CE - 680012333000202100061011SENTENCIASENTENCIA20221104160604
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 680012333000202100061011SENTENCIASENTENCIA20221104160604
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 68001-23-33-000-2021-00061-01 (26563)
Demandante: ANTONIO MARIA CASTRO PEREZ
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 68001-23-33-000-2021-00061-01 (26563)
Demandante: ANTONIO MARIA CASTRO PEREZ
Demandado: Departamento de Santander
Temas: Numeral 12 del artículo 4 e inciso cuarto del artículo 16 de la Ordenanza 25 de 24 de agosto de 2018 del Departamento de Santander. Principio de legalidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas 1.
ANTECEDENTES
de la sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas 1.
ANTECEDENTES
El 24 de agosto de 2018 la Asamblea Departamental de Santander emitió la Ordenanza 25 “Por medio de la cual se derogan los literales A y B del del artículo 422 y el Libro III constituido por los artículos 574 al 605 de la Ordenanza 077de diciembre 23 de 2014 – Estatuto Tributario de Santander, se adopta el régimen sancionatorio y procedimental para sancionar y prevenir la defraudación a las rentas del departamento de conformidad con la Ley 1762 de 2015 y Decreto 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones”
En la mencionada ordenanza se reguló la sanción de decomiso de mercancías gravadas en el artículo 4 y el procedimiento sancionatorio en el artículo 16.
DEMANDA
ANTONIO MARIA CASTRO PEREZ , en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones2:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del numeral 12, artículo 4 de la Ordenanza No. 025 del 24 de agosto de 2018, expedida por la Asamblea del Departamento de Santander, por la causal descrita en la Ley 1437 de 2011 como “acto administrativo con infracción de las normas de carácter superior en las que debía fundarse.
1 Índice 2 de la plataforma SAMAI 2 IbídemRadicación: 68001-23-33-000-2021-00061-01 (26563)
administrativo con infracción de las normas de carácter superior en las que debía fundarse.
1 Índice 2 de la plataforma SAMAI 2 IbídemRadicación: 68001-23-33-000-2021-00061-01 (26563)
Demandante: ANTONIO MARIA CASTRO PEREZ
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
2 La disposición demandada es la que identifica resaltada y subrayada de la siguiente manera:
“Artículo cuarto. Sanción de decomiso de mercancías gravadas con el Impuesto al Consumo o sujetas a Monopo lio Rentístico. Sin perjuicio de las facultades y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Dirección técnica de Ingresos o la dependencia que haga sus veces de la Secretaría de Hacienda Departamental, podrá aprehender y decomisar, dentro de su jurisdicción, con el apoyo de las autoridades competentes, los productos nacionales y extranjeros sometidos al Impuesto al Consumo regulado en la Ley 223 de 1995 o sujetos al monopolio rentístico del que trata la Ley 1819 de 2016, que no acre diten el pago de impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables. Las cu áles de aprehensión y decomiso con las siguientes:
(…)
que no acre diten el pago de impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables. Las cu áles de aprehensión y decomiso con las siguientes:
(…)
12. Cuando los productos gravados con el impuesto al consumo o participación económica no cuenten con el respectivo registro sanitario o infrinjan las normas sanitarias que dicte el INVIMA.”
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la expresión que a continuación se subraya y resalta, contenidas en el inciso cuarto de la Ordenanza Departamental No. 025 del 24 de agosto de 2018, expedida por la Asamblea del Departamento de Santander, por la causal definida por la Ley 1437 de 2011 como “acto administrativo con infracción de las normas de carácter superior en las que debía fundarse”. La expresión demandada sobre la que se solicita la declaratoria de
nulidad en esta pretensión es la siguiente:
“Artículo décimo sexto. Procedimiento administrativo sancionatorio para imponer la sanción de: A) Decomiso de mercancías gravadas con el impuesto al consumo o sujetas a monopolio rentístico, B) Cierre de establecimiento de comercio por defraudación a las rentas departamentales, C) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones, autorizaciones, o registro, D) Multa por no declarar el impuesto al consumo o participación económica, E) M ulta por importación con franquicias sin pago del impuesto, cuando la cuantía de la mercancía es mayor a 456 UVT. Cuando el Grupo operativo de la Dirección Técnica de Ingresos u oficina que haga sus veces de la Se cretaría de Hacienda Departamental, evidencia en un
pago del impuesto, cuando la cuantía de la mercancía es mayor a 456 UVT. Cuando el Grupo operativo de la Dirección Técnica de Ingresos u oficina que haga sus veces de la Se cretaría de Hacienda Departamental, evidencia en un establecimiento de comercio que se está cometiendo alguna de las conductas establecidas en los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la presente ordenanza, y cuya cuantía sea mayor a 456 UVT, debe aprehender la mer cancía como medida preventiva, más no decomisarla, para lo cual se surtirá el siguiente procedimiento:
(…)
El pliego de cargos deberá señalar con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serán procedentes. El pliego de cargos debe formularse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de la conducta sa ncionable so pena de prescribir la facultad sancionatoria.
