CE - 680012333000201800228011SENTENCIA20221215164507
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012333000201800228011SENTENCIA20221215164507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 68001-23-30-000-2017-00228-01 (3365-2021) Demandante : Carmenza Bustos Porto Demandada : Nación - Fiscalía General de la Nación Tema : Aceptación de renuncia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control1. La señora Carmenza Bustos Porto, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la «[…] Resolución Nº O-2768 del 13 de
septiembre de 2017, notificada el 14 de septiembre de la misma anualidad, expedido por el Dr. Néstor Humberto Martínez Neira - Fiscal General de la Nación, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación resuelve aceptar la renuncia presentada [por la actora] el día 12 de septiembre de 2017» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) su reintegro «[…] sin solución de continuidad al cargo de DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la Seccional Magdalena Medio, al cual se encontraba vinculada en propiedad previo a su renuncia o a otro de igual o superior jerarquía» (sic); y (ii) se condene «[…] al reconocimiento y el pago de una indemnización para cuya liquidación deberán tomarse en cuenta los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados […] por el equivalente que resulte desde el 1 Expediente digitalizado (e.d.), descomprimido del programa Samai, índice 2.2
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14 de septiembre de 2017 y en adelante hasta que se produzca su reintegro como DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la Seccional Magdalena Medio: con todas sus consecuencias jurídicas, se reitera, a título de indemnización y no como contraprestación por actividad laboral» (sic). Las condenas pide sean actualizadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] fue vinculada a la Rama Judicial desde el 01 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 1992 en el cargo de Subdirectora Regional Nororiental de la Fiscalía General de la Nación […] desde el 01 de julio de 1992 hasta el 14 de septiembre del presente año […] se desempeñó en múltiples cargos» (sic). Que «[…] El 12 de septiembre de 2017, […] recibió una llamada [del] Director Ejecutivo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación en calidad de emisario del señor Fiscal General […] con el fin de solicitarle que "renuncie al cargo de Director Seccional de Fiscalías de lo Seccional Magdalena Medio", ante lo cual le solicita que le haga llegar la renuncia a su email personal» (sic). Dice que «procede a enviar un correo electrónico con fecha del 12 de septiembre del mismo año a las 3:39 pm indicando lo siguiente: "respetuosamente y teniendo como fundamento la conversación sostenida con el Doctor José Tobías Betancourt Ladino, en la que solicita por instrucción renuncia de mi cargo como Directora SeccionalMagdalena Medio muy atentamente estoy dando mi renuncia, no sin antes resaltar que antes mi cargo era Fiscal Especializado en Montería y nunca renuncie al mismo» (sic). Que «nuevamente recibe una llamada por parte del Dr. Betancourt Ladino indicándole que debía cambiar el
Magdalena Medio muy atentamente estoy dando mi renuncia, no sin antes resaltar que antes mi cargo era Fiscal Especializado en Montería y nunca renuncie al mismo» (sic). Que «nuevamente recibe una llamada por parte del Dr. Betancourt Ladino indicándole que debía cambiar el documento enviado por lo que eso no constituye una renuncia, por lo que […] envió un nuevo correo a las 6:17 pm indicando lo siguiente: "de manera respetuosa me permito presentar mi renuncia al cargo Directora Seccional, así a partir de la fecha. Por otra parte, agradezco la confianza depositada en mi durante todo este tiempo y por la oportunidad de laborar para esta empresa, así también agradecer por el buen clima laboral que existe y la gran calidad humana del personal que trabaja en esta Institución". […]» (sic). Agrega que el 14 de septiembre de 2017 le fue aceptada su renuncia a través del acto acusado y en su contra impetró recurso de reposición, una solicitud de reintegro y una acción de tutela, los que fueron denegados.3
Expediente 68001-23-30-000-2017-00228-01 (3365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Bustos Porto contra la Nación - Fiscalía General de la Nación
