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CE - 680012333000202200259011SENTENCIA20220617175226

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Título
CE - 680012333000202200259011SENTENCIA20220617175226
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00259-01

Accionante: Edificio Torres del Palmar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

F.T: 157

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2022-00259-01

Accionante: EDIFICIO TORRES DEL PALMAR

Accionados: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA Y OTROS

Temas: Acción de tutela contra una decisión proferida en un proceso policivo y para obtener el cumplimiento de un fallo judicial dictado en medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.

HECHOS RELEVANTES

a) Construcción y administración del Edificio

decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.

HECHOS RELEVANTES

a) Construcción y administración del Edificio

El accionante indicó que el Edificio Torres del Palmar fue construido en 1995 por la sociedad INVARCO S.A. y sus planos y diseños fueron aprobados por la Secretaría de Planeación del municipio de Bucaramanga ; además, resaltó que el 20 de noviembre de ese mismo año, se sometió al régimen de propiedad horizontal, según consta en la Escritura Pública núm. 5262 de la Notaría Tercera de ese circuito.

Precisó que el 15 de septiembre de 2011 la empresa Meléndez Merchán Administradores de Propiedad Horizontal M y M Ltda. asumió la administración de la copropiedad.

b) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivosRadicado: 68001-23-33-000-2022-00259-01

Accionante: Edificio Torres del Palmar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que, al consultar el Sistema de Procesos Judiciales de la Rama Judicial, advirtió la existencia d el proceso radicado con el núm. 68001-33-31-004-201000308-00, correspondiente al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por la señora Adriana Lucía Corzo Ortega en contra del municipio de Bucaramanga , de los propietarios de los inmuebles ubicados en

00308-00, correspondiente al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por la señora Adriana Lucía Corzo Ortega en contra del municipio de Bucaramanga , de los propietarios de los inmuebles ubicados en las carreras 29, 42, 76, 62 y las calles 44, 28, 77 y del representante legal de la sucursal del banco BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

Afirmó que el 19 de diciembre de 2019 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia , en la que ordenó al municipio de Bucaramanga y a la Dirección de Tránsito de esa localidad, entre otras cosas: (i) realizar las respectivas visitas técnicas en la calle 44 entre carreras 28 y 29 y en las calles 44 y 44.ª entre las carreras 29 y 30 de esa ciudad, con el fin de verificar los perfiles viales, la instalación de losetas texturizadas, la rebaja del sardinel, el espacio público y las bahías de parqueo y el cumplimiento de las normas urbanísticas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Manual para el Diseño y Construcción del Espacio Público; (ii) adelantar y finalizar, con celeridad y de forma perentoria, dentro del término de un año, el proceso administrativo sancionatorio, a través de las Inspecciones de Control Urbano y Ornato de la Secretaría del Interior del municipio y (iii) en caso de comprobarse la infracción urbanística, ordenar al infractor particular que, dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la decisión de fondo de la actuación administrativa, realice la recuperación del espacio público, la adecuación de los vados de acceso y la

urbanística, ordenar al infractor particular que, dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la decisión de fondo de la actuación administrativa, realice la recuperación del espacio público, la adecuación de los vados de acceso y la implementación del logotipo y/o símbolo gráfico de accesibilidad.

c) Proceso policivo

Explicó que el 9 de septiembre de 2021 recibió la citación para la audiencia pública a realizarse el 17 del mismo mes y año ante la Inspección de Policía Urbana Turno II, adscrita a la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga, en el proceso policivo núm. 098-2021, adelantado por presuntos comportamientos que afectan la integridad urbanística, en la que se le conminó a presentar, únicamente, el certificado de libertad y tradición del inmueble y el documento de identidad del representante.

Expuso que, en la diligencia, el inspector informó que el motivo de aquella era el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Quinto A dministrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado núm. 2010-00308, y ordenó realizar una obra de alto costo, dentro de los sesenta días hábiles siguientes . Contra dicha decisión no instauró ningún recurso.

Advirtió que se fijó el 3 de mayo de la presente anualidad como fecha para realizar otra audiencia, con el fin de que la copropiedad allegara las pruebas que demostraban el cumplimiento de la orden de policía.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00259-01

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demostraban el cumplimiento de la orden de policía.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00259-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

d) Otras solicitudes

Manifestó que e l 17 de enero de 2022 solicitó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Bucaramanga que convocara a l municipio de Bucaramanga-Inspección de Policía Urbana Turno II, adscrita a la Secretaría del Interior, para conciliación prejudicial. Sin embargo, a través de Acta del 8 de marzo de 2022, aquella consideró que el asunto no era conciliable.

