CE - 680012333000201900272011SENTENCIA20220908160427
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012333000201900272011SENTENCIA20220908160427
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 1 de septiembre de 2022.
Radicación: 68001-23-33-000-2019-00272-01
Nro. Interno: 2401-2022
Demandante: José Ricardo Higuera Meneses Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)1
Asunto: Reconocimiento pensión gracia – improcedencia de computar tiempos nacionales
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 202 1, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor José Ricardo Higuera Meneses demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resolu ciones RDP 7386 del 27 de febrero de 2017, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales
(e) de la UGPP le negó la pensión gracia, y RDP 22844 del 31 de mayo de 2017, suscrita por el director de pensiones del ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.
1 En adelante UGPP.
2017, suscrita por el director de pensiones del ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.
1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 28 de julio de 2022, según informe secretarial visible a folio 318.Expediente No. 68001-23-33-000-2019-00272-01
No. Interno: 2401-2022
Demandante: José Ricardo Higuera Meneses
Demandado: UGPP
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2. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 11 de septiembre de 20 15, el reajuste de los valores que resulten c onforme a l os artículos 14 y 187 de la s Leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011, respectivamente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem y la condena en costas al ente de previsión demandado.
Hechos
3. Para una mejor compren sión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.
4. El demandante nació el 19 de febrero de 19523 y laboró como docente por alrededor de 43 años, 11 meses y 16 días de la siguiente manera4:
EntidadNovedad Tipo de acto administrativo CargoInstitución educativa Desde Hasta Secretaría de Educación del Departamento de Santander Nombramiento Decreto 907 del 14 de abril de 1972 (suscrito por el gobernador y la secretaria de educación del
educativa Desde Hasta Secretaría de Educación del Departamento de Santander Nombramiento Decreto 907 del 14 de abril de 1972 (suscrito por el gobernador y la secretaria de educación del Departamento de Santander)5 Maestra grupo urbano anexoInstituto Técnico Agropecuario Felipe Cordero del Municipio de Concepción 28-04-1972 19-02-1974 Renuncia Decreto 1368 del 4 de junio de 19746 20-02-1974 Secretaría de Educación del Departamento de Santander Nombramiento Resolución 3072 del 8 de mayo de 1974 (emanada del Ministerio de Educación Nacional) Docente básica secundaria – Colegio Nacional Custodio García Rovira del Municipio de Málaga 21-02-1974 18-04-2016
5. A través de la Resolución RDP 7386 del 27 de febrero de 20 177, el subdirector de determinación de derechos pens ionales (e) de la UGPP le
3 Según la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento , visibles a folios 72 y 73, respectivamente. 4 Conforme a los certificados de tiempo de servicio del 22 de mayo de 2002 (Fls. 7 y 9), del 28 de abril de 20 05 (Fls. 63 y 64 ), 24 de abril de 2007 ( Fls. 75 y 77 ) y 14 de febre ro de 2006 ( Fls. 9 5 y 96) ,
de 20 05 (Fls. 63 y 64 ), 24 de abril de 2007 ( Fls. 75 y 77 ) y 14 de febre ro de 2006 ( Fls. 9 5 y 96) , certificaciones del 20 de junio de 2009 (Fl. 11) y 15 de marzo de 2002 (Fls. 36 y 40), el acta de posesión 601 del 28 de abril de 1972 (Fl. 18) , constancia del 29 de enero de 2003 (Fl. 37) , 19 de abri l de 2005 (Fl. 61 ), 21 de abril de 2005 (Fl. 62) , certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones del 22 de agosto de 2016 (Fl. 178) y el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 18 de abril de 2016 (Fls. 180 a 182). 5 Visible a folios 171 y 172. 6 Visible a folios 190 a 192.Expediente No. 68001-23-33-000-2019-00272-01
No. Interno: 2401-2022
Demandante: José Ricardo Higuera Meneses
Demandado: UGPP 3 negó al actor el reconocimiento de l a pensión gracia , al considerar que no demostró 20 años de servicio en la docencia oficial con carácter territorial o nacionalizado, pues los tiempos laborados del 21 de abril de 1974 al 18 de abril de 2016 fueron con vinculación nacional, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución RDP 22844 del 31 de mayo de 20 178, expedida por el director de pensi ones del ente de previsión, al re solver un recurso de apelación interpuesto en su contra.
Normas vulneradas y concepto de violación
expedida por el director de pensi ones del ente de previsión, al re solver un recurso de apelación interpuesto en su contra.
