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CE - 680012333000201800346011SENTENCIA20221006121853

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Título
CE - 680012333000201800346011SENTENCIA20221006121853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 68001-23-33-000-2018-00346-01 (3447-2021)1

Demandante : Ana Lucía Rojas Cortés Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control 2 (ff. 117 a 133 ). La señora Ana Lucía Rojas Cortés, mediante apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de la Resolución 3125 de 2 9 de agosto de 2017, por la que se negó la petición de 11 de los mismos mes y año;

siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de la Resolución 3125 de 2 9 de agosto de 2017, por la que se negó la petición de 11 de los mismos mes y año; y del acto ficto frente a los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la decisión anterior el 27 de septiembre de esa anualidad; actos administrativos por los cuales se negó «[…] reconocer la existencia de un vínculo laboral [entre las partes] y el […] pago […] de emolumentos salariales, prestaciones legales y extralegales, aportes a seguridad social e indemnizaciones causados […]» (sic); y (ii) la existencia de un «[…] contrato realidad […] sea como contrato de trabajo o como una relación legal y reglamentaria, sin solución de continuidad, desde […] el 25 de abril de 2008 hasta […] el 7 de diciembre de 2016 […]» (sic).

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Expediente digital, ff. 127 a 143.2

Expediente: 68001-23-33-000-2018-00346-01 (3447-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ana Lucía Rojas Cortés contra el Sena

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a (i) su reintegro sin solución de continuidad «[…] al cargo que venía desempeñando, como Instructor Grado 13 de la entidad, en iguales condiciones de trabajo a las [que tenía en el ] momento de su

condene al demandado a (i) su reintegro sin solución de continuidad «[…] al cargo que venía desempeñando, como Instructor Grado 13 de la entidad, en iguales condiciones de trabajo a las [que tenía en el ] momento de su desvinculación o en otro de igual o superior categoría» (sic); (ii) pagar «[…] la diferencia resultante entre los honorarios [por ella] recibidos y el salario correspondiente al de un Instructor Grado 13 de planta del Sena, en el tiempo que laboró para la entidad ; […] sumados los e molumentos periódicos aplicables, como el subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, prima de servicios de junio y diciembre, sueldo por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y auxilios o costos educativos. Beneficios de la resolución 2693 de 2007, que regula los pagos que perciben los Instructores de planta del Sena […]» (sic); (iii) sufragar, junto con los incrementos legales, «[…] desde el 25 de abril de 2008 hasta la terminación del último contrato, el 7 de diciembre de 2016; o desde la fecha en que se haga exigible el pago hasta que efectivamente se realice su total cancelación, las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales ordinarias y extraordinarias […] en condiciones iguales a los devengados por los Instructores de planta del Sena y de acuerdo a la resolución 2693 de 2007, correspondiente a: […] auxilio de cesantía […] intereses a las cesantías […] compensación en dinero de las vacaciones causadas […] prima de navidad […] las prestaciones sociales extralegales que a sus trabajadores reconoce […] según la resolución […] aludida […]» (sic); (iv) compensar la cuota parte que

compensación en dinero de las vacaciones causadas […] prima de navidad […] las prestaciones sociales extralegales que a sus trabajadores reconoce […] según la resolución […] aludida […]» (sic); (iv) compensar la cuota parte que asumió la demandante por concepto de aportes a seguridad social, que corresponde a un 40% del valor de los contratos firmados y ejecutados; (v) cancelar la cuota parte que le corresponde como entidad empleadora de la demandante por cotizaciones a seguridad social, que equivale a un 60% del valor de los contratos suscritos; (vi) que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales; (vii) devolver a la demandante los dineros descontados por retención en la fuente realizados sobre los honorarios que fueron devengados en los sucesivos contratos de prestación de servicio; (viii) reconocer a la demandante una indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral sin justa causa; (ix) conceder a la actora indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; valores todos que deberán ser debidamente indexados; (x) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; y (xi) sufragar las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que prestó sus servicios como instructora para el Servicio Nacional de Aprendizaje ( Sena) de manera ininterrumpida desde el 25 de abril de 2008 hasta el 7 de diciembre de 2016,3

Expediente: 68001-23-33-000-2018-00346-01 (3447-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente: 68001-23-33-000-2018-00346-01 (3447-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ana Lucía Rojas Cortés contra el Sena

vinculada mediante sucesivos y continuos contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo.

Que durante dicho interregno se dieron los elemen tos propios de una relación laboral, existió la prestación personal del servicio, una remuneración mensual, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigió el cumplimiento de un horario de trabajo de 8 horas diarias e impuso órdenes por parte de sus superiores, en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, al realizar una función propia de la entidad, por lo que pidió el pago de las respectivas prestaciones sociales.