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 23, 25 y 26 de la Constitución Política y 97 del Decreto 20 de 2014; la Ley 1755 de 2015 y los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1972. Arguye que la renuncia «no se produjo de manera libre, voluntaria y espontánea como desprevenidamente se percibe del acto administrativo demandado, ni la renuncia al cargo obedece a motivos personales, profesionales o familiares; la RENUNCIA AL CARGO obedece única y exclusivamente al REQUERIMIENTO EXPRESO que le realizó [el] Director Ejecutivo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, el día martes 12 de septiembre de 2017 a su línea personal […] que procedió a presentarla en aras de evitar ser declarada insubsistente por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, y con el fin de evitar que resultara perjudicada su hoja de vida». Que a la renuncia se «accedió contrariando su propia voluntad por temor de ser declarada insubsistente y manchar su hoja de vida, difiriendo de lo que se pretende hacer valer por la administración, mucho menos fue solicitada su renuncia con fundamento en el ajuste del equipo de trabajo del Fiscal General, pues no se llevó a cabo por MEJORAMIENTO DEL SERVICIO, ya que como prueba de ello se adjunta el Informe de Gestión de la Seccional Magdalena Medio, periodo desde el 01 de noviembre de 2016 hasta septiembre de 2017 dentro del cual se indica que la Seccional a cargo […] ocupó el quinto puesto en el desempeño de Seccionales». Añade que «estaba a menos de tres años de adquirir la pensión de vejez, por cuanto nació el 01 de agosto de 1962, es decir, a la fecha de la notificación de
Seccional a cargo […] ocupó el quinto puesto en el desempeño de Seccionales». Añade que «estaba a menos de tres años de adquirir la pensión de vejez, por cuanto nació el 01 de agosto de 1962, es decir, a la fecha de la notificación de la Resolución O-2768 del 13 de septiembre de 2017 contaba con 55 años de edad, 01 mes y 14 días, habiendo cotizado a pensión por más de 1300 semanas, lo que indica que se cumplen los postulados de la estabilidad laboral reforzada en favor de la demandante, situación que se malogró con la solicitud de renuncia del cargo, sin motivo, ni causa justificable, vulnerándose de manera grave e injusta los derechos a la estabilidad laboral reforzada, derecho al trabajo, seguridad social, igualdad, entre otros derechos de raigambre constitucional». Que «incurrió en desviación de poder, al indicar vía telefónica a la Dra. CARMENZA BUSTOS PORTO que por reestructuración del equipo de trabajo del Fiscal General se le solicita la renuncia, de lo cual deriva la presunción de mejoramiento del servicio que a todas luces es contraria con la realidad, pues4
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existe suficiente material probatorio que demuestra la idoneidad […] aunado al admirable desempeño y progreso en el tiempo en el cual ha estado desempeñando su labor». 1.5 Contestación de la demanda. Por auto de 10 de junio de 2019 se tuvo por no contestada la demanda porque el presunto apoderado de la demandada no acreditó su legitimación con el respectivo poder (f. 149 expediente digital, e.d.). 1.6 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 7 de abril de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «no se probó que fuese coaccionada la presentación de la renuncia por la accionante […] que siendo abogada sabía que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción cargo que independiente del buen desempeño, no es suficiente para sostenerse en él y menos una declaratoria de insubsistencia manche una hoja de vida pues es la forma legal y usual para este tipo de cargos como se desvincula del servicio, por lo cual no se ha vulnerado derechos como el debido proceso y derecho fundamentales al aceptarle la renuncia». Que «de la lectura del acto administrativo se concluye que en ninguna de sus apartes se hace referencia a que se acepta la renuncia o se solicita la misma para no declararla insubsistente […] en la expedición del acto administrativo demandado, la Fiscalía General de la Nación, no se probó que se abusó del poder y en consecuencia incurrió en desviación de poder, revisado el expediente obran correos electrónicos, llamadas telefónicasrecibos telefónicosmedios
de pruebas que no se vislumbra a la Sala un nivel de certeza de manera clara y sin confusión alguna la desviación de poder al expedir el acto administrativo demandado y se reitera el cargo desempeñado por la accionante es de libre nombramiento y remoción, prima la facultad discrecional del nominador de conformidad con la jurisprudencia precitada». Sostiene que «la [C]orte [C]onstitucional en la sentencia de Unificación SU 003 del 8 de agosto de 2018, establece, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión, es la edad, acreditado ya el número de semanas cotizadas, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente […] de acuerdo al tiempo de servicio supera las semanas cotizadas y en el caso en concreto no hay lugar a considerar que la demandante es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, pues con o sin vinculación laboral vigente, no se vulnera el acceso a la pensión de vejez».5
