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CE - 680012333000202200567011SENTENCIA20221206091133

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Título
CE - 680012333000202200567011SENTENCIA20221206091133
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 680012333000202200567 01

Accionante: JORGE ARMANDO SÁNCHEZ LÓPEZ

Accionado: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE

BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se configuró porque, entre el momento de interposición de la tutela y el fallo, al tutelante se le realizó la valoración médica requerida, se le suministraron los medicamentos formulados por el médico tratante y se le autorizó el procedimiento médico-quirúrgico ordenado.

Corresponde a la Sala resolver las impugnaciones interpuestas por la Fiduciaria Central (vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las PPL) y el INPEC contra la sentencia de 10 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió (transcripción de forma literal con inclusión de errores): PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por el señor JORGE ARMANDO SANCHEZ LOPEZ , por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, garantice la prestación de los servicios de salud del accionante, disponiendo de un especialista que evalué y efectúe el tratamiento a que haya lugar, para atender la patología del señor JORGE ARMANDO SANCHEZ LOPEZincluyendo exámenes, controles, la entrega de medicamentos y demás necesarios según prescripción médica.

TERCERO: ORDENAR a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA

SEGURIDAD – CPMS BUCARAMANGA e INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC,

1Radicación número: 680012333000202200567 01Accionante: Jorge Armando Sánchez LópezAccionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) gestionenlodesucompetencia,segúnlodemandeel casodeatención en salud del señor JORGE ARMANDO SANCHEZLOPEZ, aefectosdegarantizar lalogísticayseguridaddesutraslado a la valoración y/o procedimiento que le seaordenado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señorJorgeArmandoSánchezLópezinstauróacciónde“habeascorpus”contrala “coordinaciónmédica”dela CárcelModelodeBucaramanga,enlossiguientes términos (se trascribe de manera literal con errores incluidos):

Asunto: petición legal para una mancha en la pierna isquierda. En armoníacon el principio de faborabilidad. (…) de la manera más respetuosa me dirijo en su despacho peticionando ISolicitando que porfabor se me ha efectivos los trámites de mi peticiónnombradaanteriormente, yaqueustedestienenconocimientodemi cituacion…”

2. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 2.1.Medianteprovidenciade3 deoctubrede2022,elTribunalAdministrativodeSantanderadecuólaaccióndehábeascorpusaladetutela,trasconsiderarque“losúnicoshechosexpuestospor el accionanteen su escrito,advierteelDespachoquemásqueunapeticióndelibertaddelseñorJORGEARMANDOSANCHEZLOPEZ,lo enunciadocorrespondea unaposiblevulneracióndesusderechosfundamentalesdepeticióno desalud,enrazóna unaafecciónensupierna izquierda, que aparentemente aún no ha sido atendida”.

Enesecontexto,admitiólademandadetutela,ordenónotificaralaCárcelModelodeBucaramanga– CoordinaciónMédicay vinculóa la FiduciariaCentralS.A.,comoencargadadeadministrarel FondoNacionaldeSaludparalasPersonasPrivadasde la Libertad,a la UnidaddeServiciosPenitenciarios-USPECy alInstitutoNacionalPenitenciarioyCarcelario–INPEC,losquesepronunciaronenlos siguientes términos:

2.2.LaUnidaddeServiciosPenitenciariosy Carcelarios– USPECserefirióalDecreto1142de2016y precisóque“lapersonaprivadadela libertadquese2Radicación número: 680012333000202200567 01Accionante: Jorge Armando Sánchez LópezAccionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) encuentreafiliadoal RégimenContributivoo a regímenesexceptuadosoespecialescontinuaráconsu afiliaciónmientrascontinúecumpliendoconlascondicionesestablecidasparaperteneceralmismo;esporello,quequiendebegarantizarla prestacióndelserviciodesaludal señorJorgeArmandoSánchezLópez es COOSALUDEPS S.A., a la cual se encuentra afiliado”. Enlíneaconloanterior, sostuvoquelaFiduciariaCentralS.A.,quienactúacomovoceray administradorade losrecursosdelpatrimonioautónomodelFondoNacionaldeSaluddelaPPL,“noestáfacultadoparaprestarelserviciodesaludalinternoconlosrecursosdedichofondo,todavezquenoseencuentrabajolacoberturadelmismo.ElseñorJorgeArmandoSánchezLópeztieneunaafiliaciónactivaal régimencontributivoconCOOSALUDEPSS.A.,entidadquele debegarantizar la prestación del servicio de salud correspondiente”. Afirmóque,deconformidadconloestablecidoenlaResoluciónNo.5159de2015,modificadaporla Resolución3595de 2016,es responsabilidaddelINPECadelantarlasgestionesy trámitesnecesariosparaqueel tutelanteobtengalascitasmédicas,controles,terapias,cirugíasy cualquierotrotratamientoquerequiera.

