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CE - 680012333000201900219011SENTENCIA20220724222145

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Título
CE - 680012333000201900219011SENTENCIA20220724222145
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021)

Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés

Demandado: Departamento de Santander

Temas: Declaratoria de insubsistencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 20 21 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Doris Elisa Gordillo Garcés , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de

1 Folios 1 a 76 del expediente digitalizado.2

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021)

1 Folios 1 a 76 del expediente digitalizado.2

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021) Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés los siguientes actos: i) Decreto 252 del 21 de septiembre de 2018, que declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora como secretaria de despacho, código 020, grado 02, adscrito a la Secretaría de Educación departamental; ii) Resolución 00-15033 del 21 de septiembre de 2018, que terminó la comisión concedida a la demandante para desempeñar el referido cargo; y iii) Resolución 00-15128 del 24 de septiembre de 2018, que aceptó su renuncia al empleo de profesional universitario, código 219, grado 12 de la planta global de empleos de la gobernación de Santander. Las referidas decisiones fueron suscritas por el gobernador y el secretario General de ese ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar al departamento de Santander a lo siguiente: i) disponer el reintegro al empleo que venía desempeñando como secretaria de Educación , teniendo en cuenta que gozaba de una comisión por tratarse de una servidora de carrera administrativa ; ii) pagar los emolumentos dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación y hasta cuando ingrese nuevamente al cargo; iii) reconocer que para todos los efectos salariales , prestacionales y de seguridad social, no se ha presentado solución de continuidad en la prestación del servicio; iv) dar cumplimiento a la sentencia , actualizar las sumas adeudadas y pagar los

  1. reconocer que para todos los efectos salariales , prestacionales y de seguridad social, no se ha presentado solución de continuidad en la prestación del servicio; iv) dar cumplimiento a la sentencia , actualizar las sumas adeudadas y pagar los intereses a que haya lugar, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) sufragar las costas procesales, conforme al artículo 188 ibidem.

Como pretensiones subsidiarias, la señora Doris Elisa Gordillo Garcés solicitó restablecer sus derechos de carrera y acceder a las mencionadas condenas, pero en relación con el empleo de profesional universitario, código 219, grado 12.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. Desde el 1 8 de noviembre de 1987, la accionante prestó sus servicios al departamento de Santander , se encontraba adscrita al sistema de c arrera administrativa en el cargo de profesional universitario 219-12 y era la presidenta del3

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021) Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de las Gobernaciones de

Colombia - SINTRAGOBERNACIONES.

  1. El 27 de noviembre de 2017, por Resolución 00 -18442, el secretario General de la gobernación de Santand er comisionó a la actora para desempeñarse como secretaria de Educación del departamento, hasta por el término de 3 años. Una vez cumplida esta situación administrativa , regresaría al empleo respecto del cual

ostentaba derechos de carrera. La posesión se verificó ese día.

secretaria de Educación del departamento, hasta por el término de 3 años. Una vez cumplida esta situación administrativa , regresaría al empleo respecto del cual ostentaba derechos de carrera. La posesión se verificó ese día.

  1. Durante su vinculación como secretaria de Educación, esto es, durante 9 meses y 25 días, la señora Doris Elisa Gordillo Garcés prestó sus servicios con eficiencia, responsabilidad, orientación a los resultados y metas de su dependencia, con miras a mejorar la calidad educativa, ampliar su cobertura e infraestructura. Estos logros fueron reconocidos por la comunidad.
  1. La actora estuvo a cargo del Programa de Alimentación Escolar - PAE, con el que se buscó mejorar la nutrición de los estudiantes de los colegios públicos ; sin embargo, esta gestión la convirtió en víctima del acoso laboral ejercido por el gobernador de Santander y el jefe de la Oficina Jurídica, quienes insistieron en que dicho contrato no podía adjudicarse, sino que la licitación debía declararse desierta, pese a que todos los elementos de juicio conducían a celebrar el contrato con uno de los oferentes, como finalmente lo dispuso la demandante.
  1. La accionante le solicitó al gobernador que hablara con el jefe de la Oficina Jurídica para que respetara sus decisiones; sin embargo, este le expresó que «tenía que obedecer a su abogado, y si estaba enferma, lo manifestara y renunciara al cargo y regresara a su empleo de Asesora», pero la interesada no aceptó.
  1. Durante la contratación del PAE, la actora fue presionada y recibió amenazas contra su vida, que denunció ante la Fiscalía . Esta situación también le implicó

cargo y regresara a su empleo de Asesora», pero la interesada no aceptó.

