CE - 680012333000202200220011SENTENCIA20220816121536
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 680012333000202200220011SENTENCIA20220816121536
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 68001-23-33-000-2022-00220-01
Demandante: César Augusto Castellanos Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2022-00220-01
Demandante: CÉSAR AUGUSTO CASTELLANOS GÓMEZ
Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA
Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en el trámite de incidente de desacato para garantizar el cumplimiento de una sentencia proferida en acción popular. Legitimación en la causa por activa
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 10 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela en la que se declaró su improcedencia por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El demandante relató que por sentencia de 1 de marzo de 2009 , proferida en el
declaró su improcedencia por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El demandante relató que por sentencia de 1 de marzo de 2009 , proferida en el trámite de la acción popular con radicación No . 2002-02891-00, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga amparó los derechos colectivos invocados por el actor popular y dispuso el cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco”. Afirmó que e sa decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 16 de febrero de 2011, que señaló como plazo máximo para el cierre de l sitio de disposición final el 30 de septiembre de 2011.
Afirmó que la orden del juez popular no ha sido acatada porque las alcaldías de los municipio s que disponían los residuos finales en el relleno sanitario “El Carrasco”, han declarado emergencia s sanitarias con fundamento en estudios técnicos que evidencian qu e ese sitio de disposición puede continuar funcionando y que no hay otro idóneo para tal fin.
Indicó que actualmente el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga adelanta el trámite de desacato para garantizar el cumplimiento de la sentencia de 1 de marzo de 2009.
Relató que por auto de 5 de agosto 2021, el Juzgado accionado ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) que garantizaraRadicación: 68001-23-33-000-2022-00220-01
Demandante: César Augusto Castellanos Gómez
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) que garantizaraRadicación: 68001-23-33-000-2022-00220-01
Demandante: César Augusto Castellanos Gómez
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2 el cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco” a partir de las 0 0:00 de 14 de agosto de 2021, salvo que esa misma entidad modificara el término establecido en la Resolución No. 0786 de 30 de abril de 2021 para tal efecto.
Afirmó que en esa providencia se autorizó a la ANLA para “modificar los términos del plan de cierre del relleno sanitario “El Carrasco”, y que con fundamento en ello, mediante Resolución No. 1036 de 23 de septiembre de 2021, esa entidad restituyó la competencia a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para el m anejo del programa de cierre y abandono de ese sitio de disposición. En ese sentido, el actor transcribió el siguiente aparte del citado acto administrativo:
"ARTÍCULO 1. - Restituir a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucar amanga — CDMB la competencia ambiental del proyecto "Recuperación ambiental del relleno sanitario El Carrasco" para adelantar el control y seguimiento ambiental al Plan de cierre y abandono al sitio de disposición final El Carrasco".
Señaló que a partir de lo anterior, el 25 de octubre de 2021 el gerente de la
ambiental al Plan de cierre y abandono al sitio de disposición final El Carrasco".
Señaló que a partir de lo anterior, el 25 de octubre de 2021 el gerente de la Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga (en adelante EMAB S.A. E.S.P. ) remitió a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “el Estudio de la actualización de la c apacidad remanente de El Carrasco, realizado por la firma GEOTECNOLOGIA S.A.S., en el que se explica la necesidad de modificar el cronograma establecido para la realización de obras de estabilización en el relleno sanitario, con el fin de cumplir con el pl an de trabajo establecido en el Decreto de emergencia No. 365 de 2020, (…), que tiene como objetivo esencial garantizar la continua prestación del servicio de aseo a los habitantes del Municipio de Bucaramanga y su Área Metropolitana”.