Normas vulneradas y concepto de violación
6. La parte demandante cimien ta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903 ; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913 ; 6 de la Ley 11 6 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933 ; 1 de la Ley 24 de 1947 ; 4 de la Ley 4 de 1966 ; 5 del Decreto 1743 de 1966 ; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975 ; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979 ; 1 y 15 (numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989 ; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
7. Al resp ecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho a la prestación dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con l os 20 años de servicios como doc ente territ orial o nacionalizado, teniendo en cuenta la
de 1989, le asiste el derecho a la prestación dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con l os 20 años de servicios como doc ente territ orial o nacionalizado, teniendo en cuenta la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
8. Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia , le sea concedida la pensión gracia.
Contestación de la demanda
9. El ente de previsión demandad o se opone a la prosperida d de las pretensiones al estimar que a l actor no le asiste el derecho a la pe nsión
7 Visible a folios 194 a 198. 8 Visible a folios 201 a 203.Expediente No. 68001-23-33-000-2019-00272-01
No. Interno: 2401-2022
Demandante: José Ricardo Higuera Meneses
Demandado: UGPP 4 gracia, insistiendo en lo argüido en sede gubernativa e n el sentido de que los tiempos acreditados como docente oficial fueron servidos bajo la dependencia de autoridad nacional , puntualmente los registrados en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1974 y el 18 de abril de 2016.
La sentencia apelada
10. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar , luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que el accionante no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras normas, para el
situación fáctica expuesta, que el accionante no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras normas, para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo relativo a los 20 años de servicios en instituciones educativas de orden departamental o municipal.
11. Lo anterior, porque si bien el actor durante un tiempo prestó sus servicios como m aestro de carácter territorial con anterioridad al 31 d e diciembre de 1980, esto es , del 28 de abril de 1972 al 20 de febrero de 1974, también registró experiencia docente oficial a partir de nombramiento del Ministerio de Educación por el lapso ocurrido entre el 21 de febrero de 1974 al 26 de enero de 2016 , teniendo as í la naturaleza de docente nacional, inviable para la prosperidad de las súplicas deprecadas.
12. En cuanto a la condena en costas, determina su procedencia, toda vez que no se acced e a las pretensiones de la demanda y la parte demandante fue vencida en el proceso.
Recurso de apelación
13. El accionante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda , considerando que el a quo desconoce que su desempeño como docente fue con vinculación nacionalizada y territorial por más de 20 años, lo que sumado a los demás requisitos, vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y observa r buena conducta, le permite acceder a la pensión gracia.Expediente No. 68001-23-33-000-2019-00272-01
a los demás requisitos, vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y observa r buena conducta, le permite acceder a la pensión gracia.Expediente No. 68001-23-33-000-2019-00272-01
No. Interno: 2401-2022
Demandante: José Ricardo Higuera Meneses
Demandado: UGPP
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14. Para el propósito precisa que laboró como docente nacionalizado del 28 de abril de 1972 al 4 de junio de 1974, es decir, por 2 años, 1 mes y 6 días, y como territorial entre el 17 de octubre de 1997 h asta el 18 de abril de 2016 , esto es, por alrededor de 18 años, 6 meses y 1 día, desprendiendo tales connotaciones de sus vínculos a partir de la descentralización de la educación dispuesta en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
Alegatos en segunda instan cia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
15. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de l a Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión.
16. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
17. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
17. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el recono cimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial?
18. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia
19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 9 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos
9 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela»Expediente No. 68001-23-33-000-2019-00272-01
No. Interno: 2401-2022
Demandante: José Ricardo Higuera Meneses
Demandado: UGPP 6 oficiales del or den territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, e ficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
20. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la
pensión gracia en los siguientes términos10:
Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos10:
«El numeral 3º. Del artícul o 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras c osas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está h aciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, qu e la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro n o reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado po r cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.».
21. De conformidad con la normati va que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es pos ible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
22. De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de
192811, establece que:
«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que
192811, establece que:
«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.».
23. En ta l virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria
10 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.».Expediente No. 68001-23-33-000-2019-00272-01
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Demandante: José Ricardo Higuera Meneses
Demandado: UGPP 7 como la de normalista, incl usive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servi cio, y no la naturaleza en que e ste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se est ablece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del ser vicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 ( por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio),
todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 ( por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio), señaló en su artículo 1512 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubier en vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubi eren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
25. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurispruden cia de esta Corporación ha
señalado respecto de su prueba:
«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLA SE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La ép oca del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es
POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La ép oca del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las ley es especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento - del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certi ficados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos
12 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que po r mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrol lado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 0 81 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».Expediente No. 68001-23-33-000-2019-00272-01
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Demandante: José Ricardo Higuera Meneses
Demandado: UGPP 8 fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta c lase de pensión13.».
26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la
Demandante: José Ricardo Higuera Meneses
Demandado: UGPP 8 fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta c lase de pensión13.».
