CE - 680012333000201900157011SENTENCIA20220808183119
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 680012333000201900157011SENTENCIA20220808183119
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350)
Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350)
Demandante Universidad Autónoma de Bucaramanga
Demandado: UGPP
Temas: Aportes. Sistema de Protección Social (SPS). Motivación del acto definitivo. Causación. Vacaciones. Ingreso base de cotización (IBC).
Pagos extra-salariales. Costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió (índice 2):
Primero. Denegar las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Condénese en costas a la parte demandante, acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., las c uales serán liquidadas conforme a los parámetros establecidos en el
esta providencia.
Segundo. Condénese en costas a la parte demandante, acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., las c uales serán liquidadas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 366 ibídem.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Con la Liquidación Oficial nro. RDO 059, del 05 de febrero de 2015 ( índice 2 ), la demandada modificó las autoliquidaciones de los aportes al SPS1 (Sistema de Protección Social) de todos los periodos de 2011 y 2013, presentadas por la actora, e impuso sanción por inexactitud para los periodos de 2013. Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. RDC 077, del 16 de febrero de 2016 (índice 2), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes peticiones (índice 2):
1 Exceptuando el subsistema de pensiones, el cual fue objeto de revisión en un procedimiento administrativo diferente.Radicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350)
Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y previo los trámites establecidos para la acción impetrada, solicito al Honorable Tribunal, que mediante sentencia que resuelva el litigio, disponga lo siguiente:
(i) Declarar nula la Resolución de Liquidación Oficial No. RDO 059 del 5 de febrero de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
(ii) Declarar nula la Resolución RDC No. 077 del 16 de febrero de 2016, proferida por el Director de Parafiscales de la misma entidad, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación mencionada en el numeral anterior.
(iii) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la entidad Universidad Autónoma de Bucaramanga –UNAB–, disponiendo que no se encuentra obligada a pagar valor alguno adicional por co ncepto de aportes y sanciones, de los determinados en las autoliquidaciones de aportes al Sistema de Protección Social po r los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013, se eliminen de sus registros cualquier obligación a cargo por estos conceptos y se ordene a la UGPP que proceda a ordenar la devolución de los mayores valores
31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013, se eliminen de sus registros cualquier obligación a cargo por estos conceptos y se ordene a la UGPP que proceda a ordenar la devolución de los mayores valores por aportes, sanciones e inte reses que fueron cancelados en cumplimiento de los actos aquí anulados, conforme lo dispuesto en el art. 311 de la Ley 1819 de 2016.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulnerad as los artículos 29, 48 y 49 de la Constitución; 127, 128, 189 y 192 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2663 de 1950); 17 de la Ley 21 de 1982; 647 y 683 del ET; 14, 15 y 17 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 344 de 1996; 1.º de la Ley 995 de 2005; 156 de la Ley 1151 de 2007; 1.1 de la Ley 1250 de 2008; 30 de la Ley 1391 de 2010; 3.º, 34, 42, 137 y 138 del CPACA ; 179 de la Ley 1607 de 2012 y; 70 del Decreto 806 de 1998 , bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):
Sostuvo que el acto definitivo se expidió de forma irregular pues el sustento jurídico expuesto no guardó correspondencia con las glosas a las autoliquidaciones. Esto porque el acto acusado únicamente se refirió al tratamiento aplicable a los pagos por vacaciones compensadas en dinero, pero modificó los aportes relativos a las vacaciones disfrutadas.
