CE - 680012333000201900272011SALVAMENTODEV20221102154952
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012333000201900272011SALVAMENTODEV20221102154952
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022)
Demandante : José Ricardo Higuera Meneses Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP) Materia : Reconocimiento de pensión gracia Asunto : Salvamento de voto Consejero ponente : William Hernández Gómez (e)
Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirma parcialmente la sentencia de 22 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, en la que, al analizar el cumplimiento de los requisitos del actor para acceder a la pensión gracia, particularmente en lo atinente al tipo de vinculación, advirtió:
38. Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que el Departamento de Santander para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes , directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba el demandante, también lo es que esto no conllevó a que la cal idad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial , pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes
demandante, también lo es que esto no conllevó a que la cal idad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial , pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, como ocurre en el sub judice, son personal nacional. Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación [se subraya].
Conforme a lo anotado, estimo que el anterior criterio de la sala mayoritaria desconoce que, en virtud de lo establecido en los artículos 2º. a 4º. y 6º. de la Ley 60 de 199 3, la competencia para la administración y prestación de la educación oficial fue asignada de manera directa a los municipios, distritos y departamentos; en consecuencia, los tiempos de servicio de los profesores incorporados a las plazas de las plantas de personal de dichos entes adquirieron la connotación de orden territorial.
Lo anterior se extrae, entre otras razones, del artículo 6º. de la referida Ley, en cuanto preceptúa: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase deExpediente: 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022)
Demandante: José Ricardo Higuera Meneses
2 remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del
Demandante: José Ricardo Higuera Meneses
2 remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial». Lo destacado da a entender que el maestro debe cumplir, en todo caso, el requisito de haber tenido vinculación previa al 31 de diciembre de 1989, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 del mismo año.
Ahora bien, considero que son los actos de incorporación o nombramiento los que determinan la naturaleza del servicio que presta el pedagogo, por eso, no basta con la simple certificación de la entidad territorial para asumir la administración autónoma del servicio educativo, sino que para considera r los tiempos de labor (departamental, municipal o distrital) será determinante el acto de incorporación del servidor a la planta de personal en una plaza de esa misma naturaleza (territorial). En ese sentido, el artículo antes mencionado (15 de la Ley 91 de 1989) se refiere a «[…] los actuales docentes […] que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad» (negrillas fuera del texto), supuesto que se colma en esta controversia, por cuanto se adosó prueba de la incorp oración del accionante, entre otros profesores, a la planta de personal de la secretaría de educación de Santander, que asumió la administración de ese sector dentro del modelo de descentralización administrativa.
A partir de lo expuesto, a pesar de que el 21 de febrero de 1974 (Resolución 3072) el demandante fue designado como maestro por el Ministerio de
descentralización administrativa.
A partir de lo expuesto, a pesar de que el 21 de febrero de 1974 (Resolución 3072) el demandante fue designado como maestro por el Ministerio de Educación Nacional, no puede olvidarse que, con ocasión de las facultades conferidas por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, el gobernador de Santander lo incorporó a la planta de personal docente de ese ente territorial, sin que haya tenido injerencia autoridad alguna del orden nacional, máxime cuando tampoco hay evidencia de que su salario provenga de recursos de esa misma naturaleza.
Atentamente,