Asimismo, afirmó que el 20 del mismo mes y año solicitó a la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga la revocatoria directa de la decisión adoptada en la audiencia del 17 de septiembre de 2021, pero la entidad territorial negó la petición, al considerar que no era procedente.

De otra parte, mencionó que, debido a la sanción impuesta en el proceso policivo, el 14 de marzo de 2022 requirió al Juzgad o Quince Administrativo de Circuito Judicial de Bucaramanga declarar la nulidad de los actos administrativos extemporáneos proferidos por la Inspección de Policía Urbana Turno II, adscrita a la Secretaría del Interior de Bucaramanga y el incumplimiento por parte del municipio de Bucaramanga del fallo . Afirmó que, a la fecha de interposición de la

la Secretaría del Interior de Bucaramanga y el incumplimiento por parte del municipio de Bucaramanga del fallo . Afirmó que, a la fecha de interposición de la presente acción, la autoridad judicial no había emitido ningún pronunciamiento.

e) Inconformidad

El representante legal del Edificio Torres del Palmar, José Luis Meléndez Santisteban, señaló que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el municipio de Bucaramanga y la Inspección de Policía Urbana Turno II, adscrita a la S ecretaría de Planeación de esa entidad territorial , transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y desconocieron los principios de seguridad jurídica y buena fe. Como fun damento de la solicitud, arguyó, de manera anticipada, que contra las decisiones administrativas proferidas en el proceso policivo no procede ningún medio judicial, ya que son actos administrativos de ejecución, dictados en cumplimiento de una decisión judicial y, por tanto , no son susceptibles de control judicial.

Asimismo, destacó que en el proceso policivo se incurrió en varias irregularidades , puesto que, en primer lugar, para la fecha en que se llev ó a cabo la audiencia pública, según la orden judicial proferida por la autoridad mencionada, la entidad territorial debía haber finalizado las obras o, en su defecto, apropiado el presupuesto para la realización de estas, pues vencido el plazo concedido, aquella debía asumir la totalidad de los costos requeridos para la adecuación y recuperación del espacio público.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00259-01

Accionante: Edificio Torres del Palmar

la totalidad de los costos requeridos para la adecuación y recuperación del espacio público.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00259-01

Accionante: Edificio Torres del Palmar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En segundo lugar, manifestó que en la diligencia fue inducido a errores, ya que simplemente se le informó que los efectos de la orden de poli cía correspondían al cumplimiento de un fallo judicial, sin dársele detalles al respecto ni trasladar la totalidad de los efectos de la parte resolutiva de aquel; no se tuvo en cuenta que no tiene conocimientos en derecho y el inspector de Policía omitió explicar debidamente la existencia de recursos, la oportunidad para interponerlos y los efectos de no hacerlo; por el contrario, se indicó que no era necesario instaurarlos porque eran inocuos, en la medida en que la orden j udicial era perentoria y de obligatorio cumplimiento.

Por último, enunció que el mandato del inspector de Policía genera un perjuicio enorme a la copropiedad, puesto que impone una carga patrimonial considerable por la supuesta infracción de normas urbanísticas.

PRETENSIONES

El solicitante de la salvaguarda requirió amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, ordenar lo siguiente: (i) dejar sin efectos el Acta de Audiencia Pública del 17 de septiembre de 2021, expedida por la Inspección de Policía Urbana Turno II, al haber incurrido en los defectos procedimental absoluto y

de Audiencia Pública del 17 de septiembre de 2021, expedida por la Inspección de Policía Urbana Turno II, al haber incurrido en los defectos procedimental absoluto y sustantivo; (ii) ordenar al municipio de Bucaramanga que cumpla el fallo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2010-00308 y, en ese orden , asumir la totalidad de los costos de las adecuaciones para la recuperación del espacio público y (iii) dejar sin valor jurídico todas las actuaciones posteriores a la audiencia pública, en el proceso policivo núm. 2021-098.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga

El juez Edward Avendaño Bautista advirtió que el despacho tiene a su cargo el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que instauró la señora Adriana Lucía Corzo Ortega en contra del municipio de Bucaramanga y otros e indicó que el 19 de diciembre de 2019 profirió sentencia de primera instancia, en la que emitió varias órdenes en contra de la entidad territorial y de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, entre ellas, realizar las respectivas visitas técnicas en la calle 44 entre carreras 28 y 29, así como en las calles 44 y 44A entre carreras 29 y 30 de esta ciudad, con el fin de verificar los perfiles viables, la instalación de losetas texturizadas, la rebaja de sardinel, el espacio público en el sector y las bahías de parqueo que conlleven al cumplimiento de las normas urbanísticas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Manual para el diseño y construcción del

texturizadas, la rebaja de sardinel, el espacio público en el sector y las bahías de parqueo que conlleven al cumplimiento de las normas urbanísticas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Manual para el diseño y construcción del espacio público del Municipio de Bucaramanga (MEPB).