Agregóqueel INPECtambiéneselencargadodetrasladara laPPLa laEPSrespectiva, según las indicaciones del médico tratante. Concluyóquecarecedelegitimaciónenlacausaporpasiva“frentealaprestaciónde los serviciosmédico-asistencialesal accionante,que normativamentepertenecena la EPSquelo cubrey al INPECrealizartodoslos trámitesadministrativos para que dicho acto administrativo se cumpla”. 2.3. LaFiduciariaCentral,comovoceradelPatrimonioAutónomoFideicomisoFondo Nacional de Salud de las PPL, señaló que (transcripción de forma literal): CARECE DE LEGITIMACIÓN dado que el objeto del contrato de fiduciamercantil suscrito con el fideicomitente consiste en ‘(…) la celebración decontratosderivadosypagosnecesariosparalaatenciónintegral ensaludylaprevencióndelaenfermedadylapromocióndelasaludalaPPLacargodelINPEC…’ de acuerdo conlostérminosdelaLey1709de2014ylasnormasqueenmarcanel modelodeatenciónensaludparalapoblaciónprivadadelalibertad. Así las cosas, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso FondoNacionalde Salud de las Personas Privadas de la Libertad cuyavoceraesFiduciaria 3Radicación número: 680012333000202200567 01Accionante: Jorge Armando Sánchez LópezAccionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación)

Central S.A. en el presente caso carece de legitimación por pasiva entantoque las pretensiones de la parte accionante desbordan lascompetenciasdemi representada. (…) el llamado a comparecer dentro del presente proceso es el patrimonioautónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LASPERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD identificado con NIT901.495.943-2., esto en virtud de lo establecidoenlaLey1709de2014, delContrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021yaloexpuesto, razónpor lacual se solicita la desvinculación y/o corrección de la vinculación de laSOCIEDAD FIDUCIARIA CENTRAL S.A., ya que el encargado de darcumplimiento alasórdenesdetuteladentrodesuscompetenciaslegales, esel Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de lasPersonas Privadas de la Libertad, en cabeza del doctor Diego MedinaOcampo como Apoderado General del mismo, pues de lo contrario se leestaría imponiendo una carga que no está legitimada en soportar laentidadSociedad Fiduciaria Central S.A., más aún cuando se pueden ver afectadossus intereses, siendo violatorio de un debido proceso. Dijoque,desdeel4 deenerode2022,secontratóa laIPSSERSALUDS.A.S.paralaprestacióndelaatenciónprimariaenlasinstalacionesdelestablecimientopenitenciarioy quesecontratóla redextramurala nivelnacionalparaque,encasodequesesupereporcomplejidadlaatenciónrequeridaporlosinternosenlasunidadesprimariasdeatención,estosseanremitidosa dicharedparaseratendidos por las especialidades pertinentes.

Porloexpuesto,solicitóquesedeclaresufaltadelegitimaciónenlacausaporpasiva;quesedesvinculealPatrimonioAutónomoFideicomisoFondoNacionaldeSaluddelasPPLporque“haejecutadolasgestionespertinentesrespectoa lacontratacióndela redmédicaintramural,extramural,el operadorregionalIPSSERSALUDS.A.S..,y el contactcenterparaqueautoricelosserviciosquerequieraelaccionante,conelfindequeleseaprestadalaatenciónadecuadaensaluddelseñorJORGEARMANDOSANCHEZLOPEZ,y deestaformaleseagarantizadosu derechoa la salud”; quese ordeneal directordel CPMSBucaramangaqueinformelasactuacionesadelantadasparahacerefectivalaatenciónaltutelanteyquesevinculealaIPSSERSALUDS.A.Sparaqueinformesi le brindó atención al tutelante. 2.4.El INPECalegóqueno tienela responsabilidadni la competenciaparaagendar, solicitarcitasmédicasy/oprestarel serviciodesaluda laspersonasprivadasde la libertady que“la responsabilidady competencialegalde lacontratación,supervisión,prestacióndelserviciodesaludyenlasespecialidadesrequeridasasícomola entregade elementosa laspersonasprivadasdela 4Radicación número: 680012333000202200567 01Accionante: Jorge Armando Sánchez LópezAccionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) libertada cargodelINPECy valgaanotardelasqueseencuentranenlasESTACIONESDEPOLICIAYURISesdecompetenciaexclusiva,legalyfuncionaldeLAUNIDADDESERVICIOSPENITENCIARIOSY CARCELARIOSUSPEC,FIDUCIARIA CENTRAL S.A”.

Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …el INPECnotienedentrodesusfuncionesladeprestarel serviciodesaluda la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligaciónmediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmenteesafunciónseencuentraasignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidaddetermineenlaactualidadesFIDUCIARIACENTRALS.A,entidadesdotadasdepersoneríajurídicadistintaaladel INPEC.Corolariodeloexpuesto,esquelas unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente losúnicosresponsablesdeprestar endebidaformalaatenciónmédicarequeridapor el internoaccionante,todavezqueal INPECpormandatoconstitucional leestá prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades. Finalmente,manifestóquenuncasehasustraídodeldeberfuncionalqueleasisteni hadesplegadoaccionesqueafectenlosderechosfundamentalesdelseñorSánchezLópezy tampocoexistepruebaqueacreditequelehanegadoellibreaccesoa lasáreasdesanidaddelcentropenitenciarioenelqueseencuentraoque hubiese negado su traslado a un centro médico externo. 2.5. El Directorde la Cárcely Penitenciaríade MedianaSeguridaddeBucaramangaindicóque,el5deoctubrede2022,laCoordinaciónMédicadeeseestablecimientoinformóque“estamosa laesperadelaautorizacióndeservicioparalarealizacióndelprocedimiento.Unavezsecuentecondichaautorización,se procederá a solicitar turno quirúrgico en la IPS que sea asignada”.

Así mismo,comunicóqueel tutelante“fuediagnosticadocontruberculosisprolongandolaprimerafasehastaeldía20/08/2022einiciandosegundafasedetratamiento el día 22/08/2022 y actualmente está en tratamiento”. DijoquealseñorSánchezLópezselehanentregadomedicamentos,talycomoconsta en documento con firma y huella del mencionado señor. Refirióque “la CPMS-BUCha realizadotodoslos trámitesadministrativoscorrespondientesparala debidaatencióndelaPPLLÓPEZSÁNCHEZJORGEARMANDO”. 5Radicación número: 680012333000202200567 01Accionante: Jorge Armando Sánchez LópezAccionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación)

3. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade 10 de octubrede 2022,el TribunalAdministrativodeSantanderdispuso“concederelamparoconstitucionalsolicitado”,enlostérminosexpuestos al inicio de este proveído.

En primerlugar, esacorporaciónexpusoque“… de conformidadconlasconstanciasobrantesenelaplicativowebSAMAI,elautoadmisoriodelapresenteacciónsenotificóel díadeayercuatro(04)deoctubrede2022a las7:17:24horas,sinqueal momento,habiendotranscurridoyalas24horasdadasporelDespachoponente,las accionadasse hayanpronunciadosobreloshechosexpuestos por el señor JORGE ARMANDO SANCHEZ LOPEZ”.

Dicho esto, expuso (trascripción literal): Obligación del Estado de garantizar a las personas privadas de lalibertad el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud. El artículo49delaConstituciónPolíticaestableceel derechoalasaludcomoun servicio público y una forma mediante la cual el Estado cumple con sudeber de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad devida de la población. Demaneraconcreta, laCorteConstitucional haconsideradoqueel derechoala salud es de rango fundamental y autónomo que debe ser garantizado atodos los seres humanos. Específicamente, en sentenciaT-760de2008recogiólajurisprudenciasobrela materia y concluyó: (…) De acuerdo con lo expuesto, la salud tiene carácter autónomo y la dobleconnotacióndederechofundamental yserviciopúblico.Bajoesalógica,todoslossereshumanosdebenpoder acceder al serviciodepromoción,proteccióny recuperación de la salud, y al Estado le corresponde organizar, dirigir,reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios deeficiencia, equidad, pro homine, continuidad, oportunidad, prevalencia dederechos, libre elección, sostenibilidad, eficiencia y solidaridad. En la sentencia T-762 de 2015 la Corte Constitucional insistió en que eldeficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por lasdemoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en elinterior de los centros dereclusión, ylasfallasadministrativas, semantienencomo los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario delpaís, en esa oportunidad señaló: (…)