expuesto no guardó correspondencia con las glosas a las autoliquidaciones. Esto porque el acto acusado únicamente se refirió al tratamiento aplicable a los pagos por vacaciones compensadas en dinero, pero modificó los aportes relativos a las vacaciones disfrutadas. Asimismo, alegó que su contraparte infringió el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 al exigir el pago total de los aportes por vacaciones en el periodo en el que se inició el disfrute del descanso remun erado, aun cuando, en algunos casos, este se extendió a dos periodos. Agregó que esas glosas también fueron falsamente motivadas, porque desconocieron que los aportes de esos periodos fueron declarados correctamente , y así podía verificarse a partir d el cá lculo que efectuó respecto de un trabajador y de la certificación de su revisor fiscal . De otra parte, censuró que para el cálculo del límite de los pagos extra-salariales (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010) se incluyera el «auxilio de traslado» porque no retribuía el servicio, y consecuentemente, no estaba gravado con los aportes al SPS. Así, explicó que el límite referido solo comprendía los pagos salariales a los que se les excluía esa connotación por acuerdo de las partes de la relación labor al. Por último, se opuso a la sanción por inexactitud por ausencia del hecho infractor.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2), para lo cual negó la falta de congruencia entre el fundamento normativo y las glosas a las autoliquidaciones, puesto que en los actos acusados expuso las normas aplicables para la liquidación de los
falta de congruencia entre el fundamento normativo y las glosas a las autoliquidaciones, puesto que en los actos acusados expuso las normas aplicables para la liquidación de los aportes en el periodo de vacaciones disfrutadas y compensadas. Señaladamente, refirió que, de acuerdo con el artículo 17 de la L ey 21 de 1982 , los pagos por descanso remunerado (i.e. disfrutado o compensado) estaban gravados con los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF; mientras que en los periodos de vacaciones no se causaban los aportes a riesgos laborales, pero sí a salud y pensiones con base en el IBCRadicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350)
Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del mes anterior al de su inicio –artículo 70 del Decreto 806 de 1998–. Agregó que aplicó esas disposiciones para la determinación de los aportes , pero persistieron ajustes a las autoliquidaciones porque la demanda nte no tuvo en cuenta todos los pagos que hacían base para las contribuciones, como evidencia de ello calculó la obligación respecto del mismo trabajador identificado en la demanda y verificó que el IBC declarado fue inferior del que correspondía; igual ejercicio hizo con otros empleados. De otra parte, aceptó que los «auxilios de rodamiento y traslado» nominados en los actos acusados como «medios de transportes» eran pagos «no constitutivos de salario» por «no ser una contraprestación
los «auxilios de rodamiento y traslado» nominados en los actos acusados como «medios de transportes» eran pagos «no constitutivos de salario» por «no ser una contraprestación directa al trabajo re alizado» sino una «retribución de los gastos ocasionados por la ejecución de la labor encomendada»; sin embargo, negó que pudieran excluirse de la base para la determinación del límite señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque esa disposición era aplicable al margen de la naturaleza retributiva del pago . Por último, defendió la sanción por inexactitud.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (índice 2 ). Al efecto, negó la incongruencia alegada, ya que la demandada motivó las glosas a las autoliquidaciones en los periodos de vacaciones refiriéndose a las normas que regulaban lo relativo a las compensadas y disfrutadas y, a partir de estas, pudo establecer que la demandante determinó los aportes sin tomar en cuenta todos los pagos gravados que reportó en la nómina y la contabilidad. En cambio, avaló la liquidación oficial porque cumplió con lo previsto en los artículos 17 de la Ley 21 de 1982 y 70 del Decreto 806 de 1998, según los cuales el pago por vacaciones –disfrutadas y compensadas– hacía base para los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF, mientras que los aportes a pensiones y salud se c ausaban en su totalidad –y no de forma proporcional a los días de descanso–, tomando como base el IBC del mes anterior al del disfrute. De otra
aportes a pensiones y salud se c ausaban en su totalidad –y no de forma proporcional a los días de descanso–, tomando como base el IBC del mes anterior al del disfrute. De otra parte, consideró que el «auxilio de rodamiento » estaba sujeto al límite señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque esa disposición no distinguía entre los pagos retributivos y aquellos que no lo eran, consecuentemente, avaló su adición a la base cuando lo excedía. Por último, confirmó la sanción por inexactitud porque la actora no desvirtuó la legalidad de las glosas.