Agregó que la entidad demandada, a través de la Secretaría de Planeación, ha presentado varios informes sobre las acciones desplegadas a efectos de darRadicado: 68001-23-33-000-2022-00259-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplimiento al ordinal décimo de la decisión, particularmente, las visitas de inspección ocular a los predios ubicados en las direcciones referidas y la remisión de los informes técnicos a la Secretaría del Interior , para la apertura de los respectivos procesos policivos a que haya lugar.

Por lo anterior, en primer lugar, manifestó inferir que los hechos descritos en la acción de tutela hacen referencia a las medidas adoptadas por el inspector de policía urbano permanente , adscrito a la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga, esto es, el inicio del proceso policivo 098-2021, con ocasión a la s infracciones del espacio público detectadas en el Informe Técnico núm. 251-2020 del 04 de marzo de 2020 , actuaciones administrativas frente a las que no tiene injerencia ni responsabilidad alguna, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

En segundo lugar , manifestó que la parte accionante solicitó al despacho que

del 04 de marzo de 2020 , actuaciones administrativas frente a las que no tiene injerencia ni responsabilidad alguna, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

En segundo lugar , manifestó que la parte accionante solicitó al despacho que decretara la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Inspección de Policía Municipal y declarar el incumplimiento de la sentencia , por lo que, a través de proveído del 9 de mayo de 2022, abrió el incidente de desacato en contra del alcalde de Bucaramanga y del director gene ral encargado de la Dirección de Tránsito de esa municipalidad y negó por improcedentes las peticiones elevadas por el representante legal del Edificio Torres del Palmar.

En último término, destacó que el mecanismo constitucional no procede para cuestionar la providencia judicial proferida en el medio de control mencionado, porque no se configura ninguna de las causales específicas fijadas en la jurisprudencia constitucional y la decisión está debidamente motivada y acorde con la normativa vigente y las pruebas allegadas; además, resaltó que la acción no fue interpuesta en la oportunidad adecuada, sino dos años después de que fue proferida la sentencia. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones.

Alcaldía de Bucaramanga – Inspección de Policía Urbana Turno II

El inspector Héctor Antonio Rueda Suárez explicó que, por medio del Informe GDT 251/2020, inició un proceso policivo en contra del Edificio Torres del Palmar, por la presunta infracción urbanística, concretamente, la desatención del Acuerdo 011 de 2014, por medio del cual se fijó el Plan de Orden amiento Territorial, en lo

251/2020, inició un proceso policivo en contra del Edificio Torres del Palmar, por la presunta infracción urbanística, concretamente, la desatención del Acuerdo 011 de 2014, por medio del cual se fijó el Plan de Orden amiento Territorial, en lo relacionado con el espacio público y, por tanto, citó al representante legal del conjunto para el 25 de marzo de 2021, con el propósito de llevar a cabo la audiencia pública; sin embargo, ante la inasistencia el 9 de septiembre d e ese mismo año lo convocó nuevamente para el 17 del mismo mes y año , fecha en la que asistió el señor Jorge Luis Meléndez Santiesteban, quien días antes había solicitado copia del proceso, en el que se encontraba incluida la sentencia de la acción popular . Además, advirtió que en la diligencia se pusieron de presente las infracciones imputadas y se ordenó a la copropiedad realizar las adecuaciones necesarias, en un plazo de sesenta días , a través de un acto administrativo que fue notificado eRadicado: 68001-23-33-000-2022-00259-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 informó los recursos con los que contaba para cuestionarlo, pero el representante manifestó no interponer ninguno.

Asimismo, precisó que el 21 de abril del año en curso citó al señor Jorge Luis Meléndez Santiesteban, con el fin de verificar el estado de las obras que se había comprometido realizar, quien , el 3 de mayo de 2022 , pidió la extensión del plazo

Meléndez Santiesteban, con el fin de verificar el estado de las obras que se había comprometido realizar, quien , el 3 de mayo de 2022 , pidió la extensión del plazo para allegar el cronograma de realización de las adecuaciones.

