CE - 680012333000202200199011SENTENCIA20221202083221
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- CE - 680012333000202200199011SENTENCIA20221202083221
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C. primero (1.°) de diciembre dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 680012333000202200199-01
Solicitante: Gloria Alba Mancipe de Gómez Concejales: Erlig Diana Jiménez Becerra, Edgardo Moscote Paba y Jaser Cruz Gambindo Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Alba Mancipe de Gómez contra la sentencia de 6 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La señora Gloria Alba Mancipe de Gómez –en adelante la Solicitante - pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de Erlig Diana Jiménez Becerra, Edgardo Moscote Paba y Jaser Cruz
en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de Erlig Diana Jiménez Becerra, Edgardo Moscote Paba y Jaser Cruz Gambindo -en adelante los co ncejales-, porque, a su juicio, incurrieron en la2
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causal prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por indebida destinación de dineros públicos.
Pretensión
2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la
siguiente:
“[…] PRETENSIÓN:
Decretar la pérdida de investidura de los señores ERLIG DIANA JIMÉNEZ BECERRA mayor de edad, con cedula de ciudadanía […], EDGARDO MOSCOTE PABA, mayor de edad, con cedula de ciudadanía […], y JASER CRUZ GAMBINDO , mayor de edad, con cedula de ciudadanía […], por haber incurrido en la indebida destinación de dineros públicos conforme se explicó anteriormente […]”.
Presupuestos fácticos de la causal de pérdida de investidura alegada
3. La Solicitante indicó en la solicitud de pérdida de investidura, en síntesis, los
siguientes hechos para fundamentar su pretensión:
3.1. Señaló que la señora Erlig Diana Jiménez Becerra y los señores Edgardo Moscote Paba y Jaser Cruz Gambindo fueron elegidos como concejales del
siguientes hechos para fundamentar su pretensión:
3.1. Señaló que la señora Erlig Diana Jiménez Becerra y los señores Edgardo Moscote Paba y Jaser Cruz Gambindo fueron elegidos como concejales del Distrito Especial, Portuario, Industrial, Turístico y Biodiverso de Barrancabermeja, para el periodo 2020-2023.
3.2. Manifestó que los concejales fueron elegidos como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barrancabermeja para el periodo 2021. En especial, explicó que la señora Erlig Diana Jiménez Becerra fue elegida presidenta, el señor Edgardo Moscote P aba como primer vicepresidente; y el señor Jaser Cruz Gambindo como segundo vicepresidente.
3.3. Indicó que los concejales, de conformidad con el reglamento del Concejo, expidieron diferentes resoluciones ordenando el reconocimiento y pago de honorarios a título de sesiones ordinarias o extraordinarias, en favor de los señores: i) Leonardo González Campero, mediante Resolución núm. 023 de 2021 y por medio de la cual se ordenó el pago de la sesión plenaria de 17 de marzo de 2021; Darinel Villamizar Ruiz, mediante Resolución núm. 032 de 2021 por la
1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.3
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fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.3
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sesión de 30 de abril de 2021; y Wilmar Vergara Robles, mediante Resolución núm. 046 de 2021 por la sesión plenaria de 28 de julio de 2021.
3.4. Afirmó que el señor Leonardo González Campero solamente contestó el llamado a lista realizado por el Secretario y se ausentó de la sesión pagada y que se ordenó el recon ocimiento y pago de honorarios sin cumplir con la asistencia comprobada a la sesión plenaria.
3.5. Agregó que el señor Darinel Villamizar Ruiz se conectó al final de la sesión, cuando ya se había clausurado el periodo de sesiones ordinarias por el Alcalde Distrital de Barrancabermeja y agotado el orden del día y que, pese a ello, se ordenó el reconocimiento y pago de honorarios sin haberse verificado la asistencia comprobada a la sesión plenaria.
3.6. Manifestó que al señor Wilmar Vergara Robles se le pagaron honor arios por asistencia a la precitada sesión, pese a que se reportó su asistencia a “escasos 10 segundos de dar por terminada la sesión de fecha 28 de julio de 2021”, lo cual implicó que el reconocimiento y pago de honorarios ordenado ocurrió sin haberse verificado la asistencia o no del concejal.
