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CE - 680012333000202200183011SENTENCIA20220614134817

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012333000202200183011SENTENCIA20220614134817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00183-01

Accionante: YULY ROC ÍO RU ÍZ RINC ÓN, actuando en nombre propio y en representación de su hija

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER – JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL SOCORRO Tema: Protección constitucional reforzada / madre cabeza de familia / desvinculación de empleada provisional por provisión de lista de elegibles

Acción de tutela - sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 18 de abril de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

La señora Yuli Rocío Ruíz Rincón , actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Julieta, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital, con

representación de su menor hija Julieta, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital, con fundamento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 68001 -23 -33 -000 -2022 -00183 -01

Accionante: Yuly Roció Ruíz Rincón, actuando en nombr e pr opio y en r epresentación de su hija

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1. Hechos

1.1. El 15 de diciembre de 2017, la accionante fue vinculada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor grado 00 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, Santander.

1.2. Con ocasión de la convocatoria n.º 4 para la provisión de cargos en la Rama Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hizo pública la relación de sedes, en la cual se incluyó el cargo de oficial mayor municipal del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, cargo al que optó el señor Edil Pérez Avendaño.

1.3. Con el fin de evitar su desvinculación del cargo en virtud del mencionado concurso dada su condición de madre cabeza de familia, la accionante interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia (rad. 68001–22–

mencionado concurso dada su condición de madre cabeza de familia, la accionante interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia (rad. 68001–22– 13–000–2022–00044-00), que en sentencia del 11 de febrero de 2022 negó el amparo solicitado; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2022, que consideró que no se había demos trado una amenaza real de los derechos de la accionante, puesto que no existía claridad en torno a si el cargo iba a ser provisto en propiedad.

1.4. Así las cosas, mediante Resolución n.º 002 del 2 de marzo de 2022, el juez primero promiscuo municipal del Soc orro procedió a nombrar, en propiedad, al señor Edil Pérez Avendaño, cargo que este aceptó.

1.5. La accionante describió que es madre cabeza de familia, la cual, en su caso, está compuesta por su menor hija Julieta de 3 años de edad y que ha sido tratada desde la etapa de gestación por un diagnóstico de “malformación congénita de la aorta, defecto del tabique ventricular,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 68001 -23 -33 -000 -2022 -00183 -01

Accionante: Yuly Roció Ruíz Rincón, actuando en nombr e pr opio y en r epresentación de su hija

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3 entre otros”; padecimiento que ha ocasionado la realización de dos (2) cirugías de corazón abierto, por lo que actualmente se encuentra en tratamiento médico.

1.6. En ese sentido, señaló que conforma una familia monoparental, toda vez que es ella quien sufraga la totalidad de los gastos de manutención de su hija a partir de la remuneración que percibe como oficial mayor de juzgado, puesto que el padre de la niña nunca ha cumplido con su deber de proporcionar el sustento necesario, a tal punto que lo ha requerido ante el ICBF a fin de que cumpla con su obligación alimentaria.

1.7. Aduce que al acreditar su condición de madre cabeza de familia, le es aplicable lo dispuesto en los parágrafos 2.º y 3.º del artículo 1.º del Decreto 498 del 30 de marzo de 2020 que disponen que cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y par a los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

encuentren vacantes, y par a los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«PRIMERAQue me sean amparados los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a recibir una protección especial por ser madre cabeza de fam ilia y los derechos de mi menor hija JULIETA BENITES RUIZ, al mínimo vital, educación, salud y vivienda.

SEGUNDA: Que se excluya o en su defecto se retire el cargo OFICIAL MAYOR, grado 00 del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL SOCORRO, SANTANDER, de laACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 68001 -23 -33 -000 -2022 -00183 -01

Accionante: Yuly Roció Ruíz Rincón, actuando en nombr e pr opio y en r epresentación de su hija

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4 convocatoria No. 4, de forma transitoria mientras se toman las respectivas acciones legales, puesto que ostento la calidad de madre cabeza de familia.

TERCERA: Subsidiariamente que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, que una vez sea efectuado el nombramiento en propiedad del cargo de OFICIAL

que ostento la calidad de madre cabeza de familia.

TERCERA: Subsidiariamente que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, que una vez sea efectuado el nombramiento en propiedad del cargo de OFICIAL MAYOR, grado 00 del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL SOCORRO, SANTANDER, en virtud del concurso de méritos convocatoria 4, proceda a reubicarme en un cargo que se encuentre vacante, siempre y cuando sea de la misma naturaleza, el mismo nivel jerárquico, mismo código y grado del cargo que actualmente ostento».

3. Intervenciones

Mediante auto del 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro como accionados y al señor Edil Pérez Avendaño como tercero interesado en las resultas del proceso.