Manifestó que fren te a ello, por oficio de 9 de noviembre de 2021 la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga respondió a la EMAB S.A. E.S.P informando que dicha solicitud no podía ser evaluada en virtud de lo decidido en el auto de 27 de oc tubre de 2021 , proferido por el Juzgado accionado que “advirtió que cualquier autorización orientada al funcionamiento transitorio o permanente de "El carrasco" conllevará imposición de sanciones, así como la compulsa de copias a las instancias disciplinar ias, fiscales y penales, y por lo tanto la solicitud de la EMAB no podía ser evaluada por la CDMB como autoridad ambiental”.
Indicó que por auto de 27 de octubre de 2021 la autoridad judicial accionada
por lo tanto la solicitud de la EMAB no podía ser evaluada por la CDMB como autoridad ambiental”.
Indicó que por auto de 27 de octubre de 2021 la autoridad judicial accionada advirtió al director de la Corporación Autónoma Regio nal para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que las providencias que ordenaron el cierre definitivo del rell eno sanitario “El Carrasco” se encuentran ejecutoriadas por lo que “cualquier autorización orientada al funcionamiento transitorio o permanente de este lugar, conllevara a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, así como la respectiva compulsa de copias a las instancias disciplinarias, fiscales y penales”.
Para terminar, a firmó que respecto de esa prov idencia el Municipio de Bucaramanga formuló una solicitud de aclaración y adición en el sentido de que se pronunciaran sobre la incongruencia que existe entre las provid encias de 5 de agosto y 27 octubre de 2021 , en tanto, adujo que “son contradictorias y finalmente contrarias a derecho; por cuanto en primer término, el Despacho faculta y prevé la posibilidad de que la autoridad ambiental pueda modificar según los estudios técnicos que se le presenten y ampliar la fecha del cierre del sitio de disposición de El Carrasco; y posteriormente prohíbe a la autoridad ambiental en ese momento la CDMB, otorgar autorización orientada al funcionamiento transitorio o permanente de El carrasco so pena de imponer sanciones y compulsar copias aRadicación: 68001-23-33-000-2022-00220-01
Demandante: César Augusto Castellanos Gómez
permanente de El carrasco so pena de imponer sanciones y compulsar copias aRadicación: 68001-23-33-000-2022-00220-01
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3 las autoridades disciplinari as , fiscales y penales” . Agregó que esa solicitud fue negada a través del auto de 29 de noviembre de 2021.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora , quien manifiesta actuar en nombre propio y como secretario jurídico del Municipio de Bucaramanga , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administ rativo de Santander con el objeto de que se amparen los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, vida, salud y ambiente sano, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 27 de octubr e de 2021, por medio de la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga advirtió al director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que “cualquier autorización orientada al funcionamiento transitorio o permanente de este lugar, conllevara a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, así como la respectiva compulsa de copias a las instancias disciplinarias, fiscales y penales”.
Consideró que se configuró un defecto sustantivo , en tanto en la providencia cuestionada se le están suprimiendo las competencias legales a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga como
Consideró que se configuró un defecto sustantivo , en tanto en la providencia cuestionada se le están suprimiendo las competencias legales a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga como autoridad ambiental autorizada para “avalar, modificar o ajustar el cronograma del Plan de Desmantelamiento y Abandono establecido para el proyecto "Recuperación ambiental del Relleno Sanitario el Carrasco”.
En ese sentido, alegó que se desconoció lo establecido en el artículo 2.2.2.2.3.2.3. del Decreto 1076 de 20 15 en el que se establece la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales , entre otros, para “La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de resid uos o desechos peligrosos, y la construcción y operación de rellenos de seguridad para residuos hospitalarios en los casos en que la normatividad sobre la materia lo permita”.
Asimismo, consideró que se desconoce que por medio de la Resolución No . 1890 de 2006 el Ministerio de Ambiente , Vivienda y Desarrollo Territorial aprobó los estatutos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, dentro de los cuales se expresó como funciones de la entidad, la s de “Otorgar concesion es, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente . Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y
naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente . Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva”.