  1. Durante la contratación del PAE, la actora fue presionada y recibió amenazas contra su vida, que denunció ante la Fiscalía . Esta situación también le implicó quebrantos en su salud, pero siguió trabajando sin importar que estuviera incapacitada.4

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021) Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés vii) El jefe de la Oficina Jurídica manifestó públicamente su objeción frente a la adjudicación del PAE y puso en tela de juicio la idoneidad y rectitud de la señora Gordillo Garcés. El gobernador también se opuso a esa contratación, en reiteradas oportunidades hizo evidente su malestar con el trabajo de la actora y la maltrató al punto de causarle el llanto en varias ocasiones.

  1. Posteriormente, se dio apertura a un nuevo proceso de licitación para adjudicar el PAE, pues era necesario mantener la continuidad del programa; empero, el gobernador en un consejo de gobierno solicitó suspender ese trámite ante lo cual la actora se negó porque los entes de control estaban pendientes de que se culminara la negociación y no existía fundamento legal para entorpecerla o modificar sus términos como lo sugirió el referido funcionario.
  1. El 21 de septiembre de 2018, la accionante realizó la audiencia de cierre en el proceso de licitación, con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación. El gobernador asumió dicha conducta como un desacato a sus órdenes y a

proceso de licitación, con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación. El gobernador asumió dicha conducta como un desacato a sus órdenes y a las directrices impartidas por la Oficina Jurídica, por lo cual, en las horas de la tarde de ese día, declaró insubsistente su nombramiento como secretaria de Educación.

  1. A su vez, por Resolución 00 -15033 del 21 de septiembre de 2018, notificada el 25 siguiente, se terminó la comisión que se le había concedido a la demandante para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción.
  1. El 24 de septiembre de 20 18, luego de más de 30 años de servicio y ante un panorama laboral adverso, la actora renunció al cargo de profesional universitario 219-12 y se reservó el derecho de entablar acciones judiciales por el acoso y las presiones de que había sido víctima. Ese día se le aceptó la dimisión, mediante la

Resolución 00-15128.

  1. El 9 de octubre de 2018 se declaró desierto el proceso de licitación en comento.5

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021) Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés xiii) La accionante se desvinculó a los 60 a ños de edad y mensualmente aporta la suma de $1.718.900 al sistema de seguridad social, ya que no ha logrado acceder a su pensión de jubilación.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 209 y 230 de la Constitución

a su pensión de jubilación.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 209 y 230 de la Constitución Política; 44 del CPACA; 41 de la Ley 909 de 2 004; 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016 ; 2.2.11.1.2, 2.2.11.1.3 y 2.2.11.1.4 del Decreto 648 de 2017.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente:

  1. A la señora Doris Elisa Gordillo Garcés se le solicitó la renuncia al empleo de secretaria de Educación del departamento de Santander para que siguiera vinculada como asesora, pero ante su negativa fue víctima de persecución, humillaciones, malos tratos y a coso laboral, por ende, la insubsistencia y la terminación de la comisión que se le había concedido para desempeñar dicho cargo constituyeron verdaderas medidas sancionatorias y de retaliación, que pugnan con el trabajo en condiciones dignas y justas.
  1. Al momento de la desvinculación , la actora tenía la condición de madre cabeza de familia y prepensionada, lo que limitaba el ejercicio de la facultad discrecional en su caso , pues se trataba de un sujeto de especial protección . A demás, a unque reunía lo s requisitos para acceder a la pensión de jubilación , quiso continuar trabajando para mejorar el monto de la prestación y su expectativa era permanecer en el servicio hasta los 70 años de edad, conforme lo permite la Ley 1821 de 2016.

reunía lo s requisitos para acceder a la pensión de jubilación , quiso continuar trabajando para mejorar el monto de la prestación y su expectativa era permanecer en el servicio hasta los 70 años de edad, conforme lo permite la Ley 1821 de 2016.

