CE - 680012333000202200536011SENTENCIA20221103155736
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 680012333000202200536011SENTENCIA20221103155736
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Juan Pablo Santos Carreño y otro
Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros
Radicación No.: 68001-23-33-000-2022-00536-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2022-00536-01
Demandantes: JUAN PABLO SANTOS CARREÑO Y JHONATAN
ALEXANDER CASTAÑEDA
Demandados:
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC– Y CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA
SEGURIDAD DE GIRÓN –CPAMSTema:
Revoca para denegar - Población privada de la libertad – Carga argumentativa de la impugnación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de l 10 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la acción constitucional en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. Los señores Juan Pablo Santos Carreño y Jhonatan Alexander Castañeda , en
Santander, que declaró la improcedencia de la acción constitucional en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. Los señores Juan Pablo Santos Carreño y Jhonatan Alexander Castañeda , en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento para que se ordene al INPEC y a la CPAMS, acatar el mandato contenido en los artículos 43 y 45 del Acuerdo 010 de 20041 y, en consecuencia, se le inste a la administración a que les permita adquirir materias primas en el Almacén Expendio, que se adecúen y organicen puntos de venta para la distribución de sus productos y, de no ser posible lo anterior, no cobrar el 10% para dejar entrar materiales a los talleres . Debe precisarse que los actores se encuentran privados de la libertad y en dicha condición enervan el presente mecanismo constitucional.
1 “Por la cual se expide el Reglamento General para el manejo de los recursos propios del INPEC, generados en los Establecimientos de Reclusión”.Demandantes: Juan Pablo Santos Carreño y otro
Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros
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2. La parte actora indicó que el 16 de mayo de 2022 se radicó ante la directora del CPAMS solicitud para que se informara sobre la circular o resolución que le permite a la entidad cobrar el 10% para dejar entrar elementos a los talleres del centro carcelario.
2. La parte actora indicó que el 16 de mayo de 2022 se radicó ante la directora del CPAMS solicitud para que se informara sobre la circular o resolución que le permite a la entidad cobrar el 10% para dejar entrar elementos a los talleres del centro carcelario.
Señaló que mediante comunicación del 3 de junio de 2022 la administración le resolvió de fondo el requerimiento y citó los artículos 42, 43, 44 y 45 del capítulo II del Acuerdo 010 del 1 de julio de 2004.
3. Advirtió que el 13 de junio de este año, elevó petición al director general del INPEC exigiendo dar total cumplimiento a lo previsto en los mencionados artículos 43 y 45, sin obtener respuesta frente a la misma.
4. Explicó que, según lo establecido en el aludido artículo 43, la población privada de la libertad que labora independientemente en actividades productivas debe adquirir las materias primas a través del Almacén Expendio del establecimiento carcelario, ya sea éste por cuenta de la administración o mediante concesión a empresas particulares. Sin embargo, explicó que, al no darse cabal cumplimiento a este mandato, la población carcelaria tiene que conseguir la materia prima a través de familiares asumiendo costos excesivos en transporte de quienes les ayudan a comprar los materiales, pago de encomiendas y, adicionalmente, deben sufragar el 10% del valor de estos al momento de ingresar al taller.
5. De igual forma, precisó que la administración tampoco cumple con lo establecido en el citado artículo 45 , que establece que para la promoción y venta de los bienes o productos elaborados por los internos bajo las modalidades de administración directa y de independientes, adecuará y organizará puntos de venta
establecido en el citado artículo 45 , que establece que para la promoción y venta de los bienes o productos elaborados por los internos bajo las modalidades de administración directa y de independientes, adecuará y organizará puntos de venta que pueden ser atendidos por personal interno y debidamente autorizado.
6. Indicó que por el incumplimiento se pone en duda el destino de los recursos producto del antedicho cobro del 10% , porque cuando se han dañado má quinas del taller, es a la misma población privada de la libertad a la que le ha correspondido cambiar los re puestos para poder continuar produciendo ante la inexistencia de materias primas en el Almacén Expendio.