3.7. Indicó que los concejales, miembros de la Mesa Directiva, actuaron con culpa
implicó que el reconocimiento y pago de honorarios ordenado ocurrió sin haberse verificado la asistencia o no del concejal.
3.7. Indicó que los concejales, miembros de la Mesa Directiva, actuaron con culpa por la falta de diligencia en la verificación de la asistencia a las sesiones por los concejales antes mencionados, lo cual, en su criter io, implicó una indebida destinación de dineros públicos. Asimismo, señal ó que los miembros de la Mesa Directiva impidieron a la ciudadanía que objetaran las resoluciones de reconocimiento de honorarios porque estas no se publicaron de manera previa a la realización del pago, en los términos del artículo 65 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942.
3.8. Señaló que si bien no existe una exigencia mínima de horario para el desarrollo de la sesiones plenarias del concejo, contrario a un máximo de 3 horas previsto en el artículo 31 del Acuerdo 059 de 2006, los concejales deben estar presentes en toda la sesió n, hasta su finalización, para que se entienda la prestación del servicio y se genere en su favor la contraprestación económica; es decir, el pago de honorarios por asistencia. Agregó que los dineros utilizados para el pago de sesiones son dinero público y que ese pago implica que se le otorgó a
2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.4
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los concejales que no asistieron un subsidio, en contravía al mandato del artículo 355 de la Constitución Política.
Causal de pérdida de investidura alegada y argumento que justifica la solicitud
4. La Solicitante citó y trascribió la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4. ° del artículo 48 de la Ley 617, según la cual los concejales perderán su investidura por indebida destinación de dineros públicos.
5. Manifestó que los miembros de la Mesa Directiva incurrieron en la causal de pérdida de investidura porque reconocieron y ordenaron el pago de honorarios que no podían ser reconocidos porque no hubo asistencia comprobada a las sesiones antes mencionadas porque los concejales beneficiarios no asistieron a toda la sesión ni participaron activamente en ella, lo cual implica un incremento patrimonial de terceros.
6. Indicó que la falta de asistencia era fácilmente verificable porque los concejales contra los que se presenta la solicitud de pérdida de investidura hacían parte de la Mesa Directiva del Concejo para el periodo 2021; se encontraban dirigiendo la sesión; las sesiones quedan grabadas para poder verificar la asistencia de cada concejal a las mismas; y de las sesiones se exp iden actas donde igualmente se puede verificar la asistencia y permanencia a toda la sesión.
7. Afirmó que el Concejal Leonardo González Campero solicitó ante la
asistencia de cada concejal a las mismas; y de las sesiones se exp iden actas donde igualmente se puede verificar la asistencia y permanencia a toda la sesión.
7. Afirmó que el Concejal Leonardo González Campero solicitó ante la Presidencia del Concejo Distrital que se tramitara la devolución de los dineros pagados, con fun damento en que solamente respondió al llamado a lista y se ausentó de la sesión plenaria.
Contestaciones de la solicitud de pérdida de investidura
8. Los concejales3 solicitaron que se negaran las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en los siguientes argumentos:
9. Se pronunciaron en relación con los hechos de la solicitud de pérdida de investidura y, en especial, manifestaron que el s eñor Leonardo González Campero si asistió a la sesión virtual pero se desconectó por un momento con
3 Mediante apoderado.5
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ocasión de problemas de conexión y que respondió el llamado a lista, participó en forma activa en la sesión y votó proposiciones, todo lo cual, afirman, consta en el acta núm. 21 de la sesión plenaria realizada el 17 de marzo de 2021 y en el respectivo video. Agregaron que el pago al precitado Concejal se realizó en virtud de la certificación expedida por el Secretario del Concejo Distrital, a quien le corresponde esa función en virtud de la ley y el reglamento.
respectivo video. Agregaron que el pago al precitado Concejal se realizó en virtud de la certificación expedida por el Secretario del Concejo Distrital, a quien le corresponde esa función en virtud de la ley y el reglamento.