Dice que, por Resolución 3125 de 29 de agosto de 2017, se le negó lo solicitado, al argumentar la Administración que su vinculación se realizó bajo los parámetros del estatuto general de la contratación pública, en la modalidad de contratación directa, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios personales, por lo que no existió relacional laboral entre las partes; inconforme con la decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación por escrito de 27 de septiembre de 2017, sin recibir respuesta, por ende, también se debe proceder a declarar la nulidad del acto ficto, porque se desconoce la realidad del vínculo.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 53 de la Constitución Política y

desconoce la realidad del vínculo.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 53 de la Constitución Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 80 de 1993.

Arguye que el demandado vulneró las disposiciones mencionadas y lo señalado por la jurisprudencia de las altas cortes al respecto, toda vez que «[…] trata de disfrazar bajo la figura de [un] contrato de prestación de servicios profesionales, regulado por la Ley 80 de 1993 […]» (sic), la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, la cual, además, procedió a dar por terminada de manera unilateral sin justa causa, a pesar de que el comportamiento de la instructora siempre fue intachable.

Que no se puede desconocer que «[…] cuando en la relación empleado – empleador se da una relación de subordinación, existe una prestación personal del servicio y hay una remuneración, estamos frente a un contrato de trabajo, sin importar el nombre que se le haya dado al contrato al momento de su firma […]» (sic).4

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Ana Lucía Rojas Cortés contra el Sena

1.5 Contestación de la demanda3. El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; y propuso los medios exceptivos de inexistencia del contrato realidad y prescripción.

se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; y propuso los medios exceptivos de inexistencia del contrato realidad y prescripción.

Como fundamentos de defensa, adujo que «[…] no es cierto que exista [entre las partes] una relación ordinaria laboral, como tampoco [que] los contratos tuvieron continuidad en [su] ejecución, […] la única realidad […] fue […] la suscripción, desarrollo y ejecución de [unos] contratos de prestación de servicios […] totalmente regulados por el estatuto general de la contratación pública y sus decretos reglamentarios […]» (sic).

1.6 La providencia apelada 4. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 17 de marzo de 2021, procedió, luego de hacer una nutrida referencia a diferentes apartes jurisprudenciales proferidos sobre la controversia, a negar las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] dentro del proceso […] no existe prueba fehaciente de la cual se pueda inferir que la accionante no ten ía la posibilidad de actuar con independencia, es decir que laboraba de forma subordinada así mismo que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del Sena y por tanto no tenía la posibilidad de laborar en entidad diferente » (sic), es decir, «[…] no se probó la subordinación […] uno de los elementos […] indispensable para declarar la relación laboral [y] no se podrá declarar [el reconocimiento de] tal relación […]» (sic).

1.7 El recurso de apelación5. La demandante, a través de apoderada, interpuso

indispensable para declarar la relación laboral [y] no se podrá declarar [el reconocimiento de] tal relación […]» (sic).

1.7 El recurso de apelación5. La demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación , en el que afirma que si bien estimó el a quo que no se encuentra probado el elemento de la «subordinación», para que sea declarado que en efecto existió una verdadera relación de tipo laboral entre las partes, debe observarse que de conformidad con las declaraciones rendidas por los señores Gustavo Iván Vásquez Giraldo y Juan Carlos Hernández, «[…] la [demandante] fue contratada para realizar actividades de instructor, funciones netamente misionales […]» (sic), como también que «[…] cumplía un horario de trabajo traducido en [mínimo] 160 horas mensuales […]» (sic).

Sostiene que no comparte el que no haya sido valorado en su momento por el fallador de instancia , de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba testimonial del señor Gustavo Iván Vásquez Giraldo, quien fue también

3 Ibidem, ff. 148 a 163. 4 Expediente electrónico, carpeta 4. 5 Edjusdem 2.5

Expediente: 68001-23-33-000-2018-00346-01 (3447-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ana Lucía Rojas Cortés contra el Sena

instructor del Sena, pues aunque este respondió de manera personal, no respecto de la demandante, a lo cuestionado, ello se debió a que se le interrogó en forma general y el hecho de que haya expresado que tramita un proceso judicial por situaciones similares contra la misma parte demandada, no es razón para poner

de la demandante, a lo cuestionado, ello se debió a que se le interrogó en forma general y el hecho de que haya expresado que tramita un proceso judicial por situaciones similares contra la misma parte demandada, no es razón para poner en entredicho la credibilidad o imparcialidad de su declaración, máxime cuando dentro del expediente obran otras pruebas con las que se puede corroborar lo manifestado por él ; como por ejemplo , una de las fichas programáticas entregadas por el Sena, las cuales debía seguir estrictamente la demandante como instructora y que se anexa.