Entidad encargada de la prestación del servicio de salud A la Fiduciaria Central S.A., entidad que integra el sistema de salud de lapoblación carcelaria, le asiste el deber de velar por el cumplimiento del 6Radicación número: 680012333000202200567 01Accionante: Jorge Armando Sánchez LópezAccionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) contratoquegarantizalaprestacióndelosserviciosdesalud,deconformidadconloprevistoenlosartículos6y7.2del Decreto1142de2016enel quesedeterminan las funcionesdecadaparticipantedentrodel modelodeatenciónensaludenmodalidadintramural yextramural,eimponeel deberalaentidadfiduciaria de contratar las personasnaturalesyjurídicasyefectuar lospagosnecesariosdetalescontratosconcargoalosrecursosdel Fondo,conel findeprocurar por laprestaciónintegral yoportunadelosserviciosensaluddelaspersonas privadas de la libertad –PPL-. Al respecto, el HonorableConsejodeEstado 1 , ensentenciadel 25dejuliode2016, al analizar las competencias en materia de salud de las personasprivadas delalibertaddentrodelaaccióndetutela2016-01268-00, concluyóquelasociedadfiduciariaencargadadelaadministracióndel FondoNacionaldeSaluddelasPersonasPrivadasdelaLibertad,“debecontratarlosserviciosdesaludysobretodoeslaencargadadegarantizar laprestacióndel serviciode salud” que, en este caso, es la Fiduciaria Central S.A., en virtud delcontrato de fiducia mercantil 200 de 2021 suscrito con la USPEC

2 , en cuyacláusula segunda se le asigna tal atribución. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014,modificatorio del artículo 105 de la Ley 65 de 1993, que creó el FondoNacional de SaluddelasPersonasPrivadasdelaLibertadcomounacuentaespecial delaNaciónconstituidopor recursosdel PresupuestoGeneral delaNación, cuyo principal objetivo es garantizar la prestación de los serviciosmédico-asistenciales de la población privada de la libertad que se contratenpara el efecto, el cual seráadministradopor laentidadfiduciariaestatal odeeconomía mixta que sea elegida y suscriba el correspondiente contrato defiducia mercantil con el USPEC, quien deberá vigilar el cumplimiento de lasobligaciones asumidas por la fiduciaria contratada. En línea con lo anterior, como quiera que la Unidad de ServiciosPenitenciariosyCarcelarios-USPECsuscribióel contratodefiduciamercantilconlaSociedadFiduciariaCentral S.A.,conel objetodeadministrarymanejarlos recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de laLibertad destinados a la contratación y pagos necesarios para la atenciónintegral en salud de dicha población, se concluye que la referida FiduciariaCentral S.A., esel contratantedel servicioy, por ende, el responsabledequeel servicio que contrata se preste en forma oportuna.

Esto, si en cuenta se tiene que frente a la responsabilidad delaUSPECentemasrelacionadosconlasaluddelosPPL, el HonorableConsejodeEstadoensentenciadel 25dejuliode2016,al resolverlaaccióndetutelainterpuestapor laDirectoraGeneral delaUSPECencontradel Tribunal AdministrativodeSantander por la vulneración de sus derechos fundamentales al debidoproceso y acceso a la administración en el trámite incidental, precisó lascompetencias de las autoridades encargadas de la población privada de lalibertad en materia de salud, en los siguientes términos: (…) Ahora bien, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC(CárcelModelo de Bucaramanga) como entidad responsable de la ejecución de lapena privativa de la libertad impuesta al actor debe ejercer el control ydirección sobre las condiciones en que se realiza dicha ejecución y en talvirtud, le asiste la obligación de realizar todas las actuaciones tendientes a 2

Original de la cita: “Archivo 17 del expediente digital”.

