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CE - 680012333000201900482011SENTENCIA20221115221108

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Título
CE - 680012333000201900482011SENTENCIA20221115221108
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-2021)

Demandante: Belarmino Monsalve Suárez1

Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio)

Temas: Reconocimiento pensional, docente vinculado después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, el señor Belarmino Monsalve Suárez, por intermedio de apoderado, formu ló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, el señor Belarmino Monsalve Suárez, por intermedio de apoderado, formu ló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en el cual incurrió la Nación (Ministerio de

1 Aunque en la información que reposa en el acta de reparto se indica que los apellidos del demandante son Sandoval Suarez, revisado el expediente se advierte que en realidad corresponden a Monsalve Suárez.2

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21) Demandante: Belarmino Monsalve Suárez Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) al no haber resuelto la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación «por aportes» elevada por este.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del «20 de diciembre de 2014», sin exigirle el retiro definitivo del cargo; ii) dar cumplimiento al fallo que se dicte en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) cancelar los ajustes de valor a que haya lugar; iv) reconocer intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago; y v) condenar en costas a la entidad.

haya lugar; iv) reconocer intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago; y v) condenar en costas a la entidad.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 8 de marzo de 1958, nació el señor Belarmino Monsalve Suárez.
  1. El 7 de junio de 1989 fue vinculado como empleado público en la Gobernación de Santander, para desempeñar el empleo de recaudador de rentas , dicha relación se prorrogó hasta el 3 de enero de 2000.
  1. Posteriormente, el 19 de julio de 2005, fue nombrado en propiedad en la Secretaría de Educación de Santander como docente oficial hasta la fecha de presentación de la demanda.2
  1. El 28 de enero de 201 9, solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Santander el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación

2 Según el expediente ello ocurrió el 8 de julio de 2019.3

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21) Demandante: Belarmino Monsalve Suárez equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

  1. Transcurridos tres meses después de la presentación d e la reclamación se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo, pues la entidad no contestó el requerimiento.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

  1. Transcurridos tres meses después de la presentación d e la reclamación se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo, pues la entidad no contestó el requerimiento.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993 ; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Al actor, por tratarse de una persona que ejerció alguna actividad en el sector público diferente a la docencia (en la Gobernación de Santander) , se le deben aplicar a efectos del reconocimiento pensional las previsiones de la Ley 33 de 1985, es decir, la normatividad anterior, tal como lo establece la Ley 812 de 2003.
  1. Así pues, a los docentes que fueron vinculados antes del año 2003 se les debe respetar el régimen pensional anterior, así el tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (23 de junio de 2003 ) no hubiese sido prestado como docente oficial, pues la transición a la que se hace referencia en la norma ibidem solo exige para su aplicación tener más de 20 años en el sector público u oficial, no exclusivamente docente.
  1. La afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es obligatoria por orden de la ley sin que ahora pueda alegarse que el accionante no

público u oficial, no exclusivamente docente.

  1. La afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es obligatoria por orden de la ley sin que ahora pueda alegarse que el accionante no se encontraba vinculado a este antes del 23 de junio de 2003, cuando lo que tendría4

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21) Demandante: Belarmino Monsalve Suárez que hacerse a efectos del reconocimiento pensional únicamente sería cobrar las cuotas partes a la entidad de previsión a la que se encontraba afiliado.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa del proceso.3

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia anticipada proferida el 4 de febrero de 2021,4 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. El régimen pensional de los docentes se encuentra definido a partir de la fecha de vinculación, por ende, quienes ingresen al servicio público docente con anterioridad al 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), se encuentran cobijados por los parámetros de la Ley 33 de 1985; mientras que quienes se vinculen con posterioridad a dicha fecha se rigen por los parámetros de la Ley 100 de 1993.
  1. Conforme a las pruebas obrantes en el dosier , el demandante se vinculó al

que quienes se vinculen con posterioridad a dicha fecha se rigen por los parámetros de la Ley 100 de 1993.

  1. Conforme a las pruebas obrantes en el dosier , el demandante se vinculó al servicio oficial docente el 19 de julio de 2005, es decir, luego de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , y, en consecuencia, su derecho pensional se encuentra regido por la Ley 100 de 1993.
  1. Teniendo en cuenta ello no se comparte la posición de la parte actora cuando pretende la aplicación de la Ley 71 de 1988 , que consagra la posibilidad del reconocimiento de la pensión por aportes, ni de la Ley 33 de 1985, pues , se itera,

3 Folio 3 de la sentencia. 4 Carpeta 05 del expediente digital. Con ponencia del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar.5

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21) Demandante: Belarmino Monsalve Suárez los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se encuentran regidos para efectos pensionales por la Ley 100 de 1993.

  1. Para el año 2014 (fecha a partir de la cual solicita el reconocimiento pensional), el demandante contaba con 7.303 días laborados que equivalen a 1.043 semanas de cotización, por lo que no cumple con el requisito previsto en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de su pensión (1300 semanas de cotización).