3.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, después de describir las etapas de la Convocatoria 04, señaló que dicha corporación expidió la Resolución n.º CSJSAR21 -104 del 24 de mayo de 2021, por medio de la cual se publicó el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal Grado Nominado, acto administrativo que fue objeto de recursos, los cuales, una vez fueron resueltos de fondo, dieron lugar a la expedición de la Res olución CSJSAR21-343 del 28 de octubre de 2021, con la que se conformó el Registro de Elegibles. Una vez en firme

de recursos, los cuales, una vez fueron resueltos de fondo, dieron lugar a la expedición de la Res olución CSJSAR21-343 del 28 de octubre de 2021, con la que se conformó el Registro de Elegibles. Una vez en firme dicha Resolución, fueron publicados, en diciembre de 2021, los Formatos de Opción de Sede para que los integrantes del Registro de Elegibles escogieran la sede de su preferencia que se encontraran en vacancia definitiva. Particularmente, para el cargo que ocupaba la señora Yuli Rocío Ruíz Rincón, optaron el señor Edil Pérez Avendaño y la señora Nathalia Andrea Almeyda Cristancho.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 68001 -23 -33 -000 -2022 -00183 -01

Accionante: Yuly Roció Ruíz Rincón, actuando en nombr e pr opio y en r epresentación de su hija

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5 Teniendo en cuenta el contexto descrito, sostuvo que las normas sobre retén social invocadas por la demandante tienen aplicación en los eventos en los que se produce una reestructuración administrativa en la Rama Ejecutiva pero no en aquellos casos en los que se va a acceder a la función pública a través del mérito, como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias C-094 de 2003 y T-846 de 2005.

En ese sentido precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, el hecho de desplazar a una persona nombrada

Constitucional en las sentencias C-094 de 2003 y T-846 de 2005.

En ese sentido precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, el hecho de desplazar a una persona nombrada en provisionalidad para proveer el cargo en propiedad no implica la vulneración de derechos fundamentales, pues aquel es un nombramiento temporal que no genera fuero de estabilidad y menos aún puede prevalecer frente a quien superó las etapas del concurso de méritos.

Aclaró, entonces, que el nominador de los cargos de los juzgados es el respectivo juez y que dicha Seccional tiene el deber legal de dar cumplimiento al trámite que se surte con ocasión de la Convocatoria n.º 04, estando obligada a publicar los formatos de opción de sede de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva y, si existen participantes de la convocatoria que opten por la sede en la que la accionante cumple sus funciones actualmente, es la autoridad nominadora quien está llamada a actuar de conformidad.

Finalmente, informó que en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander existen los siguientes cargos, cubiertos todos en propiedad:

Dos (2) cargos de magistrado Dos (2) cargos de auxiliar judicial grado I Un (1) cargo de escribiente grado 4 Un (1) cargo de conductorACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 68001 -23 -33 -000 -2022 -00183 -01

Accionante: Yuly Roció Ruíz Rincón, actuando en nombr e pr opio y en r epresentación de su hija

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en nombr e pr opio y en r epresentación de su hija

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6 Por lo que en la planta de personal de dicha corporación no existe el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, por lo que no es posible reubicar a la accionante en ningún empleo.

3.2. No se rindieron más informes.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 18 de abril de 2022 negó el amparo constitucional solicitado por la accionante.

En primer término, descartó una actuación temeraria por parte de la accionante, quien había intentado una acción de tutela previamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia, toda vez que allí se determinó que no existía una amenaza real o concreta de l os derechos de la accionante por cuanto no había certeza en torno a la posibilidad de desvincularla en virtud del concurso de méritos, pues en este caso se planteó un hecho nuevo concretado con el nombramiento y aceptación del mismo del señor Edil Pérez Avendaño en el cargo de oficial mayor en el juzgado.

Ahora bien, sobre el fondo del asunto, sostuvo que la demandante no acreditó debidamente la condición de madre cabeza de familia en los términos de la sentencia SU388 de 2005:

(i) Que se tenga a cargo la res ponsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

acreditó debidamente la condición de madre cabeza de familia en los términos de la sentencia SU388 de 2005:

(i) Que se tenga a cargo la res ponsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 68001 -23 -33 -000 -2022 -00183 -01

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7 (iv) O bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) Por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Lo anterior, habida cuenta que , si bien la accionante tiene la responsabilidad permanente de cuidar y proveer alimentos, recreación, salud y educación de su menor hija, no encontró debidamente probado que el padre de la menor actualmente se encuentre incumpliendo sus obligaciones alimentarias, pues se llevó a cabo una conciliación ante el

salud y educación de su menor hija, no encontró debidamente probado que el padre de la menor actualmente se encuentre incumpliendo sus obligaciones alimentarias, pues se llevó a cabo una conciliación ante el ICBF en la que se suscribió un acuerdo entre las partes cuyo incumplimiento no se demostró. En todo caso, consideró que ante los eventuales incumplimientos del padre de la menor y en virtud del mérito ejecutivo que presta tal documento, esta puede iniciar las acciones correspondientes en la justicia ordinaria.