Concluye que como se encuentra demostrado que la demandante «[…] nunca tuvo plena autonomía para ejecutar sus actividades, sino por el contrario su actividad laboral estaba enmarcada en la imposición de los lineamentos, directrices, circulares y estándares, fijad os por la entidad y el no tener autonomía para utilizar otros recursos diferentes a los que proporcionaba el SENA, desnaturalizaba el concepto del contrato de prestación de servicios para convertirlo en un contrato de trabajo, que cumple con los tres (3) elementos establecidos por el C.S.T. […]» (sic); frente a lo cual «[…] el demandado no desvirtuó la existencia de un contrato de trabajo, contrario sensu no pudo demostrar que la contratación estaba ju stificada y que el personal era escaso para cumplir con las obligaciones a cargo del ente […]» (sic); que de todo lo dicho es claro que s í se dio el elemento de la «subordinación», por lo que se debe proceder, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la s formalidades, a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y ordenar pagar los emolumentos prestacionales dejados de recibir durante la vinculación contractual acusada.

II. TRÁMITE PROCESAL

formalidades, a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y ordenar pagar los emolumentos prestacionales dejados de recibir durante la vinculación contractual acusada.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 21 de mayo de 2021 6 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de mayo de 20227, en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 8; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio9.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta

6 Archivo 01. «AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACION – MAY 21 2011.pdf» 7 Documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION_ADMITEREC(.pdf) NroActua 4» del Samai. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índice 9.6

Expediente: 68001-23-33-000-2018-00346-01 (3447-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ana Lucía Rojas Cortés contra el Sena

Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación de la demandante mediante contratos

instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación de la demandante mediante contratos de prestación de servicios, en consecuencia, si le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como instructora de formación profesional del Sena , en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidade s; y , de ser cierto lo anterior, establecer si hay lugar a su reintegro, sin solución de continuidad.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas nat urales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.7

Expediente: 68001-23-33-000-2018-00346-01 (3447-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ana Lucía Rojas Cortés contra el Sena

Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de s ervicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una

configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contra rio sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contrata da, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los

con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contr ato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8

Expediente: 68001-23-33-000-2018-00346-01 (3447-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ana Lucía Rojas Cortés contra el Sena

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejerce r un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de vo tación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

La parte subrayada de la precitada disposic ión fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo im pide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para at ender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los pr incipios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a9

Expediente: 68001-23-33-000-2018-00346-01 (3447-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ana Lucía Rojas Cortés contra el Sena

favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establ ecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige

dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco norma tivo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se

11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27

plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se

11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente : 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).10

Expediente: 68001-23-33-000-2018-00346-01 (3447-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ana Lucía Rojas Cortés contra el Sena

destaca:

a) La actora prestó sus servicios como instructor a del Sena, según contratos celebrados entre las partes, cuentas de cobro, actas de inicio y finalización de los contratos, planillas de control de asistencia y de aportes a seguridad social, informes mensuales de actividades y de ejecución de los contratos aportados con la demanda, así:

Contrato Fecha del contrato Plazo de ejecución 52 (ff.19 a 21) 25/04/2008 7 meses y 25 días 400 horas 40 (ff.22 a 23) 09/02/2009 10 meses y 15 días 1000 horas 95 (ff.25 a 28) 22/01/2010 11 meses 298 (ff.29 a 32) 10/02/2011 4 meses y 24 días 400 horas 1667 (ff.33 a 37)

1000 horas 95 (ff.25 a 28) 22/01/2010 11 meses 298 (ff.29 a 32) 10/02/2011 4 meses y 24 días 400 horas 1667 (ff.33 a 37) 24/10/2011 1 mes y 23 días 758 (ff.38 a 41) 05/03/2012 4 meses 1195 (ff.42 a 44) 06/07/2012 5 meses 541 (ff.45 a 47) 18/01/2013 10 meses y 9 días 523 (ff.47 vlto a 49) 17/01/2014 7 meses y 11 días 523 (Adición) (f. 50) 22/07/2014 3 meses y 6 días 1364 (ff.51 a 52 vlto) 10/02/2015 9 meses y 25 días 987 (ff.53 a 56) 03/02/2016 10 meses y 11 días

En los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se pactó, entre otras obligaciones, que la contratista debía « impartir formación profesional dentro del Programa apoyo a la formación para competencia y acompañamiento para el oportuno desarrollo de las competencias previstos en el programa de formación integrado».

b) El 11 de agosto de 201713 la demandante presentó

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