1.4. El recurso de apelación

El señor Belarmino Monsalve Suárez , actuando por intermedio de apoderado,

de 1993 para el reconocimiento de su pensión (1300 semanas de cotización).

1.4. El recurso de apelación

El señor Belarmino Monsalve Suárez , actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación5 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:

  1. En el expediente se acreditó que el actor laboró por más de 20 a ños en entidades públicas, por tanto, su derecho pensional no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigenci a, dado que su ingreso al servicio público, data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, norma que para cumplir con el tiempo de servicios, posibilita computar el tiempo laborado en diferentes entidades, no siendo entonces viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 812 de 2003, que no permite tal sumatoria.
  1. El señor Monsalve Suárez «tuvo vinculación al sector educativo estatal con anterioridad al 26 de junio del 2003», estando cobijado en el régimen de transitoriedad del sector docente; asimismo, nació el 8 de marzo de 1958, por lo que tiene más de 55 años de e dad, luego debió reconocerse su pensión a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

5 Documento 34 del expediente digital.6

tiene más de 55 años de e dad, luego debió reconocerse su pensión a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

5 Documento 34 del expediente digital.6

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21)

Demandante: Belarmino Monsalve Suárez

  1. En suma, al actor no le resultaba aplicable la regla inser ta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, de contera, el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues su vinculación al servicio público data del 7 de junio de 1989, fecha que es anterior a la de entrada en vigencia de la primera ley en cita (27 de junio de 2003), razones por las cuales se le debe aplicar el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 y reconocerse una pensión por cuotas partes, en concordancia con los principios del derecho laboral y constitucional.

1 1.5. Pronunciamiento frente al recurso de apelación

La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) no se pronunció respecto del recurso de apelación propuesto por el demandante.6

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.7

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer, en los términos del recurso de apelación propuesto, si el señor Belarmino Monsalve Suárez en calidad de docente oficial, afiliado al Fondo

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer, en los términos del recurso de apelación propuesto, si el señor Belarmino Monsalve Suárez en calidad de docente oficial, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 19 de junio de 2005, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por cuotas partes, con fundamento en la Ley 33 de 1985.

6 Constancia secretarial obrante en el índice 12 de la plataforma SAMAI. 7 Ibidem.7

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21)

Demandante: Belarmino Monsalve Suárez

2.2. Marco normativo

Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales

Frente al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Corporación mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, señaló que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los doce ntes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y que la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.8

Concretamente respecto del r égimen pensional aplicable a los docentes oficiales, en la sentencia se señaló lo siguiente:

condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.8

Concretamente respecto del r égimen pensional aplicable a los docentes oficiales, en la sentencia se señaló lo siguiente:

35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes

aspectos:

✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

✓ Al estar exceptuados del Sistema , no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.

✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01.8

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01.8

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21) Demandante: Belarmino Monsalve Suárez ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (Negrilla

Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (Negrilla del texto).

Asimismo, en la providencia se indicó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los educadores estatales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio público educativo, así:

  1. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla:

En la liquidación de la pensión ordi naria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deb en tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo

orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deb en tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (Negrilla del texto).9

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21) Demandante: Belarmino Monsalve Suárez Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 , tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 , pero en todo caso antes del 27 de juni o de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33

de 1985, se rige por las siguientes reglas:

  • Edad: 55 años para hombres y mujeres
  • Tiempo de servicios: 20 años
  • Tasa de remplazo: 75%.
  • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de repre sentación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

  1. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla:10

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21) Demandante: Belarmino Monsalve Suárez Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Negrilla del texto).

incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Negrilla del texto).

En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:

  • Edad: 57 años para hombres y mujeres
  • Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993
  • Tasa de remplazo: entre el 65% y el 80%
  • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sea n factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

En conclusión, la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:11

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21)

Demandante: Belarmino Monsalve Suárez

lo siguiente:11

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21)

Demandante: Belarmino Monsalve Suárez

2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante

  1. El señor Belarmino Monsalve Suárez nació el 8 de marzo de 1958.9
  1. El 28 de septiembre de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del formato único para expedición de certificado de historia laboral hizo constar que el actor se vinculó como docente departamental desde el 19 de julio de 2005 mediante la Resolución 8592 de 2005 , en la Escuela Rural Cuzaman el municipio de Lebrija (Sant.) y que se encuentra afiliado a dicho fondo.10
  1. El 11 de diciembre de 2018, la coordinadora del grupo de documentos de la Gobernación de Santander expidió el certificado de información laboral « formato núm. 1», en el que hizo constar que el actor prestó servicios a esa entidad territorial entre el 6 de julio de 1989 y el 3 de enero de 2000 , en el cargo de recaudador de rentas III.11
  1. Por medio de constancias, Colpensiones, la UGPP y el Fondo de Pensiones Territorial de Santander certificaron que el señor Monsalve Suárez no se encuentra pensionado por ninguna de esas entidades.12

2.3.2. Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio

  1. El 28 de enero de 201 9, el señor Monsalve Suárez elevó petición ante la

Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

2.3.2. Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio

  1. El 28 de enero de 201 9, el señor Monsalve Suárez elevó petición ante la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) con el propósito de que se reconociera una pensión de jubilación a su favor, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas

9 Carpeta 1 del expediente digital, folio 3. 10 Ibidem (folio 10). 11 Ibidem (folio 7). 12 Ibidem (folios 12 y 13).12

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21) Demandante: Belarmino Monsalve Suárez anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, a partir del «20 de diciembre de 2014».13

  1. La entidad no dio respuesta a la anterior petición.

2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala

La Sala precisa que en el presente caso se encuentra en discusión el régimen pensional aplicable al demandante en su condición de docente oficial, esto es, si se rige por las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, o si, por tratarse de un docente vinculado con posterioridad a la entrad a en vigor de la Ley 812 de 2003, la norma que gobierna su situación pensional es la Ley 100 de 1993, como lo determinó el a quo.

En el dossier se encuentra probado que el accionante se vinculó al servicio de la docencia oficial el 19 de julio de 2005, es decir, después de la entrada en vigencia

quo.

En el dossier se encuentra probado que el accionante se vinculó al servicio de la docencia oficial el 19 de julio de 2005, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), y, por lo tanto, en aplicación de la regla de unificación de la sentencia de 25 de abril de 2019, sería destinatario del régimen de prima media contenido en la Ley 100 de 1993, que exige 57 años de edad y más de 1.300 semanas de cotización.

En consecuencia, es dable concluir que no le asiste derecho a que su pensión se reconozca y liquide con aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con 55 años de edad, 20 años de servicios, y con un ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los salarios devengados en el último año de cotizaciones.

Sin embargo, el señor Monsalve Suárez insistió en el recurso de apelación en que con anterioridad a la entrada en vige ncia de la Ley 812 de 2003 se encontraba vinculado «al servicio público», razón por la cual puede ser beneficiario del régimen previsto en normas anteriores.

13 Ibidem (folio 4).13

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21)

Demandante: Belarmino Monsalve Suárez

Así pues, en atención a lo dispuesto taxativamente en la Ley 812 de 2003 y la interpretación dada en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, la condición de docente estatal debe estar acreditada antes de la entrada en vigor de la norma ibidem, «pues en atención a la data a partir de la cual se asuma dicha

interpretación dada en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, la condición de docente estatal debe estar acreditada antes de la entrada en vigor de la norma ibidem, «pues en atención a la data a partir de la cual se asuma dicha calidad se podrá realizar el análisis pensional adecuado con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos».14

En ese orden, quedó demostrado dentro del proceso que la vinculación del actor ocurrida entre el 6 de julio de 1989 y el 3 de enero de 2000 no fue como docente oficial, sino como servidor público vinculado a la Gobernación de Santander, razón por la cual no le es aplicable la Ley 91 de 1989, ni tampoco la Ley 3 3 de 1985. Así pues, comoquiera que el régimen prestacional del que pretende beneficiarse el actor está dirigido a los docentes, no podría acudirse a una vinculación con carácter diferente para tratar de acreditar los requisitos del referido régimen, pues «esta distinción obedece a sus servicios como educador» únicamente.15

Dicho de otra forma, la Sala observa que e l demandante ingresó a laborar en la Gobernación de Santander el 6 de julio de 19 89 para desempeñar el empleo de recaudador de rentas III, luego esa vinculación no le sirve para acreditar el requisito señalado en la Ley 812 de 2003 y en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 , pues no fungió como docente , ya que ingresó por primera vez al sistema especial de la docencia estatal hasta julio de 2005.

sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 , pues no fungió como docente , ya que ingresó por primera vez al sistema especial de la docencia estatal hasta julio de 2005.

Así las cosas, las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación carecen de sustento, pues de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no podría deducirse válidamente que se exigiera solo la vinculación al servicio público , en cualquier entidad o cargo, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2022, radicado 63001 23 33 000 2018 00183 01 (4650-2019), M.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado 76001 23 31 000 2011 01517 01 (4192-2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.14

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-21) Demandante: Belarmino Monsalve Suárez para beneficiarse del régimen prestacional de los docentes establecido en la Ley 91 de 1989, pues la norma es clara al requerir la «vinculación efectiva como docente oficial».

No obstante, comoquiera que la Ley 100 de 1993 «no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores» siempre que le resultaran más favorables16 corresponde analizar si , en gracia de discusión, el accionante logró acreditar los requisitos que le permiten beneficiarse de la transición de que trata el

posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores» siempre que le resultaran más favorables16 corresponde analizar si , en gracia de discusión, el accionante logró acreditar los requisitos que le permiten beneficiarse de la transición de que trata el artículo 36 ibidem.

Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territoria l, esto es, el 30 de junio de 1995, el demandante llevaba 5 años, 11 meses y 24 días de servicios, y tenía 37 años de edad, motivo por el cual, no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la norma ibidem. En tal sentido, tampoco le asistiría razón a su pretensión de reconocimiento del derecho pensional con aplicación del régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985, pu es esta

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