CE - 680012333000202200463011AUTOQUERESUEL20221006160119
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 680012333000202200463011AUTOQUERESUEL20221006160119
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2022-00463-01
Demandante: EDNA LILIANA PRIETO PALENCIA
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
SANTANDER
Tema: Incidente de nulidad
AUTO QUE RESUELVE NULIDAD
Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de nulidad propuesta por apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
La señora Edna Liliana Prieto Palencia , en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el “EL CONSEJO SECCIONAL D E LA JUDICATURA DE SANTANDERSALA ADMINISTRATIVA” , con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a “la Salud, Trabajo, Seguridad Social, Mínimo vital y petición”.
SALA ADMINISTRATIVA” , con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a “la Salud, Trabajo, Seguridad Social, Mínimo vital y petición”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la expedición del Acuerdo No. CSJSAA22 -195 de 27 de julio de 2022, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander formuló la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente del Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judi cial de Bucaramanga que ocupa ba la actora, toda vez que, a su juicio, esta actuación desconoció la estabilidad laboral reforzada que la ampara ba por la condición de salud que padece.
1.2. Trámite de la acción
Con auto de 2 de agosto de 2022 , el magistrado ponente de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , vinculó a los señores Diógenes Giovanny Mancilla Pi nto, Manuel Fernando Gómez Becerra, Ó scar Mauricio Martínez Guevar a, Henry Yesid Jaimes Rincón y Óscar Nicolás Bautista Rodríguez y al Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga. Finalmente, negó la medida provisional invocada por la actora.
1 El escrito de tutela fue radicado el 29 de julio de 2022 desde la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado , tal como se advierte en el índice 1 del aplicativo Samai del proceso 68001233300020220046300.Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia
Consejo de Estado , tal como se advierte en el índice 1 del aplicativo Samai del proceso 68001233300020220046300.Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 29 de julio de 2022, la señora Edna Liliana Prieto Palencia solicitó la corrección de la acción de tutela y el 3 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar tal solicitud.
Entre el 4 y 8 de agosto de 2022, se pronunciaron el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , el Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga y los señores Henry Yesid Jaimes Rincón y Manuel Fernando Gómez Becerra.
En sentencia de 17 de agosto de 2022, el Tribun al Administrativo de Santander dictó fallo de primer grado con el cual negó la acción de tutela promovida por la señora Prieto Palencia; quien a trav és de escrito de 23 de agosto de 2022, impugnó dicha decisión y solicitó que se revocar á para que, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de su demanda.
Por lo tanto, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de 17 de ago sto de 2022 ,
Por lo tanto, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de 17 de ago sto de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, salvo lo relacionado con la negativa del amparo del derecho fundamental de petición, lo cual se confirma.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Edna Liliana Prieto Palencia. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, en el momento en que se materialice la desvinculación de la señora Edna Liliana Prieto Palencia, inicie las actuaciones necesarias para que su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se mantenga por el término de 3 meses, a efectos de que pueda continuar con el tratamiento necesario para la recuperación de su patología de “DISTONIA
CERVICAL”».
1.3. Del incidente de nulidad propuesto
El 3 de septiembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander solicitó lo siguiente:
“PRIMERA: Sírvase Honorable Consejero EFECTUAR CONTROL DE LEGALIDAD del presente trámite constitucional, a fin de conformar en debida forma e l contradictorio - litisconsorcio pasivo, teniendo en cuenta los hechos descritos en el escrito de tutela y conforme lo previsto en el artículo 132 del CGP, en concordancia con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los artículos 103 de la Ley 270 de 1996 y 8 de la Ley 489 de 1998.
escrito de tutela y conforme lo previsto en el artículo 132 del CGP, en concordancia con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los artículos 103 de la Ley 270 de 1996 y 8 de la Ley 489 de 1998.
SEGUNDA: En consecuencia, sírvase Honorable Consejero DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda constitucional presentada por EDNA LILIANA PRIETO PALENCIA, para que se constituya adecuadamente el contradictorio - litisconsorcio pasivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del CGP, en concordancia con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los artículos 103 de la Ley 270 de 1996 y 8 de la Ley 489 de 1998.Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: En consecuencia, Sírvase Honorable Consejero VINCULAR formalmente, a la presente acción constitucional a la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SANTANDER, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos
BUCARAMANGA - SANTANDER, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.1.3 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 y, los artículos 159 y 197 de la Ley 1437 de 201 1, informando de los hechos el escrito de tutela y los anexos allegados por la actora junto con su amparo, y así entonces ruego proceder a su notificación en debida forma al buzón de correo electrónico único de notificaciones judiciales dispuesto para tal fin”.
