestiona y defiende sus intereses y responde por los actos necesarios para el cumplimiento de los fines, traducidas en obligaciones que debe ejecutar para lograr de acuerdo a la ley de su constitución, el pago de las prestaciones sociales de los maestros afiliados al multicitado Fondo y por la prestación de los servicios de salud, mediante la gestión que de sus recursos en cumplimiento al contrato de fiducia mercantil”.
acuerdo a la ley de su constitución, el pago de las prestaciones sociales de los maestros afiliados al multicitado Fondo y por la prestación de los servicios de salud, mediante la gestión que de sus recursos en cumplimiento al contrato de fiducia mercantil”. Propuso los medios exceptivos que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva;” “prescripción” y “Genérica”.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander3, en audiencia llevada a cabo el 13 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda al considerar que , por Resolución 10560 de 29 de julio de 2009 la Secretaria d e Educación Departamental de Santander le reconoció pensión de jubilación a la actora a partir del 24 de noviembre de 2008. También, que por Resolución 019330 de 24 de octubre de 2014 esa misma secretaría le concedió una comisión de servicios para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción (Secretario de Despacho, nivel directivo, código 020, grado 02, de la planta de empleos del despacho del Gobernador). Comisión que una ve z culminó, fue activada como pensionada.
Precisó que no es viable que Nelly Mejía Reyes perciba simultáneamente una asignación salarial de un cargo administrativo y mesadas pensionale s; dado que, la excepción solo beneficia cuando se accede a un cargo de docencia, toda vez que lo pretendido por la norma era que los maestros continuaran brindando sus conocimientos docentes aunque y a estuvieran pensionados hasta la edad de retiro forzoso; no que , este beneficio super especial - que es excepción a una norma constitucional -, “se otor gue para
continuaran brindando sus conocimientos docentes aunque y a estuvieran pensionados hasta la edad de retiro forzoso; no que , este beneficio super especial - que es excepción a una norma constitucional -, “se otor gue para
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6 que la gente siga devenga ndo pensión pero en unos cargos de carácter administrativo que no tienen nada que ver con el ejercicio de la actividad docente”.
Condenó en costas a la parte demandada.
4. Recurso de apelación
La parte demanda nte interpuso recurso d e alzada contra la anterior providencia, y solicitó que se revoque4.
Alegó que , la situación jurídica de Nelly Mejía Reyes se enmarca en el precepto legal del artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 ; por lo tanto, el ejercicio del cargo de secretario de despacho (al cual fue comisionada ), le otorga el derecho a ejercer de manera temporal ese cargo, a que ese tiempo de servicio sea válido para el ascenso en el escalafón docente, o para el reconocimiento de la pensión de derecho, y conserva los derechos a recibir su pensión y salario simultáneamente.
5. Alegatos de conclusión
La parte demandante5, reiteró lo expuesto en la de manda y en el recurso vertical.
La parte demandada y el Ministerio Público6 guardaron silencio7.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
vertical.
La parte demandada y el Ministerio Público6 guardaron silencio7.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad c on el artículo 150 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
4 Folio 118 a 121 5 Folio 139 a 141 6 Folio 239 7 Folio 142 8 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de
2012. El Conse jo de Estad o, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá e n segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dicta das en primera instancia por los tribunales administrativ os y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Interno: 3027-2019
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7 2.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto en el recurso d e alzada presentado por la parte demandante, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
Para el efecto se establecerá si (i) en el presente asunto existe compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida a la accionante por
primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
Para el efecto se establecerá si (i) en el presente asunto existe compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida a la accionante por Resolución 10560 de 29 de julio de 2009 y la asignación devengada en virtud del nombramiento bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción en el cargo de Secretario de Despacho, nivel directivo, código 020, grado 02, de la planta de e mpleos del despacho del Gobernador ; o (ii) si contrario sensu, son incompatibles, como lo concluyó el a quo en la sentencia de primera instancia.
Con el fin de resolver el problema jurídico , se abordarán los siguientes aspectos: i) Fundamento normativo de la prohibición de doble erogación con cargo al erario; (ii) Hechos probados; y iii) Caso concreto.
2.2.1. Fundamento normativo de la prohibición de doble erogación con cargo al erario.
Desde la Constituci ón de 1886 en el art ículo 64 9 y posteriormente en la Constitución Política de 1991, en el artículo 128 estableció al respecto que:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro pú blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”.