De otra parte, explicó que el 1 5 de diciembre de 2021 la copropiedad instauró una acción de tutela previa, la cual correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, mediante fallo del 19 de enero de 2022 , la declaró improcedente. Dicha decisión fue confirmada el 28 del mismo mes y año por el Juzgado Octavo Civil del mismo circuito. Igualmente, resaltó que el 20 de enero del año en curso la parte accionante solicitó la revocatoria directa de la decisión, la cual fue negada por no ajustarse a los requisitos normativos y, paralelamente, peticionó, a la Procuraduría Delegada para Asunto s Administrativos, convocar a la entidad territorial a conciliación prejudicial, pero, a través del Acta del 8 de marzo de 2022, se declaró que el asunto no era conciliable.

Por lo anterior, sostuvo que el accionante incurrió en temeridad, ya que previamente interpuso una acción de tutela por los mismos hechos y, si bien en todas las actuaciones administrativas y judiciales ha mencionado que desconoce las normas, lo cierto es que aquello no es de recibo , porque el señor Jorge Luis Meléndez Santiesteban es un profesional y cuenta con la calidad de manejo de una copropiedad, a la cual se encuentran vinculado el abogado Juan Carlos Llanos Mayorga, quien realizó acompañamiento, pero sin representación, a las diligencias del proceso policivo.

Santiesteban es un profesional y cuenta con la calidad de manejo de una copropiedad, a la cual se encuentran vinculado el abogado Juan Carlos Llanos Mayorga, quien realizó acompañamiento, pero sin representación, a las diligencias del proceso policivo.

Por último, destacó que el despacho conoce el alcance de las órdenes impartidas por el Juzgado Quince Administrativo de l Circuito Judicial de Bucaramanga y que, en caso de que los particulares no realicen las adecuaciones ordenadas, la entidad territorial deberá hacerlas, con la posibilidad de recobro a los propietarios de los inmuebles; no obstante, en cumplimiento de los plazos previstos, pretende concertar con la copropiedad, toda vez que en caso de que la administración realice las obras los costos serían muy superiores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación por pasiva del Juzgado Quince Administrativo de l Circuito Judicial de Bucaramanga; decretó la improcedencia de la acción, frente a la pretensión tendiente a perseguir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del medio deRadicado: 68001-23-33-000-2022-00259-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 control de protección de derechos e intereses colectivos; y negó la configuración de la temeridad y la solicitud de amparo, respecto a las demás pretensiones.

www.consejodeestado.gov.co 7 control de protección de derechos e intereses colectivos; y negó la configuración de la temeridad y la solicitud de amparo, respecto a las demás pretensiones.

Como fundamento de lo anterior, de un lado, advirtió que la parte accionante no dirigió ninguna pretensión en contra de la autoridad judicial mencionada y, si bien aquella profirió el fallo , por el cual se dio inicio al proceso policivo frente al que se alega la transgresión de los dere chos fundamentales, lo cierto es que el juez no tiene injerencia en las actuaciones administrativas adelantadas para cumplir lo. De otro lado, señaló que la solicitud de amparo era improcedente para solicitar el acatamiento de aquel , toda vez que para ello existe otro recurso judicial, concretamente el trámite incidental de cumplimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, el cual se encuentra en curso.

En cuanto a la presunta actuación temeraria de la parte accionante, al haber interpuesto con anterioridad otra acción de tutela, indicó que no se cumplía con los presupuestos definidos por la Corte Constitucional para declararla , porque la anterior solicitud conocida, en primera instancia, por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, no fue analizada de fondo, sino que se declaró improcedente y, de esta forma, procedía el estudio de la alegada vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Inspección de Policía Urbana Turno II.

En cuanto a la negativa del amparo , explicó que el inspector de policía no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del Edificio Torres del Palmar, toda vez que en el proceso policivo núm. 098-2021 se sigue el trámite propio de los

En cuanto a la negativa del amparo , explicó que el inspector de policía no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del Edificio Torres del Palmar, toda vez que en el proceso policivo núm. 098-2021 se sigue el trámite propio de los procesos verbales abreviados, definido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 . Al respecto, explicó que el 9 de septiembre de 2021 se envió, por correo certificado, citación a la copropiedad , para la audiencia pública, por los presuntos comportamientos que afectan la integridad urbanística en el inmueble ubicado en la calle 44 núm. 28-78 y la carrera 29 núm. 44-28 de l barrio Soto Mayor de Bucaramanga; además, que, en la diligencia, según el acta visible en el expediente, se le otorgó la oportunidad al representante legal de la edificación de presentar sus argumentos de defensa y pruebas y controvertir las allegadas por el despacho y, en ese sentido, aquel admitió que gestionaría la consecución del presupuest o para realizar las obras requeridas. En igual sentido, determinó que el funcionario realizó una exposición de las pruebas documentales en las que sustentaba su decisión, de las normas desatendidas y la infracción urbanística del espacio público y, por esas razones, ordenó al aquí accionante que, en el término de sesenta días, realizara las adecuaciones a las que había lugar, sin que el administrador hici era uso de los recursos con los que contaba para recurrir esa decisión.