10. En relación con el concejal Darinel Villamizar Ruiz manifestaron que este reportó su asistencia a la respectiva sesión, según consta en el acta núm. 58 de la sesión plenaria realizada el 30 de abril d e 2021 y en el respectivo video; tuvo asistencia comprobada, precisando que hubo dificultades en la conexión; y agregaron que, en todo caso, no existe disposición legal que establezca un tiempo de permanencia en el desarrollo de la misma, para efectos del pago de honorarios.
Afirmaron adicionalmente que el pago se realizó en virtud de la certificación expedida por el Secretario del Concejo Distrital, a quien le corresponde esa función en virtud de la ley y el reglamento.
11. En relación con el concejal Wilmar Vergara Robles manifestaron que este reportó su asistencia a la respectiva sesión, según consta en el acta núm. 116 de la sesión plenaria realizada el 28 de julio de 2021 y en el respectivo video; tuvo asistencia comprobada y afirmaron que, en todo caso, no existe disposición legal que establezca un tiempo de permanencia en el desarrollo de la misma, para efectos del pago de honorarios. Indicaron que el pago se realizó en virtud de la certificación expedida por el Secretario del Concejo Distrital, a quien l e corresponde dicha función en los términos de la Ley 136 y de los numerales 5 y 6 del artículo 21 del Acuerdo núm. 059 de 2006, normas que le asignan la función
corresponde dicha función en los términos de la Ley 136 y de los numerales 5 y 6 del artículo 21 del Acuerdo núm. 059 de 2006, normas que le asignan la función de registrar y certificar obligatoriamente la asistencia de los concejales a las sesiones plenarias.
12. Señalaron que el Consejo de Estado ha considerado que el pago de honorarios a los concejales se causa cuando se verifica su asistencia comprobada a las sesiones, sin que exista disposición normativa que condicione el derecho a percibir dichos emolu mentos a la calidad, permanencia, intensidad o suficiencia de la participación en el desarrollo de la misma y agregaron que el Concejo, con ocasión del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional, expidió la Resolución núm. 017 de 26 de febrero de 2021, por medio del cual reguló en los artículos 4 y 5, las sesiones no presenciales, normas según las cuales la respuesta6
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al llamado a lista y la certificación expedida por el Secretario del Concejo Distrital constituyen los requisitos para verificar la asistencia comprobada y por ello los elementos para verificar el pago.
13. Agregaron que no les consta las irregularidades invocadas por la Solicitante en relación con el trámite de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de honorarios, por no ser su función. En todo caso, afirmaron que las resoluciones si fueron publicadas y que la legalidad o ilegalidad de los actos
en relación con el trámite de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de honorarios, por no ser su función. En todo caso, afirmaron que las resoluciones si fueron publicadas y que la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos no es causal de pérdida de investidura, ni constituye alguna de las modalidades de indebida desti nación de dineros públicos desarrolladas por la jurisprudencia.
14. Por último, señalaron que no se configuró el elemento subjetivo de la causal porque la conducta no fue dolosa ni gravemente culposa. Al respecto, manifestaron que no se observa irregularidad alguna ni conducta u omisión que pueda configurar este elemento y agregan, por un lado, que se actuó en cumplimiento del deber legal de reconocer y ordenar el pago de honorarios a los concejales que asistan a las sesiones; y, por el otro, que para efectos de lo anterior se contó con la certificación previa expedida por el Secretario del Concejo Distrital, la cual generó una confianza legítima en los concejales, en virtud de su función legal y reglamentaria.
La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881
15. La audiencia pública tuvo lugar el 28 de junio de 2022 4 con la asistencia y participación del S olicitante de la pérdida de investidura; los concejales y sus apoderados; y el Ministerio Público.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia
16. El Tribunal Administrativo del Santander, mediante la sentencia proferida el 6 de julio de 20225, negó la pérdida de investidura de los concejales. En su parte
resolutiva, dispuso lo siguiente:
“[…] FALLA
16. El Tribunal Administrativo del Santander, mediante la sentencia proferida el 6 de julio de 20225, negó la pérdida de investidura de los concejales. En su parte
resolutiva, dispuso lo siguiente:
“[…] FALLA
PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
4 Cfr. Documentos electrónicos denominados “041 LINK AUDIENCIA” y “042 ACTA DE AUDIENCIA”. 5 Cfr. Documento electrónico denominado “049 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”.7
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, previa anotación en SAMAI archívese el expediente […]”.