Consagra la anterior disposición constitucional, la imposibilidad de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que
territoriales y el de las descentralizadas.”.
Consagra la anterior disposición constitucional, la imposibilidad de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de
9 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.”Interno: 3027-2019
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8 una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones.
Con respecto a la regula ción del régime n pensional de los docentes, la Ley 91 de 1989, crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio y en su artículo 15 señaló diversas disposiciones para el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con poster ioridad al 1º d e enero de 1990.
Por otro lado, el precepto del artículo 128 constitucional, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 199210, en el que se dispuso:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de u na asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que t enga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: (...)
recibir más de u na asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que t enga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: (...)
g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley benef icien a los servidores oficiales docentes pensionados.
En tal disposición, se señalan puntualmente los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario, no obstante esta Corporación, en pronunciamiento d el 02 de agosto de 1996 11, indicó respecto de los docentes, que dicha excepción sólo aplicaría para aquellos que a 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, hubieran adquirido la pensión, es decir que los que no contaran con todos los requisitos legales para obtener el estatus, no estarían cobijados bajo dicha disposición, y no podrían deve ngar una doble asignación del tesoro público como docente y pensionado.
Posteriormente, en providencia del 04 de diciembre de 2008, esta Sala con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve12, refirió lo siguiente:
10 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la F uerza Pública y para la fijación de la s prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
la F uerza Pública y para la fijación de la s prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 11 Consejo de Estad o, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996. C.P. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Radicación No. 11840. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No. 0500-1233-1000-2005-03811-01 (2527-07).Interno: 3027-2019
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9 “Vistas así las cosas, la Sala advierte l a contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientra s aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra cla se de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.
La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que
consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra cla se de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.
La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el crite rio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que am bas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993.” 13
Por lo tant o, en dicha providencia conforme al artículo 6º de la Ley 60 de 199314, se hizo uso del crit erio de interpretación, “ Lex posterior derogat priori”, para interpretar que el docente pensionado indistintamente de la consolidación de su derecho podría percibir sueldo y pensión.
Siguiendo la misma línea, esta misma Sala precisó:
“De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunt a con las disposicio nes que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la c itada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.
(…)
Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 15 no sólo cobija a los docentes pensionados c on anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamen te
de la Ley 4 de 1992 15 no sólo cobija a los docentes pensionados c on anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamen te su condición de p ensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores c omo el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “ el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que, para la fecha de su entrada en vigencia, 18
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02018-01 (2055-06) 14 “Artículo 6º. - Administración del personal. ( …) El régimen prestaci onal aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 d e 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.”
vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” 15 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993.Interno: 3027-2019
Demandante: Nelly Mejía Reyes
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –
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10 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la cali dad de pensionados.
(…)
Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados, además, su vinculación es anterior a la en trada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, que sí la restringió.” 16
Conforme a lo anter ior, se observa que se aplicó el criterio de ley posterior y contempló las actividades de los docentes de manera integral, para establecer la posibi lidad que éstos servidores de naturaleza especial, devengaran al amparo de la ley sueldo y pensión.
Puestas, así las cosas, la normatividad analizada refiere exclusivamente a la función de docentes y resalta que debe efectuarse un análisis conjunto de las disposiciones que regulan su actividad.
Se observa que en dichas decisiones, la Ley 60 de 1993 primó en virtud de la
función de docentes y resalta que debe efectuarse un análisis conjunto de las disposiciones que regulan su actividad.
Se observa que en dichas decisiones, la Ley 60 de 1993 primó en virtud de la aplicación del criterio de ley posterior, pues esta norma surgió con posterioridad al desarrollo legal de la prohibición constitucional, la cual señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
Ahora bien, en otra oportunidad, esta Sala, en providencia del 15 de septiembre de 2011 17 sostuvo que aq uellos docentes que pr esten sus servicios institucionales y se les haya reconocido una pensión de jubilación, podrán percibir otra asignación, siempre que estén desempeñándose como tal hasta su retiro, razonando así:
“De acuerdo con las normas trascritas , debe decirse que no e s posible percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y mucho
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Radicación No. 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08)
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 15 de septiembre de 2011, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No. 680012315000200202200 01 (1803-2008).Interno: 3027-2019
Demandante: Nelly Mejía Reyes
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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