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CE - 680012333000202000831011AUTOQUERESUEL20220622155303

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012333000202000831011AUTOQUERESUEL20220622155303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

1. Los señores José Gualdrón Guerrero y Wilson Hernández Delgado solicitaron la pérdida de investidura de la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño en su condición de diputada de la Asamblea Departamental de Santander para el periodo 2020 – 2023 con fundamento en que vulneró el régimen de inhabilidades por incurrir en la conducta establecida en “[…] el numeral 4º1 del artículo 33 ibidem [Ley 617 de 6 de octubre de 2000], esto en razón que el día 30 de agosto del 2018 suscribió contrato No 11913-2 de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga […]”.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante providencia de 11 de septiembre de 2020, dispuso, por un lado, admitir la solicitud d e pérdida de investidura y ordenar las notificaciones pertinentes; por el otro, conceder a la Diputada un plazo de cinco (5) días para referirse al escrito de solicitud de pérdida de investidura y aportar las pruebas o pedir las que considere necesarias; y , por último, negar la solicitud de medida cautelar presentada en el escrito de la demanda.

3. El apoderado de la Diputada solicitó, mediante escrito recibido el 12 de septiembre de 2020, la acumulación del proceso identificado con el número único de radicación 680012333000202000831-00 con el proceso identificado con el número

3. El apoderado de la Diputada solicitó, mediante escrito recibido el 12 de septiembre de 2020, la acumulación del proceso identificado con el número único de radicación 680012333000202000831-00 con el proceso identificado con el número único de radicación “2020-698” argumentando que: la Diputada es accionada en ambos procesos; las pretensiones se fundamentan en el mismo medio de control; la

1 Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de s eguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01

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argumentación fáctica y jurídica es idéntica; y los magistrados del Tribunal son competentes para conocer de ambos procesos.

4. El mismo apoderado, mediante escrito recibido el 29 de octubre de 2020, solicitó que se declare probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de la referencia con fundamento en que en el proceso identificado con el número único de radicación 680012333000202000698-00 se profirió sentencia, en primera instancia, el 28 de

octubre de 2020, y teniendo en cuenta que:

con fundamento en que en el proceso identificado con el número único de radicación 680012333000202000698-00 se profirió sentencia, en primera instancia, el 28 de octubre de 2020, y teniendo en cuenta que:

“[…] De la simple lectura de la providencia precitada, se evidencias las siguientes situaciones:

  • Versa sobre el mismo medio de control contencioso administrativo. - La demandada en ambos casos es la honorable diputada Claudia Lucía Ramírez. - Los fundamentos fácticos invocados son idénticos. - También son idénticos los fundamentos jurídicos , toda vez que la causal invocada es la violación al numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. - El contrato con el que se reprocha a mi cliente en las 2 litis también es el mismo […]”.

La providencia apelada

5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 17 de

noviembre de 2020 resolvió lo siguiente:

“[…] Primero: DEJESE SIN EFECTO el auto ADMISORIO de la demanda de pérdida investidura de fecha 11 de septiembre de 2020 incoada por los señores JOSE GUALDRÓN GUERRERO y WILSON HERNÁNDEZ DELGADO en contra de la ciudadana CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO, en su condición de Diputada de la Asamblea del Departamento de Santander.

Segundo. RECHAZAR la demanda de pérdida de investidura incoada por los señores José Gualdron Guerrero y Wilson Hernández Delgado en contra de la ciudadana CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO en su condición de diputada de la Asamblea del Departamento de Santander, por configurarse el

señores José Gualdron Guerrero y Wilson Hernández Delgado en contra de la ciudadana CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO en su condición de diputada de la Asamblea del Departamento de Santander, por configurarse el agotamiento de la jurisdicción, por las razones expuestas en este proveído.Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01

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Segundo. (Sic) Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Secretaría archívese las presentes diligencias, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI […]”2.

Consideraciones del Tribunal

6. Consideró que el problema jurídico consistía en “[…] determinar si opera el rechazo de una solicitud de pérdida de investidura por agotamiento de la jurisdicción cuando existe un proceso s imultáneo contra el mismo accionado por los mismos hechos, pretensiones y fundamento jurídico […]”.

7. Indicó que esta Corporación en casos similares ha determinado que un trámite simultáneo de más de un proceso en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra un miembro de cuerpo colegiado por idénticas pretensiones y hechos desconoce la garan tía constitucional de non bis in ídem que incluye “[…] tanto la prohibición de un eventual doble juzgamiento como la de una doble sanción por el mismo hecho […]”.