Consideraciones del Tribunal
17. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente:
17.1. Que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar si “[…] Erlig Diana Jiménez Becerra. - Edgardo Moscote Paba, Jaser Cruz Gambindo concejales del municipio de Barrancabermeja -periodo -20212023-, integrantes de la mesa directiva , incurrieron en la causal de perdida de investidura contenida en el numeral 5 artículo 58 de la ley 617 de 2000, ¿“Indebida destinación de dineros públicos” al autorizar mediante acto administrativo el pago de honorarios a algunos concejales? […]”.
17.2. Se refirió al proceso de pérdida de investidura, la causal de indebida
destinación de dineros públicos” al autorizar mediante acto administrativo el pago de honorarios a algunos concejales? […]”.
17.2. Se refirió al proceso de pérdida de investidura, la causal de indebida destinación de dineros públicos, la regulación normativa sobre sesiones en los concejos y el reconocimiento de honorarios a los concejales.
El elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura
17.3. El Tribunal consideró que se encontraba probada: i) la condición de concejales de Erlig Diana Jiménez Becerra, Edgardo Moscote Paba y Jaser Cruz Gambindo y que, en todo caso, dicha situación no fue debatida en el proceso; y ii) que los dineros con los que se realizó el pago de los honorarios a los concejales son dineros públicos.
17.4. En relación con el Concejal Leonardo González Campero encontró probado que en la sesión de 17 de marzo de 2021 este respondió el llamado a lista durante la primera y segunda parte de la sesión y que participó en las mismas para efectos de manifestar su inconformidad con una decisión del presidente del Concejo Distrital. Asimismo, encontró probado que el Secretario General del Concejo certificó la asistencia del precitado concejal a la sesión de 17 de marzo de 2021, con fines de reconocimiento y pago de los honorarios.
17.5. En relación con el Concejal Darinel Villamizar Ruiz encontró probado que este no contestó el llamado a lista inicial de la sesión de 30 de abril de 2021, en la que se clausuró el primer periodo de sesiones; que en dicha sesión se dio lectura al orden del día; que al minuto 11:18 no contestó el llamado para aprobar8
la que se clausuró el primer periodo de sesiones; que en dicha sesión se dio lectura al orden del día; que al minuto 11:18 no contestó el llamado para aprobar8
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el orden del día y que “[…] Al minuto 53:57 pide la palabra para reportar su presencia, activa momentáneamente la cámara y seguidamente al minuto 55 el secretario señala que el concejal tuvo probl emas de conectividad […]”. Encontró que en el acta contentiva de esa sesión se consignó que al momento de la clausura pidió la palabra para reportar su presencia en la sesión , lo cual ocurrió luego de que el alcalde clausurara las sesiones y agotado el orden del día; y que el secretario reportó la presencia del Concejal en la sesión del día e informó que el orden del día ha sido agotado.
17.6. Asimismo, que el Secretario del Concejo Distrital certificó, en relación con el Concejal Darinel Villamizar Ruiz, su asi stencia a la sesión núm. 4 de 30 de abril de 2021 con fines de reconocimiento y pago de honorarios.
17.7. El Tribunal consideró, adicionalmente que se encontró probado que el Concejal Wilmer Vergara Robles no contestó el llamado a lista inicial de la sesión de 28 de julio de 2021; que no contestó ni participó en la aprobación del orden del día y que, una vez llegado al punto 4 de la sesión y finalizada la intervención de
de 28 de julio de 2021; que no contestó ni participó en la aprobación del orden del día y que, una vez llegado al punto 4 de la sesión y finalizada la intervención de otro concejal, “[…] el concejal Wilmer Vergara Robles reporta su presencia en la sesión. La presidente expresa que no habiendo proposiciones sobre la mesa solicita al secretario continuar con el orden del día. El secretario informa que está agotado el orden del día. Se levanta la sesión […]”. Asimismo, el Tribunal encontró probado que el Secretar io del Concejo Distrital certificó, la asistencia de ese Concejal a la sesión de 28 de julio de 2021 con fines de reconocimiento y pago de honorarios.
