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CE - 680012333000202100318011AUTOQUERESUEL20221003142952

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012333000202100318011AUTOQUERESUEL20221003142952
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00318-01 (4532-2021)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2021-00318-01 (4532-2021)

Demandante: UGPP

Demandado: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ MIRANDA

Temas: Apelación contra auto que negó medida cautelar.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Esta do procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó la medida cautelar.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 25910 del 17 de junio de 2008, por medio de la cual Cajanal reconoció

La Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 25910 del 17 de junio de 2008, por medio de la cual Cajanal reconoció y o rdenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Rubén Darío Rodríguez Miranda, así como también de la Resolución 047622 del 11 de octubre de 2013, mediante la cual la UGPP reliquidó el derecho pensional.

Sustentó que este reconocimiento va en con travía del mismo orden público, así como de la estabilidad de l sistema, aparte viola flagran temente la normativa aplicable, como un claro desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han proferido, causándole este reconocim iento ilegal un detrimento patrimonial y un daño fiscal a la Nación.

Precisó que al demandado no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986, porque el requisito de los 20 años de servicio en cargos de exc epción allí previsto, lo completó con posterioridad al 15 de septiembre de 2000.

Finalmente, citó los artículos del CPACA que regula n las medidas cautelares, así como unos extractos jurisprudenciales para sustentar su petición cautelar.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00318-01 (4532-2021)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar

La parte demandada se opuso a la cautela deprecada . Argumentó que los actos administrativos demandados no son contrarios a la Constitución, puesto que están acordes con el régimen específico aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingre saron con anterioridad al Decreto 2090 del 2003 por expreso mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 .º y que remite directamente a su estatuto orgánico, esto es, la Ley 32 de 1986.

Tampoco son contrarios a la ley, comoquiera que su reconocimiento se produjo al trabajar en el INPEC en el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11, como empleado público desde el 7 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2013, esto es, 31 años, para lo cual se tiene que, dentro del marco legal de su estatuto orgánico, esto es, la Ley 32 de 1986 , misma que señala en su artículo 96 que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o d iscontinuos al servicio de la penitenciaria sin tener en cuenta su edad.

Es necesario manifestar que la Ley 33 de 1985 y la 62 de 1985 no son aplicables a un miembro del cuerpo de custodia y vigi lancia, como lo fue el señor Rodríguez

edad.

Es necesario manifestar que la Ley 33 de 1985 y la 62 de 1985 no son aplicables a un miembro del cuerpo de custodia y vigi lancia, como lo fue el señor Rodríguez Miranda, por ser este de un régimen específico y no general. Valga precisar que el estatuto orgánico, esto es, la Ley 32 de 1986 reguló el asunto pensional , entre otros, de la guardia penitenciaria , además de que es desacertado sostener que al demandado se le debe aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tanto en edad como en IBL , ya que se desconocería el estatuto orgánico como la misma Constitución Política en su Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5.

Refirió que la solicitud de medida cautelar no está llamada a prosperar, dado que el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 lo que h izo fue precisamente definir, alinderar y precisar a qui énes se les reconoce la pensión con el e statuto orgánico, esto es, la Ley 32 de 1986, toda vez que dejó determinados dos tiempos, es decir, para los que ingresaron antes del Decreto 2090 de 2003 se les aplica la Ley 32 de 1986 y para los que entraron después de dicha norma se les aplica el Decreto 2090. Por ta nto, no es aceptable la interpretación que hace la entidad demandante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 21 de julio de 2021, negó la medida solicitada. Para el efecto consideró que realizado el examen de los actos acusados, junto con las normas que considera la parte demandante se