(…)”Radicación: 68001-23-33-000-2021-00061-01 (26563)
Demandante: ANTONIO MARIA CASTRO PEREZ
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
3
TERCERO: Así pues, al declarar la nulidad de los apartes normativos descritos en
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
3
TERCERO: Así pues, al declarar la nulidad de los apartes normativos descritos en las anteriores pretensiones, solicitamos indicar de forma precisa que las normas concordantes con dichas disposiciones, no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad de estas.”
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 300-1 de la Constitución Política - Artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995 - Artículos 24, 24 y 25 de la Ley 1762 de 2015 - Artículo 25 del Decreto 2141 de 1996
El concepto de la violación se sintetiza así 3:
Alegó qu e procede la declaratoria de nulidad d el numeral 12 del artículo 4 de la ordenanza 25 de 2018 del departamento de Santander, por desconocer el principio de legalidad tributaria al crear razones adicionales de decomiso y aprehensión de mercancías a las establecidas en la Ley 1762 de 2015 y el artículo 25 del Decreto 2141 de 1996 modificado por el Decreto 602 de 2013. En consecuencia, la autoridad tributaria departamental expidió una norma de carácter sancionatorio sin tener fundamento legal.
Advirtió que la expresión “dentro de los 2 años siguientes” establecido en el inciso 4 del artículo 16 de la Ordenanza 25 del 24 de agosto de 2018 es nulo, debido a que no cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2141 de 1996,
del artículo 16 de la Ordenanza 25 del 24 de agosto de 2018 es nulo, debido a que no cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2141 de 1996, en el que se ordena que el término para notificar el pliego de cargos al presunto infractor es de 20 días desde el recibo del acta de aprehensión. Además, aclaró que lo determinado en el mencionado decreto proviene del artículo 24 de la Ley 1762 de 2015, por lo que la norma de carácter departamental contradice nor mas de carácter nacional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4:
Advirtió que la Constitución Política entregó a l as entidades territoriales autonomía, para organizar sus intereses económicos, tributarios y administrativos. Además, la Ley 1762 de 2015 establece que para la imposición de multas y comparendos de los artículos 20 y 22 se aplicará el proceso sancionatorio del Decreto 390 de 2016, que es el nuevo Estatuto Aduanero.
Aclaró que la Corte Constitucional mediante sentencia C-403 de 2016, precisó que los vacíos que se encuentren en la Ley 1762 de 2015 deben cubrirse por medio de una interpretación sistemática de las normas del Estatuto Tributario, el estatuto aduanero y el Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso AdministrativoCPACA-.
3 Ibídem 4 Índice 2 de la plataforma SAMAIRadicación: 68001-23-33-000-2021-00061-01 (26563)
Demandante: ANTONIO MARIA CASTRO PEREZ
CPACA-.
3 Ibídem 4 Índice 2 de la plataforma SAMAIRadicación: 68001-23-33-000-2021-00061-01 (26563)
Demandante: ANTONIO MARIA CASTRO PEREZ
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
4 Explicó que la Ley 223 de 1995 es el marco legal del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, en el que el artículo 195 establece que las autoridades territoriales no pueden reglamentar dicho impuesto. Además, el artículo 199 de la mencionada ley dispone que lo establecido en el Estatuto Tributario en relación con procedimiento y régimen sancionatorio aplica para el impuesto al consumo.