Por último, señaló que la decisión contradice lo establecido en el auto de 5 de agosto 2021 , a través de l cual el Juzgado accionado ordenó a la ANLA que garantizara el cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco” a partir de las 00:00 del 14 de agosto de 2021, salvo que esa misma entidad modificara el término establecido en la Resolución No. 0786 de 30 de abril de 2021, lo que, a su juicio, significa que se autorizó a la ANLA para “modificar los términos del plan de cierre del relleno sanitario “El Carrasco” , y que en efecto materializó en la Resolución No . 1036 de 23 de septiembre de 202 1, en la que restituyó la competencia a Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para el manejo del programa de cierre y abandono del sitio de disposición.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00220-01
Demandante: César Augusto Castellanos Gómez
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3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO: AMPARAR, los derechos fundamentales al Derecho de Defensa y el
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3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO: AMPARAR, los derechos fundamentales al Derecho de Defensa y el Debido Proceso del Municipio de Bucaramanga, dentro del Incidente de Desacato que cursa en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo radicado 2002-02891.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la Vida, a la Salud, a la salubridad pública, a un Ambiente Sano, de todos los habitantes del Municipio de Bucaramanga y de los habitantes de los 16 Municipios del Departamento de Santander que dis ponen los residuos sólidos en el sitio denominado EL
CARRASCO.
TERCERO: Que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales antes referenciados, se solicita dejar sin efectos la providencia de fecha 27 de Octubre de 2021, en lo relativo, a que se rest ituya a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) las facultades constitucionales y competencias como AUTORIDAD AMBIENTAL, en el sitio El carrasco, según lo dispuesto por la ANLA, en Resolución No. 1036 del 23 de Septiembre de 2021 mediante la cual restituye la competencia de la CDMB sobre El carrasco.
CUARTA: Que en aplicación del PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN y ponderando los derechos en pugna, esto es, entre los derechos colectivos protegidos dentro de la Acción Popu lar con radicación 2002 -02891 y los derechos fundamentales a la vida, la salud y un ambiente sano, se restituya la competencia que le fue quitada a
derechos en pugna, esto es, entre los derechos colectivos protegidos dentro de la Acción Popu lar con radicación 2002 -02891 y los derechos fundamentales a la vida, la salud y un ambiente sano, se restituya la competencia que le fue quitada a la CDMB, para que pueda continuar ejerciendo su competencia como autoridad ambiental y dar una solución a la problemática que representa no contar en este momento con un lugar que pueda ser habilitado como sitio final de disposición de residuos y así evitar que ante el cierre de El Carrasco se desate una nueva emergencia sanitaria al tenerse que arrojar las basu ra a las vías públicas, poniendo en peligro derechos fundamentales como la salubridad pública, la salud y la vida”.
4. Trámite procesal
Por auto de 2 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial accionada y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Quince Administrativo de l Circuito de Bucaramanga
El titular el despacho judicial pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Adujo que los actos administrativos expedidos por la ANLA, especialmente, las Resoluciones Nos. 53, 153 de 2019 y 786 de 2021 y el Auto No. 05968 de 3 de agosto de 2021, así como las providencias de 19 de diciembre de 2019, 10 de
Resoluciones Nos. 53, 153 de 2019 y 786 de 2021 y el Auto No. 05968 de 3 de agosto de 2021, así como las providencias de 19 de diciembre de 2019, 10 de marzo de 2020, 14 de diciembre de 2020, 14 de mayo de 2021, 25 de mayo de 2021, 3 de junio de 2021, 2 y 23 de julio de 2021 y 5 de agosto de 2021 se encuentran debidamente ejecutoriadas y no fueron controvertidas por los sujetos procesales.
Aseveró que la orden de cierre del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” fue expedida hace más de 10 años por el Juzgado Cuarto Administrativ o del CircuitoRadicación: 68001-23-33-000-2022-00220-01
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5 de Bucaramanga, que dispuso que ese lugar s olo podía funcionar hasta el 30 de septiembre de 2011, sin embargo , no se ha cumplido , todo lo contrario, continúan disponiendo residuos sólidos en ese lugar bajo el amparo de la emergencia sanitaria que han decretado los distintos municipios que hacen uso de ese rell eno sanitario.