3. Actuaciones procesales
7. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar al INPEC, a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad - CAMPS Girón, así como al Ministerio
Público2.
2 Inicialmente la solicitud de cumplimiento se enervó ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, despacho judicial que mediante providencia del 8 de septiembre deDemandantes: Juan Pablo Santos Carreño y otro
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4. Contestación
4.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
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4. Contestación
4.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
8. Mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Exaltó la carencia de fundamento legal y jurisprudencial de la demanda y señaló que la acción es improcedente, porque no se instituyó para procurar la declaración de derechos o la modificación de leyes, según lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia
C-638-00.
9. Explicó que la Dirección General del INPEC, no incurrió en incumplimiento de ningún tipo legal, ni constitucional frente a los accionante s porque, conforme a los datos de Gestión Documental del INPEC – GESDOC, no encontró ningún derecho de petición radicado ante la Dirección General del INPEC. Por tanto, sostiene no se cumple con el requisito de constitución en renuencia.
10. Manifestó que le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, teniendo a cargo la creación, fusión, supresión dirección y vigilancia de los diferentes centros de reclusión a nivel nacional y que el artículo 53 de la Ley 65 de 1993, estableció que “cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales”.
11. Precisó que los accionantes se encuentran recluid os en el CPAMS Girón , autoridad a la que le compete dar respuesta a las pretensiones planteadas en la
del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales”.
11. Precisó que los accionantes se encuentran recluid os en el CPAMS Girón , autoridad a la que le compete dar respuesta a las pretensiones planteadas en la demanda y solicitó que se declare improcedente la acción, en consideración a que cuentan con otros medios judiciales para acceder a lo requerido.
4.2 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad - CPAMS Girón
12. Por apoderado judicial solicitó declarar la improcedencia y el archivo de las diligencias y manifestó que en relación al cumplimiento del artículo 43 mediante Resolución No.000003 del 03 de enero de 2002 3, la Dirección General del INPEC al establecer los montos y la destinación de recursos para los proyectos productivos de todos los establecimientos de reclusión del orden nacional , no asignó rubros para la
2022 resolvió declarar su falta de competencia, en razón al factor funcional, para conocer del presente asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo del Santander para lo de su competencia. 3 “Por la cual se asignan partidas presupuestales a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional en las cuentas 02 -Adquisición de Bienes y Servicios y 05 -Gastos de Comercia lización y Producción para la vigencia fiscal 2022…”Demandantes: Juan Pablo Santos Carreño y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 adquisición y comercialización de materias primas para el expendio del CPAMS Girón por lo que los insumos no entran por conducto del “proyecto productivo Expendio”.
13. Precisó que, p or lo anterior , el ingreso de la materia prima que requiere la actividad de redención se regula desde los proyectos productivos que se desarrollan en los Talleres del CPAMS , dependencia donde se realiza el cobro del 10% . Señaló que, en todo caso, sobre el producto terminado no se aplica otro cobro adicional.
14. Informó que la no comercialización de materias primas desde el “Proyecto productivo Expendio”, obedece a la no destinación de partidas presupuestales por parte del INPEC para dichas actividades. No obstante, aclar ó que pese a ello se garantiza la entrada de estas por el área de talleres y encomienda.
15. Explicó que respecto de l cobro del 10% como aporte a la Caja Especial que cancelan los internos que laboran como independientes sobre la materia prima involucrada en la elaboración de sus productos, el acuerdo claramente señala que el mismo corresponde al uso de las maquinarias, espacio físico, herramientas, capacitaciones que se ponen a disposición de los privados de la libertad para el desarrollo de actividades productivas.