Para justificar su solicitud, citó el artículo 1322 y el numeral 83 del artículo 133 del Código General del Proceso e insistió en la necesidad y obligación oficiosa de conformar el contradictorio con la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander.
Indicó que el 21 de septiembre de 2022, la entidad que representa recibió un correo en el buzón electrónico de notificaciones judiciales remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual le reenviaba la notificación del fallo de 15 de septiembre de 2022 , dictado dentro de la acción de tutela de la referencia, con el siguiente mensaje: “Comedidamente y de conformidad con el art. 21 de la ley (sic) 1755 de 2015, nos permitimos remitir por competencia el presente correo electrónico”.
Sin embargo, alegó que una vez revisado el buzón institucional no se encontró
con el art. 21 de la ley (sic) 1755 de 2015, nos permitimos remitir por competencia el presente correo electrónico”.
Sin embargo, alegó que una vez revisado el buzón institucional no se encontró ninguna notificación del auto admisorio, ni del fallo de primera instancia y que la sentencia del Consejo de Estado proferida en segundo grado hace gravosa la situación de la entidad, pues desconoce los derechos al debido proceso, contradicción y defensa que le asisten , teniendo en cuenta que compromete el Presupuesto General de la Nación con la ordenación del gasto a efectos del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de la accionante . Es decir que consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional debió ser vinculada conforme con las funciones legales atribuidas por el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Informó que el 5 de mayo de 2021 se le s informó a todos los despachos judiciales pertenecientes a la circunscripción territorial de Santander el contenido de la Circular DESAJBUC21-28, en la cual se estableció que el único buzón electrónico para notificaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander es dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.
2 “ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada e tapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 3 “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el director ejecutivo y los directores seccionales son los competentes para comparecer al proceso dado que son quienes ejercen la representación legal de la Rama Judicial en el ámbito de su jurisdicción, por mandato de los artículos 99 y 103 de la Ley 270 de 1996.
Así mismo, expuso que solo se denominan organismos de la a dministración y control de la Rama Judicial al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales son los órganos competentes para comparecer al proceso.
Citó los artículos que definen las funciones de las Salas Administrativas de los
Seccionales de la Judicatura, mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales son los órganos competentes para comparecer al proceso.
Citó los artículos que definen las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del director Seccional de la Rama Judicial, respectivamente, y concluyó que “si bien es cierto que tanto la Dirección Seccional de Administració n Judicial como el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander son todas autoridades de la Rama Judicial en esta circunscripción, también lo es que el marco funcional de estas autoridades está claramente delimitado en los precitados artículos 75 a 84, 101 y 103 de la Ley 270 de 1996”.
Consideró que por mandato legal y según el artículo 8 º de la Ley 489 de 1998, en el presente trámite constitucional quien debía comparecer era (i) el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , comoquiera que se h izo referencia al trámite de la Convocatoria 4 de empleados y a la expedición de la lista de elegibles que adelanta que esa Corporación ; y (ii) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga , dado que en segunda instancia se impartieron órde nes que comprometen el Presupuesto General de la Nación, “siendo la Dirección Seccional la encargada de “ejercer en el ámbito de su jurisdicción” como ordenadora del gasto”.
En consecuencia, advirtió que ocurrió una irregularidad procesal dentro del trámi te de admisión, vinculación y notificación del proceso constitucional adelantado en la acción de tutela que vicia la salvaguarda de los derechos de la entidad que representa.
En consecuencia, advirtió que ocurrió una irregularidad procesal dentro del trámi te de admisión, vinculación y notificación del proceso constitucional adelantado en la acción de tutela que vicia la salvaguarda de los derechos de la entidad que representa.