En este mismo sentido, señaló que la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia tampoco fue probada, ya que la demandante se limit ó a realizar manifestaciones en cuanto a la imposibilidad y difícil situación de cada uno de sus familiares, las cuales carecen de sustento probatorio, lo que le impidió tener por acreditada dicha situación y constatar la responsabilidad solidaria como madre cabeza de hogar.

5. Impugnación

La accionante pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional reclamado,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 68001 -23 -33 -000 -2022 -00183 -01

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8 argumentando que si bien pudo haber aportado una denuncia por

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8 argumentando que si bien pudo haber aportado una denuncia por inasistencia alimentaria con el fin de soportar la falta de apoyo económico «por parte del padre de mi menor hija, considero que ese documentos no sería el único medio para comprobar mi dicho, pues mi hija y la suscrita, somos las que directamente nos vemos afectadas con la desatención alimentaria, pero también soy yo como madre la que estaría mendigando el cumplimiento de una obligación a quien por Ley la tiene, pero simplemente en su corazón no el deseo de cumplirla, al punto que para mí es más viable tramitar un proceso en contra del señor JUAN PABLO BENITES FONSECA de PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, que esperar la resultas de un proceso ejecutivo o penal, el cual puede perdurar el tiempo, dado que no se tiene una resolución inmediata, para “obligarlo” a cumplir con su obligación».

No obstante, en caso de requerir más testimonios que soporten su condición de madre cabeza de familia y aun cuando en su entender ello «hace más parte de un juicio penal, ajeno a la naturaleza de la acción de tutela», puede llamarse a su hermano, a su madre y a la persona de apoyo en el cuidado de su hija, a fin de que estos declaren sobre no solo la desatención económica del padre sino el abandono en que tiene a su hija.

Manifestó, entonces, que de no tener a cargo a una menor de edad entendería que no hay lugar a invocar la estabilidad laboral reforzada, pues como la misma corte Constitucional ha señalado, «no es fácil de

a su hija.

Manifestó, entonces, que de no tener a cargo a una menor de edad entendería que no hay lugar a invocar la estabilidad laboral reforzada, pues como la misma corte Constitucional ha señalado, «no es fácil de criar a un hijo sin contar con la ayuda de uno de los progenitores y que a ello se le sume el perderse el empleo de quien ve por sus cuidados y ha proporcionado una estabilidad, conculcaría sin lugar a dudas los derechos fundamentales propios y de mi menos (sic) hija».ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 68001 -23 -33 -000 -2022 -00183 -01

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II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de su menor hija Julieta, a l efectuar el nombramiento en propiedad del señor Edil Pérez Avendaño en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro que esta ocupaba en provisionalidad, pese a tener un fuero de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia?

2. Fundamentos de decisión

Avendaño en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro que esta ocupaba en provisionalidad, pese a tener un fuero de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia?

2. Fundamentos de decisión

2.1. De los concursos de méritos en la Rama Judicial

La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio públi co. En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional.

Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas yACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 68001 -23 -33 -000 -2022 -00183 -01

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10 órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro d el servicio público».

Bogotá D.C. – Colombia

10 órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro d el servicio público».

En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.

En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.

En efecto, el artículo 160 ibídem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso:

«Para el ejercic io de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el

ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso:

«Para el ejercic io de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 68001 -23 -33 -000 -2022 -00183 -01

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11 El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los térmi nos que señala la presente ley.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».

a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».

Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, con formación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos entran a formar parte del registro de elegibles para los cargos por los que op taron y concursaron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron.

Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados.

Las etapas siguientes son la conformación del registro de elegibles, el nombramiento, la comunicación, la aceptación, la confirmación y la posesión, las cuales se encuentran reguladas específicamente en los artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, para el caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibidem. Veamos el procedimiento que para estas etapas señala la norma:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 68001 -23 -33 -000 -2022 -00183 -01

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12 «ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes ha yan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.

La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en

del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.

[…]

ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles qu e se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes».

En cuanto al término perentorio para efectuar la posesión en los cargos, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el elegido dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo:

«ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término

«ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 68001 -23 -33 -000 -2022 -00183 -01

Accionante: Yuly Roció Ruíz Rincón, actuando en nombr e pr opio y en r epresentación de su hija

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Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.

La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la

mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento».

2.3. Estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa1

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad2.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la estabilidad laboral se trata de:

“una garantía que tiene

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