Advirtió que el artículo 638 del Estatuto Tributario no se contradice con las normas demandadas, porque mantiene los términos de expedición de liquidaciones oficiales y del pliego de cargos. Adicionalmente, el artículo 4 de la Ordenanza 25 de 2018 se ajusta a la ampliación de decomisos de mercancías de la Ley 1762 de 2016 y los decretos 390 de 2016 y 349 de 2018.
Manifestó que los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1996 contemplan una causal
decretos 390 de 2016 y 349 de 2018.
Manifestó que los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1996 contemplan una causal abierta del decomiso de mercancía, que junto con el artículo 15 de la Ley 1762 de 2016 avala que el ingreso de mercancía al territorio ad uanero nacional de forma irregular sea decomisado. En el mismo sentido el inciso 4 del artículo 16 de la Ordenanza 25 de 2018 solo replica lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario al ordenar dos años para expedir el pliego de cargos.
Señaló como excepciones de lo enunciado por la demanda, que las autoridades territoriales tienen autonomía, que no exist e motivo alguno para establecer la nulidad de las normas demandadas, que debe primar el interés general sobre el particular y que la demandante no interpreta de forma correcta la ordenanza demandada.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda . Las razones de la decisión se resumen así 5:
Explicó que las asambleas departamentales tienen autonomía en materia tributaria d e acuerdo con los artículos 287, 300 y 338 de la Constitución Política, pero existe el límite previsto en el artículo 262 del Decreto Ley 1333 de 1986. Adicionalmente, las conductas sancionables deben estar contenidas en leyes conforme al principio de legalidad tributaria.
Aclaró que el numeral 12 del artículo 4 de la Ordenanza 25 de 2018 deben interpretarse de forma sistemática con el artículo 25 del Decreto 2141 de 1996, los artículos 200 y
legalidad tributaria.
Aclaró que el numeral 12 del artículo 4 de la Ordenanza 25 de 2018 deben interpretarse de forma sistemática con el artículo 25 del Decreto 2141 de 1996, los artículos 200 y 222 de la ley 223 de 1995 y el artículo 15 de la Ley 1762 de 2015, ya que el decomiso de mercancías se considera una norma en blanco que permite que se adhieran nuevas razones de decomiso.
Señaló que el artículo 58 del Decreto 1686 de 2012 establece que todas la s bebidas alcohólicas deben tener registro sanitario, por lo que al no tener lo pueden ser aprehendidas. En consecuencia, no se desconoce el principio de legalidad debido a que el artículo 222 de la Ley 223 de 1995 permite el decomiso de mercancías .
Manifestó que el ar tículo 16 de la Ordenanza 25 de 2018 no contradice el artículo 26 del Decreto 2141 de 1996 y el artículo 24 de la Ley 1762 de 2015, porque la
5 Índice 2 de la plataforma SAMAIRadicación: 68001-23-33-000-2021-00061-01 (26563)
Demandante: ANTONIO MARIA CASTRO PEREZ
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
5 mencionada ley no contempla un término para expedir el pliego de cargos, pero remite
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
5 mencionada ley no contempla un término para expedir el pliego de cargos, pero remite al Estatuto Tributario en los demás casos, el cual en su artículo 638 establece el término de 2 años para expedir dicho acto administrativo. Además, conforme al artículo 71 del Código Civil operó la derogatoria tácita del artículo 26 del Decreto 2141 de 1996 al expedirse el artículo 24 de la Ley 1762 de 2015.
Concluyó que la condena en costas no es procedente, ya que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAdispone que al ventilarse temas de interés público no procede la condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos 6:
Alegó que el Tribunal incurre en error al estimar que el régimen sancionatorio de la Ley 223 de 1995 es una norma en blanco, debido a que el artículo 25 del Decreto 2141 de 1996 y la Ley 1732 de 2015 son las únicas normas por las cuales se puede aprehender y decomisar productos sujetos al impuesto al consumo, en consecuencia, las autoridades territoriales no pueden ampliar el régimen sancionatorio a su arbitrio.
Estimó que no existe fundamento legal para que la autoridad tributaria departamental realice actos de incautación o aprehensión bajo las causales contenidas en las disposiciones demandadas, por cuanto las mismas no corresponden a ninguna de las causales contenidas en las normas preexistentes que regulan la materia.
realice actos de incautación o aprehensión bajo las causales contenidas en las disposiciones demandadas, por cuanto las mismas no corresponden a ninguna de las causales contenidas en las normas preexistentes que regulan la materia.