17.8. En ese orden de ideas, explicó que no existía duda sobre la asistencia comprobada del Concejal Leonardo González Campero a la respectiva sesión y por ello que no se configuraba la indebida destinación de dineros públicos por parte de los miembros de la Mesa Directiva del Concejo al haber ordenado el pago de honorarios de este Concejal. No obstante, aclaró que ello no ocurría en relación con los otros dos concejales.
17.9. Consideró que las sesiones no presenciales del Concejo Distrital, con ocasión de la pandemia, fueron reguladas por la Resolución núm. 17 de 2021 y que a partir de los artículos 4, 5 y 10, lo que se verificó fue la inobservancia por parte de cada uno de los concejales que presuntamente tuvieron problemas de conectividad y del Secretario del Concejo Distrital sobre los mandatos contenidos en estas normas, en cuanto establecen que, ante problemas de conectividad,9
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conectividad y del Secretario del Concejo Distrital sobre los mandatos contenidos en estas normas, en cuanto establecen que, ante problemas de conectividad,9
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debía informar y dejar constancia sobre dicha situación. Asimismo, que no puede afirmarse que en estos casos se dio una asistencia comprobada de estos concejales a las respectivas sesiones porque, del análisis de las intervenciones de estos, no se advierte una presencia significativa a las mismas, ni excusa de su retiro, ni informe sobre imposibilidad de conectarse, como para hacer un juicio de valoración y admitir una asistencia parcial que permita el pago de honorarios.
17.10. Por ello, consideró que se encontraba probado el elemento objetivo de la causal d e pérdida de investidura en relación con el reconocimiento y pago de honorarios en favor de los concejales Darinel Villamizar Ruiz y Wilmer Vergara Robles.
El elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura
17.11. El Tribunal consideró que en este caso no se encontraba probado el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura porque no se encontraba probada una conducta dolosa en la medida en que las pruebas no acreditan “[…] que la ejecución de la conduc ta por parte de la mesa directiva del Concejo de Barrancabermeja traducida en los actos administrativos que reconocen honorarios a los concejales, haya estado precedida de un conocimiento cierto de que las intervenciones de los concejales en el momento en que fueron
Concejo de Barrancabermeja traducida en los actos administrativos que reconocen honorarios a los concejales, haya estado precedida de un conocimiento cierto de que las intervenciones de los concejales en el momento en que fueron advertidas hayan sido constitutivas de una inasistencia […]” y que, pese a ello, hubieren procedido al reconocimiento y pago de honorarios.
17.12. Consideró que la conducta no es gravemente culposa porque los concejales si reportaron una asistencia a las sesiones, la cual fue presenciada por la Mesa Directiva, que se encontraba en la sesión, y que además fue certificada por el Secretario del Concejo Distrital con fines de reconocimiento y pago de honorarios, lo que en criterio del tribunal implicó que “[…] podría considerarse que se generaba el derecho al pago de honorarios, descartando así la culpa grave con la connotación que se exige conforme a la jurisprudencia […]”.
17.13. Concluyó, por un lado, que “[…] no obstante edificarse la causal de perdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos en atención a que, las intervenciones acreditadas en la sesión por parte de los concejales Darinel Villamizar y Wilmer Vergara no pueden tenerse co mo asistencia comprobada al tenor del contenido y del espíritu de la norma reguladora del pago de honorarios, los integrantes de la Mesa Directiva no actuaron con culpa grave, esto es, con el10
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pleno conocimiento de que esta mínima asistencia parcial no era representativa
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pleno conocimiento de que esta mínima asistencia parcial no era representativa de la exigencia normativa, toda vez que arribar a tal conclusión exigía un análisis interpretativo, que no se traduce en un mero deber de diligencia ordinaria, por lo que el funcionario no estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal […]”.
El recurso de apelación presentado por la Solicitante
18. La Solicitante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los concejales, con fundamento en los siguientes
argumentos:
18.1. Indicó que solamente sería objeto de apelación el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida a los concejales, en la medida en que el Tribunal descartó la culpa grave con fundamento en que si se reportó una asistencia parcial y presencia da por la Mesa Directiva y certificada por el Secretario del Concejo, que podría generar una situación de duda razonable que motivara el pago de honorarios.