1

Original delacita: “ConsejodeEstado-SaladeloContenciosoAdministrativo-SecciónCuarta.Consejero Ponente: JorgeOctavioRamírez Ramírez, veinticinco(25) dejuliodedos mil dieciséis(2016), actor: Claudia Alejandra Gélvez Ramírez contra el Tribunal Administrativo deSantander,Radicación: No. 11001-03-15-000-2016-01268-00”.

7Radicación número: 680012333000202200567 01Accionante: Jorge Armando Sánchez LópezAccionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación)

satisfacer lasnecesidadesdelapoblaciónprivadadelalibertad,entrelasquese encuentra la implementación de los servicios de salud. Enefecto, laHonorableCorteConstitucional sobreel particularconsideróquefrente al INPEC, de conformidad con los artículos 14 y 16 del CódigoPenitenciario y Carcelario , así como siguiendo lo dispuesto en el Decreto4151 de 2011, no existe duda queeslaentidadresponsabledelaejecuciónde la pena privativa de la libertad impuesta a travésdeunasentenciapenalcondenatoria, al igual que de las medidas de aseguramiento, por lo que leasiste el control y la dirección sobre las condicionesenqueserealizadichaejecución. Ello incluye, entre otras, (i) la dirección y vigilancia de los establecimientospenitenciarios; (ii) la determinación de las necesidades en materia deinfraestructura; (iii) la coordinación en la ejecución de las políticasencaminadas al respeto de la dignidad humana y de los derechosuniversalmente reconocidos; (iv) la implementación de los servicios deatención en salud, incluyendo las gestiones para realizar la vinculación alSistema General de Seguridad Social en Salud; y (v) la definición deestrategiasparalaformaciónydesarrollodecompetenciasenlaproductividady generación de ingresos. Igualmente, en el Manual Técnico Administrativo para la prestación delservicio de salud a la población privada de la libertad acargodel INPECsecontempla la obligación de: “gestionar la autorización en la entidad definidapor el Fondo para tal fin, con el apoyo del Call center”, “tramitar las citasmédicasodeapoyodiagnósticoenlainstituciónasignadaenlaautorización”y “realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar laremisión del interno hacia la institución prestadora de salud”. Caso concreto

Caso concreto Si bienesciertoqueel escritoallegadopor el accionantenocontienemuchainformación acerca de la patología que lo aqueja, lodichoessuficienteparareconocer que no se le ha dado trámite a las solicitudes hechas para laatención de la afección que lo aqueja ene su pierna izquierda. Loanterior, enconcordanciaconloexpuestoenel art.20del Decreto2591de1991, según el cual: ‘ARTICULO20.PRESUNCIONDEVERACIDAD.Si el informenofuererendidodentrodel plazocorrespondiente,setendránporciertosloshechosyseentraráa resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaciónprevia’. Así las cosas, y dado que, a la Fiduciaria Central S.A., leasisteel deber develar por el cumplimiento del contrato que garantiza la prestación de losservicios de salud en forma oportuna, teniendo en cuenta que el serviciomédicodesalud, debeprestarsesininterrupciónenvirtuddelosprincipiosdeeficaciaycontinuidad, yquenoseallegópruebadocumental quecontraríeloexpuesto por el accionante, se concederá el amparo solicitado por el señorJORGE ARMANDO SANCHEZ LOPEZ. Aunado a ello, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad yCarcelario de Bucaramanga - INPEC, lecorresponderemover losobstáculosadministrativosparaquesematerialicedichademaneraoportunayefectiva,aefectosdegarantizar lalogísticayseguridaddesutrasladoalavaloracióny/oprocedimiento que le sea ordenado.