Alegó que el artículo 26 del Decreto 2141 de 1996 no se encuentra derogado, por cuanto se trata de una norma especial que no fue derogada expresamente por el artículo 24 de la Ley 1762 de 2015 y que prima sobre disposiciones generales por cuanto regula de manera expresa lo concerniente al procedimiento de decomiso de productos gravados con el impuesto al consumo.
Adicionalmente señaló que la aplicación del Estatuto Tributario no prima sobre el artículo 26 del Decreto 2141 de 1996 por cuanto esta norma es especial y porque es posterior al Estatuto Tributario Nacional.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La demandada no se opuso al rec urso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público No se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si el numeral 12 del artículo 4 y el inciso cuarto del artículo 16 de la Ordenanza 25 del 24 de agosto de
6 IbídemRadicación: 68001-23-33-000-2021-00061-01 (26563)
Demandante: ANTONIO MARIA CASTRO PEREZ
FALLO
6 IbídemRadicación: 68001-23-33-000-2021-00061-01 (26563)
Demandante: ANTONIO MARIA CASTRO PEREZ
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
6 2018 de la Asamblea Departamental de Santander fueron expedidos con infracción de las normas de carácter superior en las que debían fundarse.
En cuanto al numeral 12 del artículo 4 de la Ordenanza 25 de 2018
La actora alegó que el numeral 12 del artículo 4 de la Ordenanza 25 de 2018 desconoce el principio de legalidad, debido a que incluye causales de decomiso de mercancía que no están contempladas en la Ley 223 de 1995 ni en el Decreto 2141 de 1996.
En cuanto al principio de legalidad de las sanciones administrativas , esta Sala explicó lo siguiente7:
“Esa sumisión a las fuentes referidas, como expresión genuina de los Estados de Derecho garantes de las prerrogativas y libertades individuales, incorpora el principio de legalidad que, en estricto sentido, se expresa en la plena subordinación de los poderes públicos a la ley formal en la que se materializa la declaración de la voluntad soberana, manifestada en la forma prevista en la Constitución Política y cuyo carácter general es mandar, prohibir, permitir o
subordinación de los poderes públicos a la ley formal en la que se materializa la declaración de la voluntad soberana, manifestada en la forma prevista en la Constitución Política y cuyo carácter general es mandar, prohibir, permitir o castigar (Código Civil, art. 4).
La sujeción principalísima a la ley se justifica en que ésta proviene del órgano de representación popular a nivel nacional, fuente legítima de poder en el seno de Estados organizados como repúblicas democráticas, participativas y pluralistas.
En consonancia, los artículos 6º y 121 del texto constitucional establecen la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la Ley, bajo un régimen de responsabilidad que les impide actuar por fuera de aquellas y prohíben a las autoridad es estatales en general, incluyendo todos los órganos e instituciones del Estado, ejercer funciones distintas de las establecidas en ese tipo de categorías normativas.
A su vez, los artículos 123 y 189 (num 11) reiteran la sujeción en comento e incluyen a los reglamentos como preceptos jurídicos igualmente acatables, utilizando un orden de jerarquía que comienza con la Constitución, como fuente suprema en la que se funda el orden jurídico del Estado, continúa con la ley, como norma primordial que contiene regulaciones generales limitadas por la Constitución, y termina con las normas reglamentarias encargadas de desarrollar y ejecutar las disposiciones legales, con lo cual se reconoce a éstas la connotación de fuente primaria en la producción del derecho.
En ese contexto fluye el principio de legalidad de las sanciones, inmerso en la
y ejecutar las disposiciones legales, con lo cual se reconoce a éstas la connotación de fuente primaria en la producción del derecho.
En ese contexto fluye el principio de legalidad de las sanciones, inmerso en la ontología propia de las máximas “nullum crimen sine lege” y “nullum poena sine crimen sine lege”, según las cuales, no hay delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, y que el artículo 29 de la CP perfila como elemento sustancial del derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
7 Exp. 18726. C.P. Carmen Teresa Ortiz de RodríguezRadicación: 68001-23-33-000-2021-00061-01 (26563)
Demandante: ANTONIO MARIA CASTRO PEREZ
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
7 Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…”
Pregona pues el querer constituyente la exclusividad legislativa para el
formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…”
Pregona pues el querer constituyente la exclusividad legislativa para el establecimiento de conductas infractoras de tipo delictivo, contravencional o correccional, y de las penas o sanciones administrativas tendientes a conjurar esas infracciones.