8. Al resolver el caso concreto, el Tribunal consideró que se configuraba “[…] el

tanto la prohibición de un eventual doble juzgamiento como la de una doble sanción por el mismo hecho […]”.

8. Al resolver el caso concreto, el Tribunal consideró que se configuraba “[…] el agotamiento de jurisdicción de la causal de pérdida de investidura invocada en contra de la ciudadana CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO, por cuanto existe un proceso de idénticas connotaciones en conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa […]” y al adelantar un nuevo trámite se desconocería el principio de non bis in ídem, el derecho al debido proceso y la naturaleza sancionatoria del juicio

de pérdida de investidura. En efecto, indicó:

“[…] De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado y las pruebas analizadas, el Tribunal encuentra que la solicitud de pérdida de investidura del expediente 6800123330002020-00698-00 contra la ciudadana CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO, se insiste, fue formulada y admitida ante esta corporación el 25 de agosto de 2020, mientras que en el presente caso fue presentada el 11 de septiembre del mismo año, advirtiendo que en los dos procesos existe identidad

2 Transcripción literal.Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01

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de sujeto pasivo; la causal constitucional invoc ada es la incompatibilidad prevista en los artículos numeral 4º del art. 33 de la Ley 617 de 2003, es decir, “ Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios

de sujeto pasivo; la causal constitucional invoc ada es la incompatibilidad prevista en los artículos numeral 4º del art. 33 de la Ley 617 de 2003, es decir, “ Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento”, con fundamento en los mismos hechos y pruebas, como se precisó en apart ado anterior de este proveído […]”.

El recurso de apelación presentado por los solicitantes

9. Los solicitantes de la pérdida de investidura presentaron recurso de apelación mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 20 de noviembre de 2020,

en el cual manifestaron lo siguiente:

10. Por un lado, señalaron que, previo a proferir el auto de 17 de noviembre de 2020, no se le corrió traslado de la solicitud de acumulación de los procesos, presentada por el apoderado de la Diputada y, en consecuencia, indicaron que ello constituye una violación del debido proceso.

11. Por el otro, señalaron que no comparten “[…] la Tesis del Tribunal Administrativo de Santander donde determina que si opera el rechazo de una solicitud de pérdida de investidura por agotamiento de la jurisdicción cuando existe un proceso simultáneo co ntra el mismo accionado por los mismos hechos, pretensiones y fundamento jurídico, esto en razón que hay que mirar si la demanda que existe por los mismo hechos se encuentra ejecutoriada. La cosa juzgada es una institución de

simultáneo co ntra el mismo accionado por los mismos hechos, pretensiones y fundamento jurídico, esto en razón que hay que mirar si la demanda que existe por los mismo hechos se encuentra ejecutoriada. La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso. […] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada se estructura a partir de dosNúm. Único de radicación: 680012333000202000831-01

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premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso […] En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general […]”.

12. Citó el artículo 60 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993 3 y señal ó que el Tribunal, al momento de proferir la providencia de 17 de noviembre de 2020, por un lado, “[…] no debatió sobre los contratos de tracto sucesivo, para analizar los

Tribunal, al momento de proferir la providencia de 17 de noviembre de 2020, por un lado, “[…] no debatió sobre los contratos de tracto sucesivo, para analizar los términos como se venía ejecutando el contrato de prestación de servicios No 11913 – 02, mes a mes, con esto cada mes convalida la celebración del contrato por que se ejecuta por periodos. […]”; y, por el otro, “[…] no debatió sobre el factor temporal que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura […]”, para lo cual cita una providencia que, según señala, unificó la interpretación del límite temporal en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política que, afirma, también es aplicable a la causal invocada en el caso sub examine.

13. Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la providencia de 17 de noviembre de 2020 y, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. La Sala abordará: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la excepción de cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura; y iv) el análisis del caso concreto.

3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01

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Competencia

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Competencia

15. Vistos los artículos: i) 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184; y ii) 125 y 243, en especial, el numeral 1.°, de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre de la expedición de providencias y apelación del auto que rechace la demanda: la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por los solicitantes contra el auto de 17 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual dispuso, entre otras cosas, el rechazó de la solicitud de pérdida de investidura de la referencia.

16. Visto el artículo 320 d e la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 6, sobre fines de la apelación y atendiendo a que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, esta Sala se pronunciará en relación con los argumentos presentados por el apelante que son susceptibles de dicho recurso.