8Radicación número: 680012333000202200567 01Accionante: Jorge Armando Sánchez LópezAccionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación)

4. La impugnación 3 4.1.ElINPECindicóque“lasentenciadeljuezaquonogozadelapresuncióndeacierto”.

Insistióenquenotienecompetencialegaldeagendar, solicitaro separarcitasmédicasnideprestarserviciosdesaludalaspersonasprivadasdelalibertadqueseencuentrenrecluidasenalgunodeloscentroscarcelariosa cargodedichoinstituto.Que esa es competenciaexclusivade la Unidadde ServiciosPenitenciarios y Carcelarios USPEC y de la Fiduciaria Central S.A. AgregóquelaUSPECeslaresponsabledelaadecuacióndelainfraestructuradelasunidadesdeatenciónprimariayatencióninicialdeurgenciasencadaunodelosestablecimientospenitenciariosy carcelariosenlosqueseprestalaatenciónintramural. Reiteró que (transcripción de forma literal): …el INPECnotienedentrodesusfuncionesladeprestarel serviciodesaluda la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligaciónmediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmenteesafunciónseencuentraasignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidaddetermineenlaactualidadesFIDUCIARIACENTRALS.A,entidadesdotadasdepersoneríajurídicadistintaaladel INPEC.Corolariodeloexpuesto,esquelas unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente losúnicosresponsablesdeprestar endebidaformalaatenciónmédicarequeridapor el internoaccionante,todavezqueal INPECpormandatoconstitucional leestá prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.

Porlo anterior, el INPECsostuvoque“…nuncasehasustraídodesudeberfuncionalqueleasiste,nimuchomenoshadesplegadoaccionesqueredundenendetrimentode los derechosfundamentalesdel señor, JORGEARMANDOSANCHEZLOPEZ”y, menosauncuando,noseallegópruebaqueacreditaraqueeseinstituto,encumplimientodesuslaboresdevigilanciaycustodia,lehubieranegadoal tutelanteel “libreaccesoa las áreasde sanidaden el centro 3 La Sala considera conveniente precisar que, si bien es cierto que, mediante auto del 14 deoctubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió conceder “las impugnacionesinterpuestas oportunamentepor laparteAccionanteylaFiduciariaCentral S.A.”,tambiénloesquequienes impugnaron fueron la fiduciaria y el INPEC. En ese sentido, aunque no se concedió laimpugnación formulada por esta última entidad, por economíaprocesal y celeridad, seconsiderainnecesario devolver el expediente a la Corporación que surtió la primera instancia para queconceda tal impugnación, pero se tendrán en cuenta sus argumentos al resolver de fondo elpresente asunto. 9Radicación número: 680012333000202200567 01Accionante: Jorge Armando Sánchez LópezAccionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) penitenciariodondeestehabita”o quenegósutrasladoa uncentromédicoexterno pese a que se hubiera ordenado.

Finalmente,elINPECsolicitóquesedeclararasufaltadelegitimaciónenlacausay queseexhortaraalUSPECy a laFiduciariaCentralS.A.paraque“brindenlaatenciónrequeridaporla poblaciónreclusadel CPMSBUCARAMANGAsindilación alguna…”. 4.2.LaFiduciariaCentral,comovoceradelPatrimonioAutónomoFideicomisoFondoNacionaldeSaluddelasPPL,indicóque“incurrióenunyerroeldespachoal ordenarledirectamentea laFIDUCIARIACENTRALS.A.,teniendoencuentaqueestaúltimafungecomoentidaddeserviciosfinancierosqueestaríallamadaacomparecerexclusivamentecomovoceradelpatrimonioautónomoFIDEICOMISOFONDONACIONALDESALUD,quiencuentaconcapacidadparaserpartecomolo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso”. Manifestóque“deacuerdoconloexpuestoporelaquoenlaparteconsiderativadelfalloimpugnado,esevidentequeenlapresenteacciónconstitucionalnopudoestablecerselaexistenciadelapatologíamencionadaenelescritodetutelaporelseñorJORGEARMANDOSANCHEZLOPEZdeestemodo,laordendeatenciónintegralproferidaporelJuezdeprimerainstanciaresultacontrariaalprincipiodeintegralidad”. Mencionóqueel patrimonioFideicomisoFondoNacionalde Saludde lasPersonasPrivadasde la Libertad,en observanciaa las competenciasyobligacionescontractualesderivadasdelcontratode fiduciamercantil200de2021,“harealizadolacontratacióndelaredprestadoradeserviciosintramuralyextramuraldelCPMSBUCARAMANGA(ERE),sinqueleseaatribuiblefuncionesdistintas a las establecidas legalmente”.