Explicó que la fecha de cierre definitivo se ha postergado teniendo en cuenta el cronograma de actividades del Plan de Desmantelamiento y Abandono del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” creado por una mesa técnica conformada por la
sanitario.
Explicó que la fecha de cierre definitivo se ha postergado teniendo en cuenta el cronograma de actividades del Plan de Desmantelamiento y Abandono del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” creado por una mesa técnica conformada por la Empresa de Aseo de Bucaramanga -EMAB-, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, el Área Metropolitana de Bucaramanga -AMB-, así como los Alcal des y Presidentes de los Concejos Municipales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón , y que se encuentra consolidado en la Resolución No. 0153 de 2019.
Afirmó que ese despacho judicial en varias oportunidades (providencias de 19 de diciembre de 2019, 10 de marzo, 14 diciembre de 2020, 14 y 25 de mayo de 2021, 2 y 23 de julio, y 5 de agosto de 2021 ) ha requerido a los alcaldes de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón, así como a otros doce que depositan residuos sólidos en el relleno sanitario “El Carrasco”, para que implementen planes de contingencia con el fin de que ubi quen un nuevo lugar para el depósito de los residuos sólidos, y de esta manera garantizar la continuidad en la prestación del servicio, una vez se cierre de forma definitiva.
Advirtió que no es posible acceder a la petición del municipio de Bucaramanga en el sentido de autorizar indefinidamente el funcionamiento d el relleno sanitario “El Carrasco” o hasta que se obtenga técnicamente la habilitación d e un nuevo sitio que cumpla con todas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias,
el sentido de autorizar indefinidamente el funcionamiento d el relleno sanitario “El Carrasco” o hasta que se obtenga técnicamente la habilitación d e un nuevo sitio que cumpla con todas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, porque la sentencia de 16 de febrero de 2011 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, estableció de manera clara y concreta que ese lugar debía cerrarse a partir del 30 de septiembre de 2011 y no hasta que encontraran un nuevo lugar. A lo que agregó que han transcurrido más de 10 años sin que sea posible garantizar el cumplimiento de esa orden judicial por parte de los Municipios del Área Metropolitana de Bucaramanga.
De otra parte, en torno a los reproches formulados contra el auto de 27 de octubre de 2021, adujo que esa providencia se encuentra debidamente fundamentada y no desconoce el ordenamiento jurídico , además no contradice lo dispuesto en los autos de 5 y 11 de agosto de 2021.
Por último , señaló que se desconoce el principio de la inmediatez toda vez que transcurrieron más de seis meses entre la expedición y la presentación de la acción de tutela.
5.2. Respuesta de la Corporación Aut ónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
El Secretario General de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de sus competencias no exi ste alguna que permita satisfacer las pretensiones del actor.
Informó que existen otras acciones de tutela promovidas por el actor con el propósito de lograr la apertura del relleno sanitario “El Carrasco”, por lo que pidió
de sus competencias no exi ste alguna que permita satisfacer las pretensiones del actor.
Informó que existen otras acciones de tutela promovidas por el actor con el propósito de lograr la apertura del relleno sanitario “El Carrasco”, por lo que pidió que se acumulara a alguno de esos expedientes.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00220-01
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6 Del mismo modo, manifestó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga actualmente carece de competencia para resolver las peticiones del Municipio de Bucaramanga dirigidas a que se dejen sin efectos los actos administrativos expedidos por la ANLA y las órdenes judiciales que dispusieron el cierre del relleno sanitario “El Carrasco”.
Finalmente, aseveró que está vigente el Plan de Desmantelamiento y Abandono del relleno sanitario “El Carrasco” conforme con lo resuelto por la Resolución No. 153 de 2019, expedida por la ANLA y no existe un programa dirigido a la reactivación de ese lugar de disposición.