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Concluye que «no se encontraba amparado por ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo, bien por los derechos de carrera o por el nombramiento en periodo fijo o fuero de Estabilidad laboral reforzada de pre-pensionable y como lo ha dicho el Consejo de Estado, tratándose de empleos de libre nombramiento y remoción, el legislador quiso que el sistema de retiro se hiciera mediante acto no motivado, de tal suerte que el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste, procediera a la desvinculación, siempre y cuando la necesidad del mejoramiento del servicio así lo aconsejara. No obstante, lo anterior, es de competencia de las partes desvirtuar o probar, según sea el caso, la presunción de legalidad de la cual se encuentran revestidos todos los actos administrativos». 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con el fallo de primea instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que insiste en que «[…] no existía identidad de objeto y causa entre la casuística de aceptación de renuncia y el retiro por insubsistencia, por lo que las citas traídas para resolver el caso fueron desafortunadas e inapropiadas, lo mismo que los fundamentos normativos que se citaron, en cuanto fueron citados los que regulan el régimen de insubsistencia en cargos de libre nombramiento y remoción y nunca los que consagran el régimen de la renuncia, sus requisitos y su aceptación». Que «[…] no bastaba con concluir que en la demanda no se demostró que la renuncia no fue voluntaria, para negar las afirmaciones que se hicieron en la misma, toda vez que era necesario valorar y resolver si específicamente
la demostración que se hizo de que la renuncia fue solicitada, aportando pruebas de los correos cruzados en tal sentido entre la demandada y la demandante, viciaron o no la espontaneidad de la misma, aspecto que se echa de menos en la sentencia y que por lo tanto debe ser objeto de pronunciamiento por parte del Superior, en sede de apelación, por cuanto no ha sido desvirtuado este cargo y sus consecuencias jurídicas». Aduce que «En el referido fallo de unificación SU-003-2018, se estableció que cuando el único requisito que falta para alcanzar la pensión de vejez es la edad, esta garantía no opera, toda vez que el servidor puede alcanzar su pensión con o sin vinculación laboral, una vez se cumpla el tiempo restante», pero que «la sentencia unificadora, autoriza el retiro de servidores con estabilidad reforzada, cuando falte solamente el requisito de edad, mientas que los otros precedentes, imponen reglas adicionales a la simple falta de edad, por lo que el Tribunal bien pudo, sin apartarse de uno u otro postulado, haber asumido una postura ecléctica de complementación de las dos reglas, caso en el cual era evidente, que el retiro, por aceptación de renuncia, no cumplía tales6
Expediente 68001-23-30-000-2017-00228-01 (3365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Bustos Porto contra la Nación - Fiscalía General de la Nación
principios contenidos en la regla de los precedentes del Consejo de Estado, por cuanto el acto no contenía la verdad, por cuanto la renuncia fue solicitada y no fue fruto del querer del funcionario y por lo tanto era inválida y porque se trataba de una funcionaria, con una experiencia de más de 29 años de experiencia, frente a lo cual la demandada no demostró superar tal garantía de buen servicio, ni detrimento en el desempeño, para suponer que con su retiro se estaba cumplimiento con el mejoramiento del servicio, como condición de razonabilidad y por cuanto no resultaba racional, tirar a la calle a una persona que prestó durante casi toda su vida servicios a la entidad, sin ningún reproche sobre su desempeño, dejándolo a la deriva, sin ingresos por un largo tiempo, como lo era el de esperar la edad u obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, lo cual es indignante y atenta contra el derecho humanitario, y por ende rompe las reglas exigidas por los pactos internaciones, la constitución nacional y la jurisprudencia, en los precedentes citados, estos sí con identidad conceptual en su ratio». Que «en la demanda se aportaron una serie de pruebas, tales como los reportes de llamadas recibidas en donde aparecen registradas las que se le hicieron para pedirle la renuncia, los correos enviados, el recurso de reposición interpuesto contra el acto de aceptación de la renuncia, las declaraciones de personas para comprobar el estado de endeudamiento de la demandante, la declaración del Dr. Bernal Arévalo a quien le siguieron el mismo procedimiento ilegal para obtener su carta de renuncia y además resulta ilógico entender que una persona en tales circunstancias y próxima a pensionarse, vaya a presentar su renuncia al cargo para quedarse sin ingresos y sin pensión, como lo presume el Tribunal, por el hecho de tener la calidad de abogada la demandante, cuando lo que se esperaba era que no fuera aceptada, por estar precedida de una petición contraria a la voluntad de la demandante». II.