AñadióqueelresponsabledesanidaddelaCPMSBucaramangadebetrabajarmancomunadamenteconlaIPSSERSALUDS.A.paraqueserealicelavaloracióncorrespondienteal tutelantey, en esesentido,solicitey gestionelascitas,actividades y procedimientos e intervenciones que requiera. 10Radicación número: 680012333000202200567 01Accionante: Jorge Armando Sánchez LópezAccionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) 5.IntervencióndeldirectordelaCárcelyPenitenciaríadeMediaSeguridadde Bucaramanga Señalóque,segúninformedeláreamédicadelaCPMSBUC,el10dejuniode2022el tutelanteacudióa consultaexternaespecializadaenlaE.S.E.HospitalUniversitariodeSantander, medianteserviciodelaFiduciariaCentralS.A.yselehizo la siguiente valoración (transcripción de forma literal): Seleexplicaal pacientequepresentadoslesionesenmuslocargaanteriorde4x2 cm de diámetro y otra en rodilla izquierda cara medial de 1 cm dediámetro requiere iniciar nuevamente el trámite para el procedimientoquirúrgico para recesión de lesión en miembroinferior izquierdoycolgajodevecindad. SS/ valoración por anestesiología SS/ laboratorios se hace trunoquirúrgico. Enlíneaconloanterior, afirmóque,el10deoctubrede2022,“lefueautorizadaordende servicioparala realizacióndelprocedimientoa la PPLSÁNCHEZLÓPEZJORGEARMANDOporpartedelÁREADECOORDINACIÓNMÉDICADELCPMS-BUCy estamosa laesperadelaasignacióndelaconsultaexternapor parte del E.S.E. Hospital Universitario de Santander”.

Enesecontexto,dijoque,desdeantesdequeseinterpusierala demandadetutelade la referencia,yaseestabanrealizaronlasgestionesadministrativasnecesarias para la prestación del servicio de salud al señor Sánchez López.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Deconformidadconelartículo86delaConstituciónPolítica,laaccióndetutelaesunmecanismodedefensajudicialalcualpuedeacudirtodapersonaparaobtenerla proteccióninmediatadesusderechosfundamentalescuandoestosresultenvulneradosoamenazadosporlaacciónolaomisióndelasautoridadespúblicasode los particulares en los casos que señale la ley.

Enesesentido,cuandoloshechosquemotivaronlaaccióndesaparecenocuandonohayformaderesarcireldañoyaproducido,latutelapierdesurazóndesery,portanto,cualquierordendeljuezrespectodelo solicitadoenla demandanosurtiríaningúnefecto,la CorteConstitucionalha definidotal situacióncomo“carencia actual de objeto”. 11Radicación número: 680012333000202200567 01Accionante: Jorge Armando Sánchez LópezAccionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) Asimismo,lajurisprudenciaconstitucionalhaprecisadoquelacarenciaactualdeobjetose puedeconfigurarportressituaciones:i) hechosuperado,ii) dañoconsumadoo iii)acaecimientodeunasituaciónsobreviniente.Frentea estasfiguras se ha sostenido 4 :

4 : 3.1.1. Dañoconsumado. Esaquel quesepresentacuandoseejecutael dañoo la afectación quesepretendíaevitar conlaaccióndetutela, detal maneraque, el jueznopuededar unaordenal respectoconel findehacerquecesela vulneración o impedir que se materialice el peligro 5 . Así, al existir laimposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es elresarcimiento del daño causado por la violación de derecho. Noobstante, laCorte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional esimprocedentecuandosehaconsumadolavulneración 6 pues, estaacciónfueconcebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hechosuperado. Esteescenariosepresentacuandoentreel momentode interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que comoconsecuencia del obrar de la accionada, se superó ocesólavulneracióndederechos fundamentales alegada por el accionante 7 . Dicha superación seconfigura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, portanto, terminó la afectación, resultandoinocuacualquier intervencióndel juezconstitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya laaccionada los ha garantizado 8 . 3.1.3. Acaecimiento deunasituaciónsobreviniente 9 . Sepresentaenaquelloscasos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia delescenario anterior, no debetener origenenunaactuacióndelaaccionada, yque hace que ya la protección solicitada noseanecesaria, yaseaporqueelaccionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nuevasituación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si biennoresultaviableemitir laordendeprotecciónquesesolicitabaenlaacción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,precisando si sepresentóonolavulneraciónquedioorigenalapresentaciónde la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurreduranteel trámitedelaacción(enprimerainstancia, segundainstanciao

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