  1. La insubsistencia acusada incurrió en desviación de poder, pues se encaminó a sancionar a la demandante por negarse a revocar y suspender la licitación del PAE, pese a que no existían elementos jurídicos para ese proceder ; por el contrario, la conducta de la accionante buscó atender los mandatos del Gobierno nacional y garantizar la alimentación y escolarización de los estudiantes de los 82 municipios6

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021)

Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés del departamento de Santander.

  1. El retiro de la actora permitió al go bernador nombrar una persona afín a sus intereses particulares, quien accedió a suspender la licitación del PAE en contravía del interés general y la prestación del servicio público en condiciones de oportunidad, moralidad y transparencia.
  1. La señora Gordillo Garcés se vio obligada a renunciar al cargo de profesional universitario 219-12, debido a la presiones y acoso laboral que estaba sufriendo, es decir, que no se trató de una decisión libre y voluntaria. Esta irregularidad vulneró

los derechos de carrera de una servidora que estaba adscrita a ese sistema desde hacía más de 30 años.

1.2. Contestación de la demanda

El departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las siguientes razones de defensa:

hacía más de 30 años.

1.2. Contestación de la demanda

El departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las siguientes razones de defensa:

  1. La entid ad demandada gozaba de discrecionalidad para disponer el retiro de la accionante, pues desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. En su reemplazo se nombró a una abogada con varias especializaciones y amplia experiencia en entidades territoriales y descentralizadas, por lo que no hubo una desmejora en la prestación del servicio.
  1. Los servidores de libre nombramiento y remoción no tienen fuero de estabilidad y pueden ser desvinculados por razones de oportunidad, conveniencia y confianza.
  1. La renuncia que presentó la actora a su cargo de carrera en ningún momento expuso que ello obedeciera a una situación de acoso laboral, ni esto fue acreditado en el expediente; por el contrario, el aludido documento demuestra que se trató de una decisión individual, espontánea, libre y voluntaria, por lo que la administración debía aceptarla.7

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021) Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés iv) La renuncia regularmente aceptada se torna irrevocable, razón que impide el reintegro de la accionante. Además, la señora Doris Elisa Gordillo Garcés nunca manifestó su interés de retractarse, sino que se separó del cargo tan pronto se le aceptó su dimisión.

  1. En este caso no operó un despido indirecto por vía de un presunto acoso laboral;

manifestó su interés de retractarse, sino que se separó del cargo tan pronto se le aceptó su dimisión.

  1. En este caso no operó un despido indirecto por vía de un presunto acoso laboral; por el contrario, la demandante era una persona de entera confianza del gobernador e inclusive él la encargó en varias ocasiones para ocupar su lugar, s ituación indicativa del buen concepto y confianza que había depositado en ella.
  1. La naturaleza de las funciones que debía cumplir la actora podían generar tensión y diferencias de criterio con el gobernador, pero ello no debe confundirse con una circunstancia configurativa de acoso laboral. Asimismo, era necesario impartirle instrucciones y apoyo jurídico con el fin de cumplir con el plan de desarrollo departamental.
  1. Las incapacidades que tuvo la señora Gordillo Garcés no demuestran que su enfermedad fuera de origen laboral y el examen de egreso tampoco dio cuenta de afecciones imputables al servicio.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia del 21 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda , con sustento en las siguientes

consideraciones:

  1. La actora y la persona que la reemplazó acreditan formación académica idónea y una vasta experiencia en el sector público; sin embargo, al plenario no se allegaron los requisitos para el desempeño del cargo de secretaria de despacho 020 -02, por lo que no es posible comparar las hojas de vida de las ambas servidoras y determinar si la nueva vinculación pudo afectar el servicio.
  1. La señora Gordillo Garcés ejerció sus funciones con competencia y cumplió las8

lo que no es posible comparar las hojas de vida de las ambas servidoras y determinar si la nueva vinculación pudo afectar el servicio.

  1. La señora Gordillo Garcés ejerció sus funciones con competencia y cumplió las8

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021) Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés metas asignadas; no obstante , el adecuado ejercicio del cargo no constituía una garantía de inamovilidad ni su retiro implicaba desviación de poder, puesto que ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza confería al nominador una facultad discrecional para desvincularla.