Por último, puso de presente el auto de 11 de febrero de 2022, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el trámite de tutela No. 110010315000-2021-05661-01, en el que se decretó la nulidad de todo lo actuado por hechos similares “pues en el trámite de la primera instancia se había ordenado pago de aportes al Sistema Se guridad Social en Salud de la accionante sin haber vinculado al proceso a esta Dirección Ejecutiva Seccional”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la nulidad por indebida notificación del auto admisorio en la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 3 del C ódigo General del Proceso, aplicable al caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el proceso es nulo en todo o en parte cuando:Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
www.consejodeestado.gov.co “Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente co ncluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebid a la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser
de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”
En consonancia, cuando el juez observe la existencia de una causal de nulidad de carácter saneable en el proceso, debe ponerla en conocimiento de la parte afectada, en aplicación de los artículos 1364 y 137 del Código General del Proceso
4 Código General del Proceso. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Parágrafo.Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia
cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Parágrafo.Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncie sobre el caso sin alegar la nulidad o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, la nulidad se entiende saneada.
En caso contrario, esto es, cuando el interesado expresamente manifiesta que no sanea la nulidad o alega su existencia, el juez debe decretarla. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que “De acuerdo con lo citado, si la persona no notificada expresamente solicita la nulidad se debe proceder a decretarla y ordenar que se rehaga la actuación, c on el fin de garantizarle el principio constitucional de publicidad derivado del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”5
Finalmente, el artículo 138 de la misma normativa indica que la declaratoria de la nulidad solo comprende la act uación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Por ello, los informes presentados y las pruebas practicadas dentro del proceso, conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
2.2. Caso concreto
resulte afectada por este. Por ello, los informes presentados y las pruebas practicadas dentro del proceso, conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
2.2. Caso concreto
En el sub examine, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no fue notif icada del auto admisorio para poder ejercer los derechos de defensa y contradicción, pese a que, en el fallo de 15 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado impartió órdenes que si bien están dirigidas al Consejo Seccional de la Judica tura de Santander, lo cierto es que comprometen el Presupuesto General de la Nación.
Lo anterior, comoquiera que las Direcciones Seccionales son las entidades encargadas de ejercer como ordenadora s del gasto en el ámbito de su jurisdicción.
Revisado el e xpediente de tutela se advierte que , en el auto admisorio del presente trámite, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y vinculó como terceros interesados al Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga y a los señores Diógenes Giovanny Mancilla Pinto, Manuel Fernando Gómez Becerra, Óscar Mauricio Martínez Guevara, Henry Yesid Jaimes Rincón y Óscar Nicolás Bautista Rodríguez.
En sentencia de 17 de agosto d e 2022, el Tribunal Administrativo de Santander
Fernando Gómez Becerra, Óscar Mauricio Martínez Guevara, Henry Yesid Jaimes Rincón y Óscar Nicolás Bautista Rodríguez.
En sentencia de 17 de agosto d e 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de tutela promovida por la señora Edna Liliana Prieto Palencia , razón por la cual la actora la impugnó para que , en su lugar , se accedieran a las pretensiones de su demanda.
Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables” 5 Auto 036/17, magistrado sustanciador JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, la Secció n Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia profirió la sentencia de 15 de septiembre de 2022, en la que revocó parcialmente la decisión de 17 de agosto de 2022 (salvo lo relacionado con la negativa del amparo del derecho fundamental de petición, l o cual fue confirmado) y amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Prieto Palencia.
En consecuencia, ordenó «al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, en el momento en que se materialice la desvinculación de la señor a Edna Liliana Prieto
fundamental a la salud de la señora Prieto Palencia.
En consecuencia, ordenó «al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, en el momento en que se materialice la desvinculación de la señor a Edna Liliana Prieto Palencia, inicie las actuaciones necesarias para que su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se mantenga por el término de 3 meses , a efectos de que pueda continuar con el tratamiento necesario para la recuperación de su patología de “DISTONIA CERVICAL”». (Subrayas fuera del texto original).
Hechas las anteriores precisiones, se adelanta que no se accederá a declarar la nulidad invocada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, debido a que la sentencia de segunda instancia se expidió con apego a las normas procesales y se respetó el derecho de defensa y contradicción de las partes y terceros que participaron en el proceso. Aunado a que la orden proferida fue condicionada, nótese desde ya que esta solo se ejecutaría de darse un supuesto, a saber: “ en el momento en que se materialice la desvinculación”; razón por la cual no se advirtió la necesidad de la vinculación como listisconsorte necesario de la aludida dirección.