Problema jurídico

17. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos planteados por los solicitantes en el recurso de apelación, determinar si, en este caso , se encuentra probada la excepción de cosa juzgada debido a que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 25 de febrero de 2022, en el

solicitantes en el recurso de apelación, determinar si, en este caso , se encuentra probada la excepción de cosa juzgada debido a que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 25 de febrero de 2022, en el proceso de pérdida de investidura identificado con el número único de radicación 680012333000202000698-01 y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o

4 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 5 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Por la cual se expide el Código general del Proceso y se dictan otras disposiciones.Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01

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revocar la providencia de 17 de noviembr e de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la excepción de cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura

18. Vista la Ley 18817, en especial, los artículos 1 y 17 establecen, por un lado, que: i) el proceso de pérdida de investidura garantizará el non bis in idem; ii) “[…] [c]uando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el

una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura […]”; y, “[…] [e]n todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal […]”.

19. Y, por el otro, que “[…] [n]o se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un Congresista [entiéndase en este caso diputada] en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada […]” (Destacado fuera de texto).

7 Aplicables al proceso de pérdida de investidura de concejales y diputados de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881.Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01

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20. Vistos los artículos 3028 y 3039 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 10, sobre ejecutoria y cosa juzgada.

21. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de diciembre de

ejecutoria y cosa juzgada.

21. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de diciembre de 202111, precisó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: “[…] Cabe señalar que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 1881 le otorga el carácter de cosa juzgada únicamente a las sentencias de pérdida de investidura de congresistas, […] también lo es que es un proceso que se surte, enteramente, en esta Corporación, tanto la primera como la segunda instancia. De ahí que dicha norma resulte aplicable a los procesos de pérdida de investidura surtidos contra miembros de corporaciones públicas territoriales , de ser entendida e interpretada, de forma integral, y en consonancia, con lo determinado en los artículos 302 y 303, del CGP, -normas procesales de orden público y de obligatorio acatamiento por las autoridades judiciales- […]”, y agrega q ue “[…] Desde esta perspectiva, en los procesos de pérdida de investidura territoriales, la cosa juzgada es un efecto que se produce por la firmeza que adquiere una decisión judicial que le pone fin y resuelve el fondo del asunto planteado, al constatarse la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos

8 “[…] ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 9 “[…] ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso t iene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segun do proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”. 10 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; proceso identificado con el

número único de radicación 500012333000202000709-01. C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón.Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01

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por la codificación procesal, […] sin que haya lugar a exigir, como en el caso de los congresistas, que necesariamente exista un pronunciamiento de esta Corporación para declarar dicho fenómeno, precisamente, por el singular procedimiento previsto en la ley para este tipo de procesos en los que median censuras contra miembros de corporaciones públicas territoriales12 […]”.

Análisis del caso concreto

Sobre los argumentos respecto de la solicitud de acumulación de procesos

22. La Sala considera en relación con el primer argumento de inconformidad que: i) el hecho que no se haya corri do traslado de la solicitud de acumulación de los procesos, no es un asun to susceptible de ser debatido a través del recurso de apelación, en la medida en que dicha situación no se encuentra prevista en el artículo 243 de la Ley 1437 ni mucho menos constituyó fundamento de los asuntos solicitados o abordados en el auto que rechazó la solicitud de pérdida de investidura, en el caso sub examine; y ii) en todo caso, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1564, no se establece un traslado previo a resolver sobre la solicitud de acumulación.

Sobre el rechazo de la solicitud de pérdida de investidura

12 “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de

acumulación.

Sobre el rechazo de la solicitud de pérdida de investidura

12 “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales (…) Parágrafo 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01

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23. Una vez revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, se observa que esta Sección profirió sentencia, en segunda instancia, el 25 de febrero de 2022, en el proceso identificado con el número único de radicación 680012333000202000698-01, en el sentido de confirmar la sentencia proferida, en primera instancia, el 27 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que dene gó la pretensión de pérdida de investidura de la diputada del

Departamento de Santander, señora Claudia Lucía Ramírez Carreño.

primera instancia, el 27 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que dene gó la pretensión de pérdida de investidura de la diputada del Departamento de Santander, señora Claudia Lucía Ramírez Carreño.

24. En ese orden de ideas, se procederá a verificar si se debe confirmar , modificar o revocar la providencia proferida por el Tribun al Administrativo de Santander el 17 de noviembre de 2020, en cuanto rechazó la solicitud de pérdida de investidura en el proceso identificado con el radicado 680012333000202000831-01.