Recurso de apelación
El extremo activo apeló la decisión de primer grado (índice 2) para lo cual insistió en la expedición irregular del acto definitivo el cual no expuso el sustento jurídico para la modificación a los aportes de los periodos en los que los t rabajadores disfrutaron de vacaciones, lo que le impidió conocer las razones que motivaron la obligación a su cargo por ese concepto. Esto porque en la liquidación oficial solo se desarrolló el sustento normativo de los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF por las vacaciones compensadas, desconociendo que ese concepto no estaba en discusión pues aceptó esas glosas con la respuesta al acto preparatorio . Aun con eso, también alegó que el monto pagado como compensación por el descanso al final de la relación laboral no estaba gravado con esos aportes. De otra parte, censuró que el a quo avalara la determinación de los aportes para las vacaciones disfrutadas, por el equivocado entendimiento de que con la demanda se aleg ó que no se causaban en su totalidad, pues la litis era diferente.
de los aportes para las vacaciones disfrutadas, por el equivocado entendimiento de que con la demanda se aleg ó que no se causaban en su totalidad, pues la litis era diferente. Así, precisó que sustentó la infracción del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en que su contraparte entendió que los aportes se causaban en el mes que inici ó el disfrute de las vacaciones, interpretación que , en su opinión, era e rrada porque cuando el descanso remunerado se extendía durante dos periodos la obligación se causaba en cada uno de estos, según los días correspondientes , como en efecto lo declaró y así estaba probado con el certificado de su revisor fiscal que aportó al proceso. Además, discutió laRadicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350)
Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interpretación del tribunal sobre el límite a los pagos desalarizados establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, a legando que en su cálculo únicamente se incluían los pagos que remuneraban el servicio, por lo que era improcedente considerar para tal efecto el «auxilio de traslado ». También, se opuso a la sanción por inexactitud y pidió revocar la condena en costas. Por último, insistió en la pretensión de devolución de los mayores valores que pagó en cumplimiento de los actos acusados.
Alegatos de conclusión
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales
mayores valores que pagó en cumplimiento de los actos acusados.
Alegatos de conclusión
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índices 15 y 16 ). El ministerio público solicitó que se revoque la condena en costas , puesto que no se comprobaron los criterios para imponerla. En cambio, pidió confirmar, en lo demás, la sentencia recurrida, ya que el a quo interpretó correctamente la regla de causación de los aportes para el periodo de vacaciones, al establecer que se causaban en su totalidad a su inicio. Además, que la demandante no desvirtuó el análisis del tribunal sobre la motivación del acto definitivo y el cálculo del límite de los pagos extra-salariales (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010). Tampoco la legalidad de la sanción por inexactitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante , en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y la condenó en costas. Así, corresponde establecer si el acto definitivo omitió sustentar las glosas a los aportes para las vacaciones disfrutadas. En caso negativo, se determinará si, para los casos en que las vacaciones se disfrutan en dos periodos, las contribuciones a salud se causan en cada uno de estos y, consecuentemente, era n improcedentes las glosas a los aportes de esos periodos . Además, se estudiará si los pagos de «auxilio de traslado» debían tenerse en cuenta para
consecuentemente, era n improcedentes las glosas a los aportes de esos periodos . Además, se estudiará si los pagos de «auxilio de traslado» debían tenerse en cuenta para determinar el límite de los pagos desalarizados y, si era procedente la sanci ón por inexactitud. Por último, se decidirá sobre la devolución de pagos en exceso solicitada y la condena en costas impuesta.
Con todo, se pone de presente que la Sala no se pronunciará sobre la improcedencia de los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF relativos a los pagos por vacaciones compensadas en dinero referidos por la demandante en el recurso de apelación como quiera su discusión quedó superada en el procedimiento de revisión, ya que con la respuesta al acto preparatorio la actora aceptó «el reconocimiento de vacaciones en dinero como parte del IBC por retiro para realizar los aportes al SENA, IBC y caja de compensación familiar» (índice 2), oportunidad en la que anunció que corregiría las autoliquidaciones. Ello explica por qué no fue incluida como cargo de vio lación de la demanda ni en la fijación de la litis del tribunal de primera instancia.