  1. En el plenario no se demostró que la declaratoria de insubsistencia acusada obedeció a motivos ajenos a la correcta prestación del servicio o a fines ocultos relacionados con el proceso de licitación del PAE, ni mucho menos que se presentaron circunstancias de acoso laboral.
  1. Tampoco se demostró que la voluntad de la actora hubiera estado viciada por algún motivo cuando presentó la renunc ia irrevocable al cargo que ocupaba en

carrera.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:

  1. La decisión del a quo es rigorista y desconoce las pruebas aportadas al plenario, que dan cuenta de los cargos endilgados a los actos acusados, la desviación de poder con que actuó la administración y la finalidad de declarar desierta la licitación del PAE, situación que en su momento originó las desavenencias entre la actora y el

que dan cuenta de los cargos endilgados a los actos acusados, la desviación de poder con que actuó la administración y la finalidad de declarar desierta la licitación del PAE, situación que en su momento originó las desavenencias entre la actora y el gobernador de Santander. A su vez, ese propósito oculto contravino el interés general y puso en riesgo la alimentación de los niños escolarizados.

  1. El Decreto 252 del 21 de septiembre de 2018 no expuso los motivos que fundaban la desvinculación de la demandante, sino que se limitó a invocar el ejercicio de una facultad discrecional, pese a que su expedición coincidió con la licitación en comento y que generó profundas diferencias entre la accionante, su nominador y el jefe de la Oficina Jurídica . En efecto, estos últimos le sugirieron que no adjudicara el contrato, pese a que no existía ningún fundamento legal para ello.9

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021) Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés iii) La actora fue retirada del servicio sin importar que no se configuraba ninguna causal; por el contrario, estaba cumpliendo adecuadamente sus funciones y metas, no tenía antecedentes disciplinarios, contaba con excelentes calificaciones y adelantó la contratación del PAE con el ánimo de salvaguardar a la población infantil del departamento, conforme a las directrices trazadas por el Gobierno nacional y departamental.

  1. La señora Gordillo Garcés fue víctima de acoso laboral, persecución y presiones por parte de la gobernación de Santander, que la obligaron a «presentar una

del departamento, conforme a las directrices trazadas por el Gobierno nacional y departamental.

  1. La señora Gordillo Garcés fue víctima de acoso laboral, persecución y presiones por parte de la gobernación de Santander, que la obligaron a «presentar una supuesta renuncia voluntaria», la cual fue aceptada con desconocimiento de los derechos al trabajo , seguridad social y debido proceso de la empleada. La secuencia de hechos también demuestra qu e el difícil ambiente en el trabajo quebrantó la salud de la servidora.
  1. Las conductas irregulares comenzaron cuando a la demandante se le sugirió que renunciara al cargo de secretaria de Educación y se posesionara como asesora; sin embargo, ante su neg ativa, se recrudecieron las humillaciones , injurias y malos tratos que atentaban contra su salud y dignidad.
  1. La renuncia debe obedecer a una decisión libre y voluntaria, so pena de perder validez.
  1. En aras de garantizar la tutela judicial efecti va, en el sub lite debe invertirse la carga de la prueba, pues la demandante es la parte débil del proceso , está en una posición de subordinación y el asunto debatido es de naturaleza laboral.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

Las partes y Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en el trámite de segunda instancia.

La Sala decide, previas las siguientes10

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021)

Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar si las resoluciones demandadas, por

Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar si las resoluciones demandadas, por las cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora como secretaria de despacho 020-02 y se le aceptó la renuncia al empleo de profesional universitario 219-12, se encuentran viciadas de nulidad por desvi ación de poder , puesto que presuntamente se expidieron con fines ajenos al buen servicio y en el marco de hechos constitutivos de acoso laboral en su contra.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Insubsistencia del nombramiento en empleos de libre nombramiento y remoción

El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 indicó que en la administración central del nivel territorial los siguientes empleos son de libre nombramiento y remoción: «Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedo r Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado».

Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado».