26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la a utoridad que lo hace , la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supues to los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
27. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unific ación del 22 de enero de 2015, E xp. 07752014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla
que:
«En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de fe brero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de di ciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínc ulo laboral vigente, sino que
pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de di ciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínc ulo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, l a pérdida de continuidad, no puede constituirs e en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.». (Negrillas fuera de texto original).
28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar s i es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deb a encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
13 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.Expediente No. 68001-23-33-000-2019-00272-01
No. Interno: 2401-2022
Demandante: José Ricardo Higuera Meneses
Demandado: UGPP
9 Caso concreto
29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si el actor cumple los requisitos para e l reconocimiento de la pensión gracia, en concreto lo relativo a los 20 años de servicios como doc ente
29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si el actor cumple los requisitos para e l reconocimiento de la pensión gracia, en concreto lo relativo a los 20 años de servicios como doc ente territorial o nacionalizado . Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, pues la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.
30. El accionante , e n su condición de apelante único , discrepa de tal estimación en consideración a que tiene más de 20 años de servicios como docente nacionalizado y territoria l, l o que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró en dichas calidades del 28 de abril de 197 2 al 4 de junio de 19 74 y entre el 17 de octubre de 1997 has ta el 18 de abril de 2016 , respectivamente, esto es, por alrededor de 43 años, 11 meses y 16 d ías a causa de la descentralización de la educación dispuesta en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
31. Para resolver los cargos de la apelación, se tiene que el accionante nació el 19 de febrero de 1952.
32. Asimismo, que fue nombrado por el gobernador y la secretaria de educación del Departament o de Santander , a través del Decreto 907 del 14 de abril de 1972, como profesor de básica secundaria de grupo urbano anexo al Instituto Técnico Agropecuario Felipe Cordero del Mu nicipio de Concepción, cargo del cual tomó posesión el 28 de abril de 197 2 y
de abril de 1972, como profesor de básica secundaria de grupo urbano anexo al Instituto Técnico Agropecuario Felipe Cordero del Mu nicipio de Concepción, cargo del cual tomó posesión el 28 de abril de 197 2 y desempeñó hasta el 19 de febrero de 1974, cuando fue retirado por renuncia por el Decreto 1368 del 4 de junio 1974, acumulando aproximadamente 1 año, 9 meses y 20 días por este periodo de labores.
33. La experiencia docente antes registrada, resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, puesto que los servicios allí prestados lo fueron como doce nte dependiente de dicha entidad, o lo que igual, a estimarse como territoriales, con lo cual se adecúa la s ituación a la normativa que regula la pensión gracia que la concibió como una compensación oExpediente No. 68001-23-33-000-2019-00272-01
No. Interno: 2401-2022
Demandante: José Ricardo Higuera Meneses
Demandado: UGPP 10 retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica14.
34. Pero por otra parte, se tiene que a través de la Resolución 3072 del 21 de febrero de 19 74, emanada del Ministerio de Educación Nacional , se nombró al demandante como profesor de básica secundaria del Colegio Nacional Custodio García Rovira del Mu nicipio de Málaga (Santander), desempeñándose en esta calidad desde el 21 de febrero de 1974 hasta el 18 de abril de 201 6, acumulando un tiempo de servicios de alrededor de 42
desempeñándose en esta calidad desde el 21 de febrero de 1974 hasta el 18 de abril de 201 6, acumulando un tiempo de servicios de alrededor de 42 años, 1 mes y 26 días, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 tiene el carácter de nacional, pues dice la norma:
«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
(…)». (Negrillas fuera de texto original).
35. Sobre el particular , esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201615, al analizar los tiempos nacionales para el reconocim iento de la
pensión gracia, sostuvo que:
«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispue sto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.”
(Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 16 clasificó a los docentes para efectos de
obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 16 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones econó micas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vin culados por nombra miento del
Gobierno Nacional.
14 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636 -2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. 15 Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Expediente No. 68001-23-33-000-2019-00272-01
No. Interno: 2401-2022
Demandante: José Ricardo Higuera Meneses
Demandado: UGPP
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2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fec ha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que n o se ha establecid o como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31
requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que n o se ha establecid o como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilib rar los ingresos percibidos entre éstos y los d ocentes nacionales , ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio». (negrillas fuera de texto original).
36. La Sala con cluye que los beneficiarios de la pensión graci a son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada.
37. Sea del caso mencionar, que en la hipótesis de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales , ello no puede constituir un justo título para predicar un derecho adquirido, p ues en todo caso prima la filosofía material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación.
material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación.
38. Ahora bie n, vale la pena precisar que si bien es cierto que el Departamento de Santander para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralizació n administrativa, incorporó a su planta de p ersonal a algunos d ocentes, directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba el demandante, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 9 1 de 1989 estableció que los doc
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