2Sobre la primera cuestión planteada, la apelante única sostiene que la liquidación oficial se expidió en forma irregular , pues omitió exponer el sustento normativo para la modificación a los aportes para los periodos en los que los trabajadores disfrutaron de vacaciones, impidiéndole conocer la forma como se determinó la obligación a su cargo por ese concepto. Al efecto, señala que únicamente se desarrolló el tratamiento tributario aplicable a los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF por las vacaciones
vacaciones, impidiéndole conocer la forma como se determinó la obligación a su cargo por ese concepto. Al efecto, señala que únicamente se desarrolló el tratamiento tributario aplicable a los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF por las vacaciones compensadas, desconociendo ese concepto no estaban en discusión. En el otro extremo, la demandada defiende la cor respondencia entre el fundamento normativo y las glosas, argumentando que expuso las normas aplicables para la liquidación de los aportes porRadicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350)
Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vacaciones disfrutadas y compensadas. Tesis que avaló el tribunal en su sentencia. En esos términos, la Sala decidirá si fue debidamente motivada la liquidación oficial de los aportes para las vacaciones disfrutadas en tiempo.
2.1Para atender esa cuestión, la Sala precisa que la motivación –como presupuesto de validez de los actos administrativos– se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente2. En criterio de esta Sección3, la indebida motivación constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET exige que las liquid aciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las
del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET exige que las liquid aciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración». Al interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la demand ada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y del monto del aporte (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 24090, CP: Jorge Octavio Ramírez ), aspectos que bien pueden esbozarse mediante archivos informáticos de hojas de cálculo anexos a la liquidación oficial, siempre que en ellos se detalle « la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas » (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal).
A la luz de esos razonamientos, la indebida motivación de los actos de determinación oficial de aportes al SPS conducirá a la nulidad de la decisión cuando para el aportante no sea posible controvertir –desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración – las concretas modificaciones introducidas a sus declaraciones o la estimación ofi cial de sus obligaciones tributarias, en los casos en que estas no hayan sido autoliquidadas.
2.2Consta en el plenario que la demandada profirió el Requerimiento para declarar o
declaraciones o la estimación ofi cial de sus obligaciones tributarias, en los casos en que estas no hayan sido autoliquidadas.
2.2Consta en el plenario que la demandada profirió el Requerimiento para declarar o corregir nro. 658, del 08 de agosto de 2014 (índice 2), proponiendo modific ar las autoliquidaciones de los aportes al SPS –exceptuando el subsistema de pensiones – presentadas por la actora para todos los periodos de 2011 y 2013. Sobre las vacaciones disfrutadas en tiempo, en el acto preparatorio se indicó que se detectó un posibl e incumplimiento del artículo 70 de Decreto 806 de 1998, a partir de la información enviada. Además, en el documento digital anexo (denominado «SQL»), específicamente se detalló el contenido de cada una de las glosas propuestas por la Administración, identificando – para cada caso– la novedad de vacaciones , los días laborados y los de vacaciones, los factores que integran el IBC, el cálculo de esa base, la determinación oficial del aporte, el monto de la contribución pagada por la aportante, y la diferencia entre ese monto y el establecido oficialmente (índice 2).