Finalmente, advirtió que no era de recibo la afirmación del accionante sobre la falta de conocimiento del asunto, ya que debía aplicarse el principio general del derecho

recursos con los que contaba para recurrir esa decisión.

Finalmente, advirtió que no era de recibo la afirmación del accionante sobre la falta de conocimiento del asunto, ya que debía aplicarse el principio general del derecho de que la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley, m ás aún cuando era su deber, en virtud de la condición de representante legal de la propiedad horizontal,Radicado: 68001-23-33-000-2022-00259-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prepararse para la asistencia a la diligencia, para la cual fue citado desde el 9 de septiembre de 2021.

IMPUGNACIÓN

El peticionario de la salvaguarda impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto, manifestó que el juez de tutela resolvió un problema jurídico distinto al planteado en la solicitud de amparo, en tanto que no se discutió la transgresión del derecho al debido proceso en el proceso policivo, sino la decisión adoptada por aquel en la audie ncia pública del 17 de septiembre de 2021 , a través del cual se sancionó al Edificio Torres del Palmar y dispuso realizar unas obras de adecuación que no le corresponden.

En ese sentido, insistió en que ese acto administrativo no es susceptible de control, al tratarse de un acto de ejecución para el cumplimiento de una providencia, pero transgrede los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y seguridad jurídica, puesto que, a pesar de la claridad

al tratarse de un acto de ejecución para el cumplimiento de una providencia, pero transgrede los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y seguridad jurídica, puesto que, a pesar de la claridad de la orden judicial proferida por el Juzgado Q uince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la entidad territorial persiste en su decisión, sin atención a la extemporaneidad de esta , la falta de motivación, desvia ción de poder y deslealtad procesal en el trámite policivo. Al respecto, explicó que, para la fecha en que se llev ó a cabo la diligencia , el municipio de Bucaramanga d ebió estar en la etapa final de las obras de adecuación del espacio público o, en su defecto, haber apropiado los dineros para la realización de estas, pues, al vencimiento del término concedido para conminar a los particulares, aquel debía asumir la totalidad de los costos de las reparaciones, sin que la negligencia de aquella pueda trasladarse a la copropiedad.

De otra parte, arguyó que la Inspección de Policía Urbana Turno II no examinó las licencias de construcción otorgadas para realizar las edificaciones, sino que dio por probada la infracción de las normas urbanísticas y desentendió el sentido de la decisión judicial, ya que el objeto de protección fue determinar la existencia de infracciones urbanísticas y proceder a corregirlas, mas no detectar transgresores o trasladar las competencias a cargo del municipio a los particulares.

Añadió que existió una deslealtad procesal por parte del in spector de policía, en tanto que, primero, contrario a lo expuesto en la respuesta de tutela, no fue citado

trasladar las competencias a cargo del municipio a los particulares.

Añadió que existió una deslealtad procesal por parte del in spector de policía, en tanto que, primero, contrario a lo expuesto en la respuesta de tutela, no fue citado antes del 9 de s eptiembre de 2021 a ninguna audiencia; segundo, requirió al representante legal de la edificación de manera sorpresiva, sin darle la oportunidad para defenderse ni concederle previamente el acceso a la información; y, tercero, no contó con la defensa juríd ica necesaria, ya que, en sentido opuesto a lo dicho por el funcionario, el abogado de la copropiedad no asistió a la diligencia, de buena fe y por confianza a la información suministrada por el inspector, sino que , por desconocimiento de leyes, no sabía s i debía o no interponer los recursos contra la decisión adoptada en audiencia y las consecuencias de no hacerlo.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00259-01

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Por último, reiteró su inconformidad sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, puesto que, a su juicio, no existe prueba sobre su debido acatamiento ni de la presentación de los informes periódicos por parte de la Person ería de Bucaramanga, por lo que es procedente revisar ese aspecto.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente

es procedente revisar ese aspecto.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrati vo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿El Edificio Torres del Palmar disponía de otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión, a través de la cual la Inspección de Policía Urbana Turno II ordenó realizar unas obras y adecuaciones, y para discutir el cumplimiento de la sentencia de 19 de diciembre de 2019?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otros mecanismos de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una

exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otros mecanismos de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio. Veamos:

  • Primer problema jurídico

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00259-01

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