16. Comentó, sobre el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 45 del acuerdo que, por su ubicación geográfica , el penal tiene una baja afluencia de población visitante tanto familiares como particulares, razón por la cual la dirección permite que
16. Comentó, sobre el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 45 del acuerdo que, por su ubicación geográfica , el penal tiene una baja afluencia de población visitante tanto familiares como particulares, razón por la cual la dirección permite que los internos que elaboren productos , los lleven consigo a los patios de visita del establecimiento, en jornadas de visita familiar para su exposición y comercialización con los familiares y amigos de los internos.
17. Complementó que la Dirección Regional del Oriente se une a las diferentes ferias artesanales, y proyecta la participación del penal en 2 eventos en los cuales se llevarán los productos elaborados por la población privada de la libertad impulsados por la marca institucional “Libera Colombia” en los meses de octubre y noviembre de la presente anualidad.
18. Para concluir manifestó que en el Área de Talleres se encuentran habilitados de forma permanente una vitrina y un pasillo para que los privados de la libertad exhiban los productos entre sus pares y las delegaciones que eventualmente arriban al penal para visitas dirigidas: colegios, universidades, alcaldías, organismos de control , entre otros.
5. Sentencia impugnada.
19. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de octubre de 2022 resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por los actores.Demandantes: Juan Pablo Santos Carreño y otro
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20. Señaló que la venta de la materia prima necesaria para el desarrollo de trabajos independientes, a través del “Almacén Expendio” del CPAMS Girón, requiere por parte del INPEC la determinación de una partida presupuestal o la entrega de dicha actividad en concesión a empresas particulares, y que revisada la Resolución No. 000003 de enero de 2022, se verifica en el caso del Expendio de la CPAMS Girón no se asignaron recursos por parte del INPEC para la compra de materia prima para la elaboración o ensamble de bienes o productos industriales y/o artesanales, por lo que concluyó que al tratarse del cumplimiento de normas o actos administrativos que establezcan gastos la acción no resulta procedente.
21. Consideró que el artículo 45 del Acuerdo 010 de 2004 indica de forma general que la administración del centro carcelario adecuará y organizará los puntos de venta y, a su vez, controlará los procesos de producción y comercialización y, por tanto, es la que dispone como se manejan estos espacios, por lo que concluye que existe un mandato perentorio, claro y directo a cargo de las autoridades demandadas.
22. De igual forma, p recisó que frente a la solicitud consistente en el no cobro del 10 % del valor de la materia prima involucrada en la elaboración de productos, establecido en el artículo 44 del Acuerdo 010 de 2004, este mecanismo constitucional no es procedente, toda vez que no atañ e con su objeto ya que no le corresponde al juez de cumplimiento estudiar la legalidad del cobro de aporte a la Caja Especial del
Interno.
no es procedente, toda vez que no atañ e con su objeto ya que no le corresponde al juez de cumplimiento estudiar la legalidad del cobro de aporte a la Caja Especial del Interno.
6. Impugnación
23. En el acto de notificación de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander , los señores Juan Pablo Santos Carreño y Jhonatan Alexander Castañeda manifestaron de forma expresa su desacuerdo con la decisión, dejando constancia de ello al manifestar que la apelan y la impugnan . Se reitera que los actores se encuentran privados de la libertad y en dicha condición interpusieron sus impugnaciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 10 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125
4 , 150 5 y 243 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62.Demandantes: Juan Pablo Santos Carreño y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ley 1437 de 2011 7 , así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Adm inistrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Cuestión previa: Carga argumentativa de la impugnación de la parte actoraPoblación privada de la libertad.
25. Se precisa que , para proceder con el estudio de fondo frente a lo que resultó desfavorable para los impugnantes 8 , resulta relevante su condición actual, en la medida en que hacen parte de la población privada de la libertad en el sistema carcelario y penitenciario del país. Lo anterior, en atención a que, como lo ha reiterado la Corte Constitucional9, respecto de este se evidencian fallas de carácter estructural que demandan de la colaboración armónica de todas las entidades del Estado en procura de superar el estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra .
Particularmente, para garantizar los derechos de la población carcelaria, en especial, el derecho de acceder a la administración de justicia que, en el caso particular y concreto que nos convoca, se materializa al no imponer cargas que podrían resultar, por demás excesivas, en atención a las dificultades que supone para esta población el ejercicio de las acciones constitucionales como la que se tramita en el presente asunto.
3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
por demás excesivas, en atención a las dificultades que supone para esta población el ejercicio de las acciones constitucionales como la que se tramita en el presente asunto.
3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
26. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
27. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 199710, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de
7 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 8 La Sala advierte que en el acto de notificación de la sentencia de primera instancia los actores, de manera inequívoca y de puño y letra, manifestaron “APELO” e “INPUGNO LA DECISIÓN” (sic) expresando así su oposición con la resolución adoptada por el Tribunal A quo.
manera inequívoca y de puño y letra, manifestaron “APELO” e “INPUGNO LA DECISIÓN” (sic) expresando así su oposición con la resolución adoptada por el Tribunal A quo. 9 Sobre el particular consultar las sentencias T-762/15, T-153 de 1998 y T-388 de 2013. 10 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.Demandantes: Juan Pablo Santos Carreño y otro
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28. Para que la demanda proceda, se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cum b) plimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el
como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.
4. Del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad
29. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 11 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
30. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de
11 3. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativ o, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende,
públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativ o, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declara r por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto)Demandantes: Juan Pablo Santos Carreño y otro
Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros
Radicación No.: 68001-23-33-000-2022-00536-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la acción de cumplimiento (…)»12.
31. Sobre este tema, esta Sección
13 ha dicho que: «(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
31. Sobre este tema, esta Sección
13 ha dicho que: «(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular la demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos
la petición de cumplimiento que previamente debió formular la demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (…)»14 (Negrillas fuera de texto).
32. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)».
33. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
34. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia.
13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. 14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla.Demandantes: Juan Pablo Santos Carreño y otro
Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros
Radicación No.: 68001-23-33-000-2022-00536-01
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35. En este caso concreto, la parte actora presentó ante la s autoridades demandadas solicitud con fecha del 13 junio de 2022 en la que requirió cumplir con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Acuerdo 010 de 2004. Observa la Sala que, en el expediente, se encuentra la respuesta del director de la CAMPS , mediante la cual explica las normas señaladas como incumplidas y advierte que no se están desacatando. Debe indicarse que según lo previsto en el numeral 7.116 del artículo 7 del Decreto 4151 de 2011 , los establecimientos de reclusión, como el CAMPS Girón, hacen parte de la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y que, por disposición expresa del numeral 13 17 del artículo 30 del referido decreto , a estos les
hacen parte de la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y que, por disposición expresa del numeral 13 17 del artículo 30 del referido decreto , a estos les atañe atender este tipo de requerimientos para darles el trámite que corresponde.
36. Por lo anterior, no resulta atendible el argumento del INPEC sobre la falta de constitución en renuencia por no tener registro de la petición de los accionantes en su base de datos de gestión documental, toda vez que la parte actora radicó su carta petitoria y obtuvo respuesta de la entidad, a través de un órgano que hace parte de la estructura de la misma. Así las cosas, no hay duda de que previo a ejercer la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito d e renuencia.
5. De la procedencia de la acción de cumplimiento.
37. Respecto de las normas que fueron objeto de la demanda, esto es los artículos 43 y 45 deI Acuerdo 010 de 01 de julio de 2004, encuentra la Sala que son preceptos actualmente exigibles porque no están derogados ni suspendidos y su acatamiento no implica gasto ni la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento.
6. Del caso concreto.
6.1. Normas presuntamente incumplidas: artículos 43 y 45 deI Acuerdo 010 de 01 de julio de 200418.
15 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.
15 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 16 “ARTÍCULO 7°. ESTRUCTURA. La estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, será la siguiente: (…) 7.1. Establecimientos de Reclusión (…)” 17 “ARTÍCULO 30. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:: (…)13. Atender las petic
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