En primer lugar, es importante precisar que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 101 estableció las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y en el artículo 103 , las de los directores seccionales de la Rama Judicial.
Así, una de las funciones de l as Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura es la de “Administrar la Carrera Judicial en el
directores seccionales de la Rama Judicial.
Así, una de las funciones de l as Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura es la de “Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”, mientras que la del director Seccional es la de “Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial”.
Igualmente, en tales disposiciones legales se les asignaron a las dos autoridades “Las demás funciones p revistas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA09 -6203 de 2009, del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial” , estableció en su artículo segundo, numeral 11, que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial son los órganos encargados de prestar apoyo a los Consejos Seccionales de la Judicatura:
“ARTICULO SEGUNDO. - Son funciones de la Dirección Seccional de
Administración Judicial:
(…)Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. Prestar apoyo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de las actividades administrativas
www.consejodeestado.gov.co
11. Prestar apoyo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de las actividades administrativas que le corresponden”. (Subrayas fuera del texto original).
Precisado lo anterior, es oportuno destacar que, esta Corporación al proferir el fallo de 15 de septiembre de 2022, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, en el momento en que se materializara la desvinculación de la señora Prieto Palencia, iniciara las actuaciones necesarias para que su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se mantuviera por el término de 3 meses, a efectos de que pudiera contin uar con el tratamiento necesario para la recuperación de la patología que padece.
Ello con fundamento en que en el auto admisorio, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, autoridad contra la cual se dirigió el escrito de amparo y que es la encargada de “Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura” de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
Nótese que la orden estaba condicionada a que se materializara el retiro de la actora, comoquiera que este supuesto de hecho podía o no acaecer, ya que si bien existía un acto de nombramiento de quien ocupó el 2º lugar en la lis ta de elegibles, lo cierto es que a la fecha de la expedición del fallo no había certeza sobre su posesión.
Bajo ese panorama, diferente a lo aducido por el Consejo Seccional de la
elegibles, lo cierto es que a la fecha de la expedición del fallo no había certeza sobre su posesión.
Bajo ese panorama, diferente a lo aducido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no podía considerarse como litisconsorte necesar io a la Dirección Seccional de Administración Judicial, pues como se expuso en líneas que anteceden, esta última ejecuta las políticas de los Consejos Seccionales, razón por la cual al dictar la orden de amparo, esta podía dirigirse al Consejo Seccional respectivo, entidad que se reitera fue contra la cual se admitió la acción de tutela.
Sobre la materia es oportuno traer a colación que, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha impartido órdenes similares, dirigidas de manera directa a los Cons ejos Seccionales de la Judicatura, relacionadas con el pago de cotizaciones a la Empresas Prestadoras de Salud de empleados de la Rama Judicial que han sido desvinculados, al margen de que se haya vinculado o no a la respectiva Dirección Ejecutiva de Admin istración Judici al en el trámite constitucional. En otras palabras, el órgano de cierre constitucional ha optado por dirigir el cumplimiento del fallo a los Consejos Seccionales de la Judicatura más no a las Direcciones Ejecutivas Seccionales.
Así, por ej emplo, en la sentencia T-353/16 el Alto Tribunal de lo Constitucional revisó las acciones de tutela interpuestas por las señoras Lizeth Christina Landínez Tami6 y María Clara Ortiz Montoya 7 contra (i) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicat ura de Santander y la Dirección Ejecutiva
6 Expediente T-5492366.
Landínez Tami6 y María Clara Ortiz Montoya 7 contra (i) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicat ura de Santander y la Dirección Ejecutiva
6 Expediente T-5492366. 7 Expediente T-5523434.Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Bucaramanga; y (ii) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín , respectivamente, con ocasión a sus desvinculaciones labora les de los cargos que ocupaban en la Rama Judicial.
En esa oportunidad, se concedió la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las tutelantes, al considerar que ellas gozaban de una especial protección constitucional y que no tenían la obligación de soportar la carga que se derivaba de la finalización de su vínculo laboral por causas objetivas. En consecuencia, la Corte ordenó lo siguiente:
“Primero. En el expediente T -5492366, REVOCAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el ampar
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