Los procesos de pérdida de investidura identificados con los números únicos de radicación 680012333000202000698-01 y 680012333000202000831-01

25. La Sala observa que el miembro de la corporación pública de elección popular, las pretensiones y causal de pérdid a de investidura alegada en los procesos 680012333000202000698-01 y 680012333000202000831 -01, guardan identidad,

como se exponen a continuación:

Proceso de pérdida de investidura

680012333000202000698-01

680012333000202000831-01 (actual)

Solicitante de la pérdida de investidura

Carlos Augusto González Duarte

José Gualdrón Guerrero y Wilson Hernández Delgado

Miembro de la corporación pública de elección popular

Claudia Lucía Ramírez Carreño Diputada del Departamento de Santander para el periodo 20202023

Claudia Lucía Ramírez Carreño Diputada del Departamento de

de elección popular

Claudia Lucía Ramírez Carreño Diputada del Departamento de Santander para el periodo 20202023

Claudia Lucía Ramírez Carreño Diputada del Departamento de Santander para el periodo 20202023Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01

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objeto de solicitud de pérdida de investidura

Pretensión

“[…] PRETENSIONES

En la demanda solicitó lo siguiente:

“1. Que se decrete la perdida de investidura de la Diputada a la Asamblea del Departamento de Santander CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, para el periodo constitucional 2020 a 2023, como costa en el Acta Parc ial de Escrutinio General E -26 ASA expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander el día 13 de noviembre de 2019.

2. Que se ordene la cancelación de la credencial que le otorga la calidad de Diputada a la Asamblea del Departamento de Sant ander por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a la señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO, identificada con cedula de ciudanía No […], quien fue electa como Diputada para los periodos 2020 – 2023

COLOMBIANO, a la señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO, identificada con cedula de ciudanía No […], quien fue electa como Diputada para los periodos 2020 – 2023

3.Igualmente, como consecuencia de la pérdida de investidura, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral compe tente adopte las medidas para su cumplimiento (CPACA art. 288): […]

4. Que se dé por aviso de la perdida de investidura al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delega dos Departamentales en Santander, al señor ministro del Interior y al

“[…] PRETENSIONES

En la demanda solicitó lo siguiente:

“1. Que se decrete la perdida de investidura de la Diputada a la Asamblea del Departamento de Santander CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, para el periodo constitucional 2020 a 2023, como costa en el Acta Parcial de Escrutinio General E -26 ASA expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander el día 13 de noviembre de 2019.

2. Que se ordene la cancelación de la credencial que le otorga la calidad de Diputada a la Asamblea del Departamento de Santander por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a la señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO, identificada con cedula de ciudanía No […], quien

del Departamento de Santander por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a la señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO, identificada con cedula de ciudanía No […], quien fue electa como Diputada para los periodos 2020 – 2023

3. Igualmente, como consecuencia de la pérdida de investidura, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente adopte las medidas para su cumplimiento (CPACA art.

288): […]

” 4. Que se dé por aviso de la perdida de investidura al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en Santander, al señor ministro del Interior y alNúm. Único de radicación: 680012333000202000831-01

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señor gobernador del departamento de Santander, para lo pertinente, de acuerdo con la ley […]”. señor gobernador del departamento de Santander, para lo pertinente, de acuerdo con la ley […]”.

Causal de pérdida de investidura invocada

El Solicitante manifestó que interpone “[…] medio de control de Perdida de Investidura por haber violado el régimen de inhabilidades contemplado Art. 33 de la ley 617 de 2000, en contra a la Diputada del Departamento de Santander CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO […]” y citó posteriormente el numeral 4 del

contemplado Art. 33 de la ley 617 de 2000, en contra a la Diputada del Departamento de Santander CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO […]” y citó

posteriormente el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617, el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 y parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475.

En suma, la causal invocada es la siguiente: “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.”

26. Los presupuestos fácticos que fundamentan las solicitudes de pérdida de investidura son, en síntesis, los siguientes:Núm. Único de radicación: 680012333000202000831-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Presupuestos fácticos en el proceso 680012333000202000698-01

Presupuestos fácticos en el proceso 680012333000202000831-01

“[…] RAZONES DE HECHOS

1. El día 27 de julio de 2019, se inscribe la señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO en la lista

del Partido CONSERVADOR COLOMBIANO

“[…] RAZONES DE HECHOS

1. El día 27 de julio de 2019, se inscribe la señora CLAUDIA LUCIA RAMIREZ CARREÑO en la lista del Partido CONSERVADOR COLOMBIANO como candidata a la Asamblea del Departamento de Santander mediante Acta E - 6AS para las elecciones del 27 de octubre de 2019 para el periodo 2020 – 2023.

2. El día 27 de octubre del 2019 se realizaron las elecciones para la designación territorial de

Gobernadores, Alcaldes, Miembros de Asambleas Departamentales, Miembros de Consejos Municipales y Distritales y Miembros de Juntas Administradoras Locales.

3. El día 13 de noviembre de 2019 mediante Acta

Parcial Escru

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