Sobre el tema de la litis, en la liquidación oficial demandada la UGPP explicó que «las vacaciones no se incluyen … para la liquidación de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, por cuanto no constituyen factor salarial », por lo cual, en esos periodos , los aportes a salud debían efectuarse conforme lo previsto en el artículo 70 ibidem, es decir, «por 30 días ... sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la
aportes a salud debían efectuarse conforme lo previsto en el artículo 70 ibidem, es decir, «por 30 días ... sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones » (índice 2). Asimismo, precisó que , según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para los efectos de las contribuciones con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF, la base
2 Sentencia del 01 de junio de 2016 (exp. 21702, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 3 Sentencias del 21 de julio de 2019 (exp. 21026, CP: Julio Roberto Piza) y del 01 de agosto de 2019 (exp. 21826, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350)
Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 gravable correspondía a la « nómina mensual de salarios », entendiendo por tal « la totalidad de los pagos hechos por … salario, en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación, y además, los verificados por descansos remunerados de ley, convencionales y contractuales»; con lo cual concluyó que «cuando un trabajador recibe en el mes pagos en razón de vacaciones canceladas por liquidación del contrato de trabajo, vacaciones disfrutadas en tiempo o vacaciones compensadas en dinero, todos los valores por estos conceptos … deben sumarse a los demás que conforman la nómina
en el mes pagos en razón de vacaciones canceladas por liquidación del contrato de trabajo, vacaciones disfrutadas en tiempo o vacaciones compensadas en dinero, todos los valores por estos conceptos … deben sumarse a los demás que conforman la nómina mensual», no siendo « posible excluir ninguna erogación hecha por descansos remunerados cuando se efectúa el cálculo del IBC para hacer los aportes parafiscales».
2.3Así pues , la Sala no observa que se hayan configurado las deficiencias en la motivación alegadas por la actora, pues desde el acto preparatorio la demandada identificó las disposiciones aplicables a la determinación de los aportes durante las vacaciones. Ahora, a unque en la liquidación oficial la UGPP explicó en extenso el tratamiento tributario aplicable a las vacaciones compensadas –i.e. por el acuerdo con el trabajador o la terminación de la relación laboral–, ello no vicia de nulidad el acto definitivo, sino que muestra que la Administración resolvió los planteamientos expuestos por la actora en la respuesta al reque rimiento para declarar o corregir . Es así, ya que fue la demandante quien planteó –al responder el acto previo – que los pagos por vacaciones compensadas no realizaban el hecho generador de los aportes a l subsistema de salud; interpretación que se avaló en el acto definitivo, explicando que esos rubros únicamente estaban gravados con las contribuciones destinadas al subsidio familiar, SENA e ICBF por el concepto normativo de nómina mensual de salarios . Tampoco, se evidencia que la motivación de l a liquidación oficial impidiera a la demandante ejercer su defensa y contradicción, pues en el recurso de reconsideración se opuso al cálculo de los aportes
motivación de l a liquidación oficial impidiera a la demandante ejercer su defensa y contradicción, pues en el recurso de reconsideración se opuso al cálculo de los aportes durante las vacaciones. Lo que justificó el pronunciamiento de la Administración en el fallo del recurso, con la aceptación parcial de las objeciones y la disminución de los ajustes (índice 2). Por ello, no prospera el cargo de apelación.
3Frente a las glosas a los aportes de los periodos de vacaciones, la actora argumenta que su contraparte infringió el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, al considera r que se causan en su totalidad en el mes en que inician las vacaciones, pues entiende que cuando el trabajador disfruta del descanso remunerado en dos periodos, los aportes se causan en cada uno de estos, según los días que corresponda. Agrega que, siguiendo esa regla, cumplió con la obligación tributaria a su cargo y de ello da cuenta el certificado de su revisor fiscal que allegó al proceso . Frente al particular, la demandada s ostiene que determinó los aportes de la litis conforme lo previsto en la norma citada , sin embargo, persistieron ajustes a las autoliquidaciones porque la demandante no tuvo en cuenta todos los pagos que hacían base para las contribuciones . Siguiendo los a nteriores planteamientos, verifica la Sala que únicamente se discuten los ajustes a los aportes a salud, puesto que la norma que se cit a como violada no se aplica a la s demás contribuciones de la litis , pues se reitera que los aportes al subsistema de pensiones se revisaron en un procedimiento diferente. Así, le corresponde a la Sala precisar la regla de
contribuciones de la litis , pues se reitera que los aportes al subsistema de pensiones se revisaron en un procedimiento diferente. Así, le corresponde a la Sala precisar la regla de causación prevista en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 , para establecer si ésta se observó en el sub lite.