a presentar su renuncia al cargo para quedarse sin ingresos y sin pensión, como lo presume el Tribunal, por el hecho de tener la calidad de abogada la demandante, cuando lo que se esperaba era que no fuera aceptada, por estar precedida de una petición contraria a la voluntad de la demandante». II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de mayo de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 20222, en cumplimiento del artículo 2473 del CPACA, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, los sujetos procesales guardaron silencio4. . III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta 2 Anotación del Samai 6. 3 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 Registros del Samai 11.7
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Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto administrativo que aceptó la dimisión de la accionante al empleo de directora seccional de la Fiscalía General de la Nación – seccional Magdalena Medio, de libre nombramiento y remoción, se encuentra ajustado a derecho o, por el contrario, se expidió con violación de la protección constitucional de retén social que la amparaba (prepensionada), con desviación de poder, falsa motivación y/o violación de las normas en que debía fundarse. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En primer lugar, resulta pertinente precisar que el acto de renuncia del servidor público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme al artículo 26 de la Carta Política, «[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio […]». En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 19685, compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone: Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia
deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, 5 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.8
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las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier [sic] otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa: Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. Por su lado, el Decreto ley 20 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas», prevé: Artículo 97. Renuncia regularmente aceptada.
La renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad nominadora cree que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad nominadora se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días calendario de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya9
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decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. Carecerán de absoluto valor y no se dará trámite a las renuncias sin fecha determinada. De la precitada normativa se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Acerca de la renuncia protocolaria, esta Corporación, en fallo de 19 de octubre de 20176, precisó: La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia7. También se ha sostenido de tiempo atrás, que
PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia7. También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2011-00056-01 (1102-2013), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Radicado interno 7716-2005, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.10
Expediente 68001-23-30-000-2017-00228-01 (3365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Bustos Porto contra la Nación - Fiscalía General de la Nación
negativa. De igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. Conforme a lo anterior, la renuncia protocolaria es una expresión de la voluntad espontánea e inequívoca del funcionario, en el sentido de dejar en libertad al nominador para proveer su cargo dentro de la respectiva dependencia, ya sea por razones políticas o administrativas. Así las cosas, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial que se deja anotado, la renuncia protocolaria, en principio, resulta procedente solo por parte del personal directivo de las instituciones públicas, pero también en el caso de aquellos servidores que por la naturaleza del cargo que desempeñan gozan de un alto grado de confianza, así como de un nivel de preparación y experiencia que les permite discernir sobre la conveniencia de presentar la renuncia o abstenerse de esta frente a la insinuación de la Administración y así dejar en libertad al nominador de decidir sobre la permanencia en su cargo; en similar sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2007, expediente 6681-05 (C. P. Ana Margarita Olaya Forero), discurrió: La controversia se centra en dilucidar si la autoridad nominadora ejerció indebida presión contra el actor para que presentara renuncia al cargo que desempeñaba y si la renuncia fue aceptada irregularmente. A folio 178, se encuentra copia de la dimisión de fecha 8 de agosto de 2002, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo de Asesor Grado 16, con funciones de Coordinador Grupo Asesor de Secretaria General”. De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se evidencia claramente que el actor no esgrimió ninguna causa de su dimisión. Ciertamente el acto de renuncia
presentar renuncia al cargo de Asesor Grado 16, con funciones de Coordinador Grupo Asesor de Secretaria General”. De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se evidencia claramente que el actor no esgrimió ninguna causa de su dimisión. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando. Por lo menos así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación. Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el demandante no tenía status de estabilidad, dado que ocupaba un cargo del nivel Asesor en provisionalidad. Habrá que decir que por su jerarquía y su rol que desempeñaba al interior de la entidad presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que11
Expediente 68001-23-30-000-2017-00228-01 (3365-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Bustos Porto contra la Nación - Fiscalía General de la Nación
por su capacidad y experiencia debía permanecer en el Ministerio, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir la permanencia en el cargo. Sin embargo, con base en las pruebas testimoniales rendidas por ex trabajadores de la entidad, dijo el juez a-quo, que se demostró dentro del proceso que efectivamente el Secretario Privado del Ministerio pidió la renuncia al actor; que posteriormente éste asistió junto con los demás Asesores y Coordinadores de Grupo a una reunión en la Secretaría General de la entidad, donde se les indicó el requisito de la entrevista; y que después pasada la entrevista se le aceptó la renuncia (fl. 295). En consecuencia, sentenció el Tribunal que la renuncia no fue regular, por cuanto su aceptación estuvo sujeta al resultado de una prueba y una entrevista (fl. 298). […] La Sala considera que frente a estos cargos la solicitud de la renuncia es válida y la insinuación de la misma es un mecanismo más bien protocolario encaminado a evitar la insubsistencia, teniendo en cuenta, además que el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad y que no le asiste el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos. Además, en reiterada jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación8 la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables. En el caso presente frente a la solicitud del nominador, como ya se dijo, bien pudo el demandante optar de forma diferente y no lo hizo. No resulta válido, entonces, desconocer posteriormente el contenido d
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