Esa restricción de competencia, con la que además se enuncia el principio de tipicidad de las sanciones en la medida en que ellas sólo pueden operar respecto de supuestos clara, expresa y taxativamente descritos como tales en la ley, limita la potestad administrativa sancionatoria.[…]
En términos más precisos, el principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador, a quien le corresponde crear, modificar o suprimir los tipos penales y establecer, modificar o suprimir sanciones; (ii) que este señalamiento sea previo al momento de la comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción, salvo en el caso de que la Ley no vigente al momento de ocurrir el hecho sancionado sea más favorable de aquélla regente al momento de la infracción sancionada; (iii) que la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos.” (Subraya la Sala)
De acuerdo con el criterio de esta Sala, las sanciones deben estar determina das por
no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos.” (Subraya la Sala)
De acuerdo con el criterio de esta Sala, las sanciones deben estar determina das por ley y las facultades de las autoridades administrativas sancionatorias son limitadas. En consecuencia, no se puede determinar una sanción que no se encuentre respaldada por una ley expedida por el Congreso.
En el presente caso, el numeral 12 del artículo 4 de la Ordenanza 25 de 2018, expedida por la Asamblea del Departamento de Santander establece como una de las razones de decomiso de mercancía, que “ productos gravados con el impuesto al consumo o participación económica no cuenten con el respectivo registro sanitario o infrinjan las normas sanitarias que dicte el INVIMA”.
Se advierte que la mencionada sanción no desconoce el principio de legalidad, debido a que los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 199 5, ordenan lo siguiente:
“ARTÍCULO 200. APREHENSIONES Y DECOMISOS. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar con sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo regulado en este Capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables. (Subraya la Sala)
ARTÍCULO 222. APREHENSIONES Y DECOMISOS. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos
ARTÍCULO 222. APREHENSIONES Y DECOMISOS. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos a los impuestos al consumo de que trata este capítulo que no acreditenRadicación: 68001-23-33-000-2021-00061-01 (26563)
Demandante: ANTONIO MARIA CASTRO PEREZ
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
8 el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.” (Subraya la Sala)
Como reglamentación de los artículos enunciado s el artículo 25 del Decreto 2141 de 1996 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Aprehensiones. Sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que tengan la competencia funcional para ejercer el control opera tivo de rentas podrán aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos:
1. Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen.
extranjeros, en los siguientes casos:
1. Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen.
2. Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos.
3. Cuando no se declare el impuesto de los productos que sean o hayan sido introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación o autoconsumo en la respectiva entidad territorial.
4. Cuando se verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío a otras jurisdicciones han sido distribuidas en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino.
5. Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaria de Hacienda o cuando los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello.
6. Cuando las mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectiva entidad territorial no estén amparadas en una declaración con pago ante el FondoCuenta.
7. Cuando no se de muestre el ingreso legal de las mercancías a la respectiva entidad territorial.
Del procedimiento de aprehensión se levantar á un acta en original y dos (2) copias, la cual será suscrita por el funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensión y el presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se hará constar la fecha y lugar de la aprehensión, causa o motivo de la misma, clase, cantidad y descripción del producto o productos aprehendidos, identificación y dirección del presunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso.
el acta se hará constar la fecha y lugar de la aprehensión, causa o motivo de la misma, clase, cantidad y descripción del producto o productos aprehendidos, identificación y dirección del presunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso.
Copia del acta debidamente firmada se entregará al presunto infractor. En. caso de que este se negare a firmar, así se hará constar en el acta.”
Complementando las normas tran scritas, el artí culo 15 de la Ley 1762 de 2015 estableció:
“ARTÍCULO 15. DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS. Sin perjuicio de las facultades y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los términos de los artículosRadicación: 68001-23-33-000-2021-00061-01 (26563)
Demandante: ANTONIO MARIA CASTRO PEREZ
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
9 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podrán aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos en esa norma y su reglamentación. En el evento en que se demuestre que las mercancías no son
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.