3.1Al tenor del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, los aportes a salud en el periodo de vacaciones se efectúan sobre el IBC declarado en el mes anterior al inicio de aquellas (sentencias del 02 y 24 de octubre de 2019 (exps. 24090 y 24085, CP: Jorge Octavio Ramírez). Así, como lo señala la demandante, cuando los días de vacaciones comprenden dos periodos, la obligación se causa en cada uno de estos, de forma proporcional a los días que el trabajador disfruta del descanso, pero tomando como base gravable el IBC del periodo en que iniciaron las vacaciones; además, en los días del mes que el trabajador noRadicado: 68001-23-33-000-2019-00157-01 (25350)
Demandante: Universidad Autónoma de Bucaramanga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esté de vacaciones, los aportes se liquidan con la base gravable general (sentencia del 26 de agosto de 2021 (exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal).
3.2Frente al cálculo de las vaca ciones, en el sub lite , la demandante aportó una certificación de su revisor fiscal que da cuenta de los pagos efectuados por los aportes .
3.2Frente al cálculo de las vaca ciones, en el sub lite , la demandante aportó una certificación de su revisor fiscal que da cuenta de los pagos efectuados por los aportes . Sin embargo, de ella no se evidencia el error endilgado a la demandada, pues se limita a identificar la planilla en la que se efectuó el pago de los aportes y su cuantía. Ahora, para determinar si el cálculo realizado por la UGPP cumplió la regla de causación expuesta, la Sala verifica la forma en que se determinaron las contribuciones a salud respecto de tres de los trabajadores y periodos que se identificaron por el revisor fiscal:
(i) Para el trabajador Borja Niño Manuel Antonio (periodo 12 de 2011), la UGPP liquidó los aportes para 30 días de vacaciones con base en el IBC determinado en el mes anterior (i.e. periodo 11 de 2011). Así, como en todo el periodo debatido el trabajador estuvo de vacaciones la base gravable coincidió con la del periodo anterior ($627.000).
(ii) Para la trabajadora Cañas Patro Jenny Carolina (periodo 12 de 2013), la UGPP liquidó los aportes para ocho días de vacaciones con base en el IBC autoliquidado en el mes anterior (i.e. periodo 11 de 2013). Así, en el periodo debatido la trabajadora, además de las vacaciones, presentó la novedad de suspensión por 18 días y l aboró 4 días, con lo cual, los aportes debían liquidarse con base en el IBC del mes anterior ($1.232.000) para los días de vacaciones y suspensión; mientras que para los d ías laborados con base en el salario ($164.200); dando como resultado una base gravab le de $1.232.0004 como lo
los días de vacaciones y suspensión; mientras que para los d ías laborados con base en el salario ($164.200); dando como resultado una base gravab le de $1.232.0004 como lo estimó la UGPP.
(iii) Para el trabajador Gutiérrez Giraldo Gabriel Jesús (periodo 6 de 2011), evidencia la Sala que la UGPP liquidó los aportes para 11 días de vacaciones con base en el IBC autoliquidado en el mes anterior (i.e. periodo 5 de 2011). Así, para los días de vacaciones tomó como base gravable la suma de $1.629.900 que es el resultado de multiplicar el IBC por días del mes anterior ($147.900 5) por el número de días de vacaciones del periodo (11 días) y respecto de los días trabajados tomó el salario devengado ($2.014. 380), para una base aproximada de $3.641.000.
3.3Con lo anterior, se desvirtúa el cargo de apelación de la demandante, al evidenciarse que la UGPP liquidó los aportes para los días de vac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.