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 21 de julio de 2021, negó la medida solicitada. Para el efecto consideró que realizado el examen de los actos acusados, junto con las normas que considera la parte demandante se vulneran con ocasión de su expedición, no es posible deducir la evidente transgresión de las disposiciones legales invocadas, en tanto de un primer análisis no se advierte que las Resoluciones 25910 del 17 de junio de 2008 y 047622 del 11 de octubre de 2013 constituyan una violación a las disposiciones contenidas en la Ley 32 de 1986, o que el demandado no hubiera cumplido los presupuestos para ser acreedor de la pensión de vejez.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00318-01 (4532-2021)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto obedece a que, arguyó el a quo, según se indica en la resolución que reconoció la pensión del señor Rubén Darío Rodríguez Miranda, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política previó en su parágrafo transitorio 5 que aquellos miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaran con anterioridad a esta fecha se les aplicaría el régimen vigente para esa fecha, es decir , la Ley 32 de 1986. En cons ecuencia, se determinó que al haberse vinculado el demandado al INPEC el 7 de junio de 1982, se daba cumplimiento a este requisito y en esa

de 1986. En cons ecuencia, se determinó que al haberse vinculado el demandado al INPEC el 7 de junio de 1982, se daba cumplimiento a este requisito y en esa medida se ordenó el reconocimiento del beneficio pensional , según la norma aplicable a dicho régimen especial, liquidándola de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

Estimó que tampoco se evidencia en esta etapa primigenia del proceso la causación u ocurrencia de algún perjuicio irremediable o el detrimento patrimonial del Estado con ocasión a los actos administrativos objeto de estudio o la ineficacia eventual de una sentencia.

Argumentó que no se encontraba satisfecho el requisito específico de procedencia de la medida de suspensión provisional, consagrado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues la violación alegada no resultaba evidente de la confrontación de los actos frente a las normas invocadas, por lo que se neg ó la medida, para lo cual precisó que en los términos del inciso segundo del artículo 229 del CPACA, esa decisión no implicaba prejuzgamiento.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Alegó que se incurrió en una equivocación en la interpretación de la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que la procedencia de l a medida cautelar no se evalúa por un estudio de fondo o por no haberse desvirtuado aun la presunción de legalidad de la resolución demandada.

Indicó que se demandó el propio acto administrativo por ser contrario a la ley y, por ende, a la misma Constitu ción Política, p or cuanto el demandado no tenía 15

de legalidad de la resolución demandada.

Indicó que se demandó el propio acto administrativo por ser contrario a la ley y, por ende, a la misma Constitu ción Política, p or cuanto el demandado no tenía 15 de años de servicio (13 años, 09 meses y 11 días), ni 40 años de edad (37 años de edad), como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto, comoquiera que los 20 años de servicio en cargos de excepción del INPEC los cumplió el 15 de septiembre de 2000.

Señaló que la misma ley prevé que debe haber una coherencia entre la constitución política y todo el ordenamiento jurídico, dentro del que se en cuentran los actos administrativos, por lo tanto, es viable al egar la ilegalidad de éstos si no cumplen con los principios del derecho y con los fines del Estado, por lo que la entidad hizo uso debido de sus derechos al confrontar el acto administrativo co n las normas superiores que se han invocado violadas, lo que a demás es u n requisito para solicitar la medida cautelar, razón por la cual se puso de manifiesto, cumpliéndose con los requisitos formales de la solicitud.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00318-01 (4532-2021)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el tribunal incurrió en una incorrecta interpretación de la norma, por cuanto el objeto de la medida cautelar no es realizar un prejuzgamiento sino evitar un posible daño presente o futuro, por ende, el funcionario judicial no puede

www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el tribunal incurrió en una incorrecta interpretación de la norma, por cuanto el objeto de la medida cautelar no es realizar un prejuzgamiento sino evitar un posible daño presente o futuro, por ende, el funcionario judicial no puede sustentar el rechazo de la medida por considerac iones que únicamente deben tenerse en la sentencia que decidan de fondo s obre la litis, pues de hacerlo, incurriría en una vulneración grave al debido proceso.

Manifestó que era procedente la suspensión provisional, la cual debe efectuarse inmediatamente y hasta tanto se decida de fondo el presente medio de control, con el fin de evitar un mayor perjuicio del patrimonio del Estado, lo cual iría en contravía del orden público, así como de la estabilidad financiera del sistema de seguridad social.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el C onsejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la suspensión provisional de los actos demandados. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proce so, el jue z de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Asimismo, este auto se profiere por Subsección en virtud de que el asunto o bjeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h ) del numeral 2.º d el artículo 125 ibídem.

Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente

ibídem.

Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Se demostró la infracción preliminar de las normas superiores por parte de las Resoluciones 25910 del 17 de junio de 2008 y RDP 047622 del 11 de o ctubre de 2013, ello ante la confrontación entre dichos actos ad ministrativos y el marco regulatorio previsto para el caso particular del demandado en materia de régimen de transición y normativa aplicable, en punto al reconocimiento de la pensión de vejez que fue concedida por la entidad a favor del señor Rubén Darío Rodríguez Miranda en calidad de exservidor del INPEC?

Frente al presente interrogante la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no se encuentra configurado en esta etapa del proceso prelimi nar la infracción probable de las normas aplicables por parte de los actos administrativos demandados, pues ello no se extrae del ejercicio de confrontación exigido por el artículo 231 del CPACA, tal como se explica en las presentes consideraciones:Radicado: 68001-23-33-000-2021-00318-01 (4532-2021)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estudio normativo de las medidas cautelares1

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualqui er estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del p roceso y l a efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]

El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según e l cual: «e l tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suer te que se proteja y garantice el objeto del proceso , en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada c on la cautela, resuelva el litigio en sentido mater ial y no c omo un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene l as pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida

Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene l as pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda 3, puesto que tiene como funda mento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud 4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su p arte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. 3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisori o de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solici tud de urg encia. Artículo 234. Medidas cautelares de

en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solici tud de urg encia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y s in previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evide ncie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitu ción de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00318-01 (4532-2021)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos ex tremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la de cisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia toda s las etapas del proceso contencioso con lo cual s e avanza e n la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y,

con lo cual s e avanza e n la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocad a o ajusta da en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisi ón cautelar.

Esta última consideración es un punt o crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es claro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La dec isión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».

Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es nec esariamente cierto si la decisión se ajusta a l o indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpret ativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.

Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su

plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpret ativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.

Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:

Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es algo distinto de anticipar) en la mayor par te de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y cont ra el abuso de la misma por contendientes injus tos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla ( justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos s i no es ca paz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.

5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00318-01 (4532-2021)

Demandante: UGPP

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ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00318-01 (4532-2021)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión , si y solo sí tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 2 31 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares . En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probar se al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».

Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entend erse como el

menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».

Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entend erse como el análisis integral que debe hacer e l juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestame nte infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interpretación; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.

Adicionalmente, esta sección 6 explicó que si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativ o demandado, deben concurrir los si guientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informa ciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorg arse la medida se cause un perjuici o irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los

cautelar que concederla; y 4) que, al no otorg arse la medida se cause un perjuici o irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1 .° a 4.°, Ley 1437 de 2011).

De la lectura de los artícul os 229, 23 0 y 231 del CPACA se lleg a a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas sup eriores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12).Radicado: 68001-23-33-000-2021-00318-01 (4532-2021)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben ob servar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

Sobre el régimen de transición pensional que rige la situación jurídica del demandado.

En primer lugar, la Ley 100 de 1993 indicó en su artículo 11 que:

Sobre el régimen de transición pensional que rige la situación jurídica del demandado.

En primer lugar, la Ley 100 de 1993 indicó en su artículo 11 que:

Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conf orme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pe nsiones creado a través de la Ley 1 00 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a part ir del 1.º de abril de 1994 según e l artículo 151 de la ley ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 , de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.

Igualmente, con el fin de proteger expect ativas leg ítimas de aquellas person as que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la referida norma, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha

Igualmente, con el fin de proteger expect ativas leg ítimas de aquellas person as que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la referida norma, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de la mentada ley, según el cual:

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acce der a la pensión de vejez , se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

De acuerdo con lo anterior, es posible asumir que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se derogaron las reglamentaciones pensionales existentes para ese momento y se unificaron e inte graron en una sola de carácter general. Sin embargo, esta misma norma dejó algunas de tales regulaciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo consagrado en el artículo 36 ibídem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 2797.

En segundo lugar, el mentado Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 contempló unos preceptos específicos para quienes desarrollaran actividades de alto riesgo, ello de la siguiente forma:

indicados en el artículo 2797.

En segundo lugar, el mentado Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 contempló unos preceptos específicos para quienes desarrollaran actividades de alto riesgo, ello de la siguiente forma:

7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación: 11001032500020100029100 (2390-10).Radicado: 68001-23-33-000-2021-00318-01 (4532-2021)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniend o en cuent a una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotiz

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