18.2. Señaló que el estudio del elemento subjetivo debió seguir los mismos razonamientos que se consideraron en el marco del estudio del elemento objetivo, los cuales permitieron concluir que los concejales Darinel Villamizar Ruiz y Wilmer Vergara Robles no asistieron a las sesiones y que, al autorizarse el pago de honorarios, se configuró el elemento objeti vo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.
Vergara Robles no asistieron a las sesiones y que, al autorizarse el pago de honorarios, se configuró el elemento objeti vo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.
18.3. Al respecto, manifestó que “[…] es fácil inferir que los demandados conocían al presidir la sesión de clausura del fecha 30 de abril de 2021, que una vez finalizada la intervención del Alcalde y declarado cerrado el periodo de sesiones ordinarias, entraba el concejo de Barrancabermeja en periodo de receso, y por tanto estaba agotado el orden del día de la sesión y debía como tal, levantarse la misma por el cierre del pe riodo ordinario […]”; lo anterior sumado a que en el acta de sesión no se registró la asistencia del precitado concejal y en la misma se hace constar que el reporte es posterior a la clausura y agotamiento del orden del día.11
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18.4. Al respecto, agregó que para l os miembros de la Mesa Directiva “[…] era fácil y prudente verificar al momento de reconocer honorarios, que el concejal Villamizar no había asistido a la sesión plenaria […]” y que las situaciones puestas de presente no ameritaban error alguno o interpretación distinta a la no asistencia del concejal, contrario a lo señalado por el Tribunal al pretender exculpar a los miembros de la Mesa Directiva en relación con el elemento subjetivo, por una “asistencia parcial”.
de presente no ameritaban error alguno o interpretación distinta a la no asistencia del concejal, contrario a lo señalado por el Tribunal al pretender exculpar a los miembros de la Mesa Directiva en relación con el elemento subjetivo, por una “asistencia parcial”.
18.5. Afirmó que el Tribunal no puede desnatur alizar el elemento subjetivo “[…] bajo la modalidad de culpa grave, con el pretexto de una asistencia parcial presenciada por la Mesa Directiva y certificada por el secretario del Concejo, conforme no puede predicarse por lo menos en el caso del reconocimi ento de honorarios a favor del concejal Darinel Villamizar que este haya hecho presencia en desarrollo de la sesión plenaria o que pueda tenerse como asistencia parcial porque le hayan permitido su presentación una vez finalizado el orden del día y entrado en receso el concejo por el respectivo acto de clausura y que como tanto, era fácil advertir por lo demandados dicha circunstancia, no solo de la no respuesta al llamado a lista realizado por el secretario del concejo, sino, porque jamás hizo presencia en el desarrollo de la sesión […]”. Adicional a lo anterior, agregó que los concejales miembros de la Mesa Directiva tenían el deber de impedir la participación del concejal porque ya había finalizado la sesión y que, en todo caso, el hecho de que hubiere un a intervención posterior no implica que la sesión de clausura se hubiere extendido.
18.6. Señaló que si bien el Secretario certificó que el concejal Darinel Villamizar Ruiz asistió a la respectiva sesión para efectos de reconocimiento de honorarios, “[…] quien tenía la obligación de verificación, y que bien pudieron haberla efectuado por la existencia de prueba del acta de sesión, video de la sesión y
Ruiz asistió a la respectiva sesión para efectos de reconocimiento de honorarios, “[…] quien tenía la obligación de verificación, y que bien pudieron haberla efectuado por la existencia de prueba del acta de sesión, video de la sesión y presidido la misma, es indefectiblemente los demandados y no apoyarse en un posible error del secretario de la c orporación […]”, para reconocer honorarios, como lo expresó el Tribunal en la sentencia apelada.
18.7. Manifestó que no existe prueba en el plenario de alguna diligencia en pro de asesoría por parte de los Concejales miembros de la Mesa Directiva con el fin de verificar si era o no oportuno el reconocimiento de honorarios a favor del concejal Darinel Villamizar Ruiz ni que su conducta se enmarcara en la buena fe; y agregó que la
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