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CE - 680012333000202200463011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220915152612

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012333000202200463011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220915152612
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Rad: 68001-23-33-000-2022-00463-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2022-00463-01

Demandante: EDNA LILIANA PRIETO PALENCIA

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto que merecen las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, me permito salvar el voto en el proceso de la referencia en cuanto al amparo del derecho fundamental concedido a la actora, por las siguientes razones:

Es comprensible la situación de la demandante por la afectación de salud generada a raíz de la distonia cervical que padece y la realidad que implica quedarse sin empleo, a partir del 20 de septiembre del año en curso, debido a la provisión del cargo que desempeña en provisionalidad en el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Bucaramanga.

No obstante, considero que la solución establecida por la mayoría para la protección de su derecho a la salud no está acorde con los lineamientos legales que deben obser varse para la permanencia, aunque sea temporal, de la señora

No obstante, considero que la solución establecida por la mayoría para la protección de su derecho a la salud no está acorde con los lineamientos legales que deben obser varse para la permanencia, aunque sea temporal, de la señora Prieto Palencia como afiliada en el sistema de seguridad social en salud.

Al conceder el amparo, la mayoría dispuso “[…] ORDENAR al Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucar amanga y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, en el caso de que la accionante sea desvinculada del cargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, inicie las actuaciones necesarias para que se mantenga su afiliación al Sistem a de Seguridad Social en Salud por el término de 3 meses y pueda continuar con el tratamiento necesario para la recuperación de su patología de “DISTONIA

CERVICAL”.

Es preciso tener en cuenta que a partir de la posesión del empleado que por concurso de méritos ocupará el cargo, que está fijada para el 20 de septiembre delDemandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Rad: 68001-23-33-000-2022-00463-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presente año, la relación legal y reglamentaria que la actora tiene con la Rama Judicial, en provisionalidad, cesará en sus efectos legales.

Esta circunstancia hace que no sea posible ma ntenerla afiliada al sistema de seguridad social en salud, pues es claro que ya no ocupará el cargo, no estará

Judicial, en provisionalidad, cesará en sus efectos legales.

Esta circunstancia hace que no sea posible ma ntenerla afiliada al sistema de seguridad social en salud, pues es claro que ya no ocupará el cargo, no estará vinculada a la administración de justicia, ni podrá ser beneficiaria de las prerrogativas de un empleo que no desempeñará.

Desde este punto de v ista, el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Bucaramanga no podrá adelantar las gestiones ordenadas por la mayoría de la Sala , para mantener la afiliación en el sistema de salud, por cuanto no tendrá la condición de nominador de la señora Prieto Palencia.

Así, estimo que no puede ordenarse al citado despacho judicial ni al Consejo Seccional de la Judicatura prolongar , en forma irregular, la afiliación al sistema de seguridad social en salud de una persona que ya no ostentará vinculación laboral con la Rama Judicial.

La eventualidad que tiene la actora de ser atendida en salud como perteneciente a un sector público con el cual no tendrá la relación legal y reglamentaria que exige el ordenamiento jurídico, podría traer implicaciones contrarias a la legalidad de las relaciones laborales que debe tener la administración de justicia.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la enfermedad que padece la actora no constituye una discapacidad, ni obstaculiza la posibilidad de desempeñar otro empleo o inc luso, como lo planteó la mayoría, la alternativa de buscar otras opciones para la continuación del tratamiento que requiere para su salud.

Por las anteriores razones, considero que la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo d e Santander debió ser confirmada en

buscar otras opciones para la continuación del tratamiento que requiere para su salud.

Por las anteriores razones, considero que la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo d e Santander debió ser confirmada en cuanto negó el amparo del derecho a la salud de la demandante.

Fecha ut supra

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MagistradoDemandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Rad: 68001-23-33-000-2022-00463-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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