Así las cosas, la regla general es que la totalidad de los cargos de la administración pública debe n ser de carrera administrativa ; sin embargo, existen algunas excepciones, entre las que se encuentran los empleos de libre nombramiento y11

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021) Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés remoción. Esto quiere significar que para los primeros el ingreso debe hacerse mediante el sistema de l mérito, mientras que para los segundos la administración goza de cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados, en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y al grado de confianza que se exige. En este último caso, al nominador le está pe rmitido disponer su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión.

En armonía con el anterior planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes:2 a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

A su turno, el artículo 44 del CPACA establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón para adoptar la decisión, fundada en normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la «razonabilidad», y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción.

En suma, la potestad discrecional se traduce en la voluntad libre de apreciación y valoración de una autoridad administrativa, ejercida dentro del marco jurídico, de su autonomía y de su competenc ia, de determinar y decidir un asunto concreto, buscando siempre la consecución de un interés general y la satisfacción de los derechos de los asociados, haciendo la ponderación respectiva.

Según lo ha precisado la doctrina, la discrecionalidad tiene su f undamento en el

2 Sentencia T-372 de 2012.12

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021) Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés concepto de Estado Social de Derecho, puesto que atañe a elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; en la circunstancia de que la ley

Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés concepto de Estado Social de Derecho, puesto que atañe a elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; en la circunstancia de que la ley necesita ejecutarse y, en varias oportunidades, por obvias razones, no da respuesta concreta a casos específicos; en la existencia de conceptos jurídicos indeterminados; y en la progresiva actuación de la administración.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, consagra que «[l]a competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». En similar sentido, el Decreto 1083 de 2015,3 modificado por el Decreto 648 de 2017, dispuso lo siguiente:

Artículo 2.2.11.1.2. De la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados. […]. [Resalta la Sala].

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-686 de 2014, hizo un recuento de la línea jurisprudencial trazada en torno a la posibilidad de declarar la insubsistencia de nombramientos efectuados en empleos de libre nombramiento y remoción sin necesidad de motivación y destacó los siguientes pronunciamientos:

En este sentido, la Sentencia C-443 de 1997, señaló:

“(…) la estabilidad “entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas

En este sentido, la Sentencia C-443 de 1997, señaló:

“(…) la estabilidad “entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo”, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoción, “pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder. […]

En igual sentido, en la Sentencia T-132 de 20074 se reiteró […]:

“En efecto, la Legislación prevé que en ciertos casos no se requiere la motivación. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoción. Ha manifestado la Corte Constitucional que al “tratarse de personas que ejercen funciones de confianza, dirección o manejo, la

3 Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 4 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.13

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021) Demandante: Doris Elisa Gordillo Garcés permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.”5 Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que “el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discreci onales del nominador y estar sometida a su permanente

nominador.”5 Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que “el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discreci onales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación.”6

Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuación arbitraria o desproporcionada pero tampo co exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculación deba ser motivado. Ha sostenido la Corporación en numerosas ocasiones que, “la falta de motivación del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción no es contrario a la Constitución.”7 Ha recalcado, además, que la no motivación de esos actos constituye “una excepción al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno.”8

Con base en los anteriores lineamientos, la Corte Constitucional reiteró que la desvinculación de los servidores de libre nombramiento y remoción puede realizarse de forma inmotivada, ya que la escogencia para proveer esos empleos se basa en razones de orden personal o de confianza.

Aunque la ausencia de motivación en tales casos es una excepción al principio de publicidad, ello no vulnera garantías fundamentales, pues la facultad discrecional no implica arbitrariedad. Además, ese margen de libertad debe estimarse como adecuado en consideración a la naturaleza de las labores que desempeñan dichos funcionarios y la cercanía con sus nominadores. En efecto, entre ellos debe existir un alto grado de confianza , por cuanto se manejan asuntos de reserva y cuid ado,

adecuado en consideración a la naturaleza de las labores que desempeñan dichos funcionarios y la cercanía con sus nominadores. En efecto, entre ellos debe existir un alto grado de confianza , por cuanto se manejan asuntos de reserva y cuid ado, que involucran la toma de toma de decisiones de alta trascendencia e impacto.

En este orden de ideas, una vez efectuado el análisis armónico de las anteriores normas y según lo expresado por el máximo tribunal constitucional, es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los empleados de libre nombramiento y remoción es una facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado

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