6. Sentencia de tutela impugnada
Por sentencia de 10 de mayo de 202 2, el Tribunal Administrativo de S antander declaró improcedente la acción de tutela, en tanto no encontró cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. A su juicio, “el actor cuenta con otro mecanismo de defensa como es la interposición en t érmino de los recursos de ley, situación
declaró improcedente la acción de tutela, en tanto no encontró cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. A su juicio, “el actor cuenta con otro mecanismo de defensa como es la interposición en t érmino de los recursos de ley, situación que se e cha de menos, una vez revisado el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado bajo la partida No. 2002 -02891-00. Así, se torna indispensable que el actor agote todos los medios de defensa con que cuenta dentro de la controversia que se suscita, pues, este constituye el escenario natural en el que se pueden ventilar las circunstancias reseñadas en la acción de tutela, aportar las pruebas que se consideren necesarias y brindar los elementos de juicio indispensables”.
Adicionalmente, señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 el actor impugnó el f allo de primera instancia y pidió que se revocara , en razón a los siguientes argumentos:
Precisó que en la acción de tutela no se discute el cumplimiento de la sentencia proferida en la acción popular, sino el auto de 27 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el trámite del incidente de desacato , que a su juicio , vulneró los derechos fundamentales invocados al sustraer la competencias legales y constitucionales de la Corporación Autónoma Regional pa ra la Defensa de la Meseta de Bucaramanga como
incidente de desacato , que a su juicio , vulneró los derechos fundamentales invocados al sustraer la competencias legales y constitucionales de la Corporación Autónoma Regional pa ra la Defensa de la Meseta de Bucaramanga como autoridad ambiental para dirimir y ejercer el control y seguimiento ambiental al plan de cierre y abandono del Sitio de Disposición “El Carrasco”.
De acuerdo con ello, solicitó que se efectué un pronunciamien to sobre esa providencia que constituye objeto de la acción de amparo y no de las otras decisiones que se han proferido en el trámite del incidente de desacato.
Adujo que el a quo incurre en un yerro al seña lar que la acción de tutela no es procedente pa ra controvertir providencias judiciales , pues ese argumento desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en la s Sentencias C-509 de 2005, SU -336 de 2017 y T-016 de 2019 . De acuerdo con ello, afirmó que correspondía efectuarse un estudio de fondo a los reproches formulados contra la providencia de 27 de octubre de 2021 , emanada d el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Finalmente, reprochó que se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que existen otros medios ordinarios de defensa sin expresar cuáles, aRadicación: 68001-23-33-000-2022-00220-01
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7 lo que agregó que contra la providencia de 27 de octubre de 2021 el municipio de
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7 lo que agregó que contra la providencia de 27 de octubre de 2021 el municipio de Bucaramanga presentó soli citud de aclaración y adición que fueron decididas por auto de 29 de noviembre de 2021 de forma negativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es c ompetente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 10 de mayo de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad , y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial accionada vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, vida, salud y ambiente sano con la providencia de 27 de octubre de 2021, por medio de la cual advirtió al dir ector de la C orporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que “cualquier autorización orientada al funcionamiento transitorio o permanente de este lugar, conllevara a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 472 de 19 98, así como la
de la Meseta de Bucaramanga que “cualquier autorización orientada al funcionamiento transitorio o permanente de este lugar, conllevara a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 472 de 19 98, así como la respectiva compulsa de copias a las instancias disciplinarias, fiscales y penales”.
3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a to da persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como sol icitud de amparo constitucional.
No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera:
“Artículo 10. Legitimidad e inte rés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00220-01
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8 En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así:
“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a parti r de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de repres entantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al
legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”1.
Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar 2, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación.
En conclusión, están le gitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.
Ahora, así como en l as demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba
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