CE - 680012333000202200583011SENTENCIA20221122171529
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 680012333000202200583011SENTENCIA20221122171529
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00583-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO
TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN LA ACTORA RENUNCIÓ AL
CARGO RESPECTO DEL CUAL SE HABÍA DECLARADO LA PROTECCIÓN DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE
GESTACIÓN Y TOMÓ POSESIÓN DE OTRO CARGO EN IGUALES CONDICIONES,
EN EL MISMO DESPACHO JUDICIAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL FUERO DE MATERNIDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SANTANDER1 contra la providencia de 25 de octubre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
1 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional 2 En adelante el Tribunal2
octubre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
1 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional 2 En adelante el Tribunal2
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00583-01
Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, seguridad social, y al fuero de maternidad , los cuales estima vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DE SANTANDER3, con ocasión de su retiro del cargo de escribiente del JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA4, pese a encontrarse en u na situación de especial protección constitucional debido a su estado de embarazo.
I.2.- Hechos
Afirmó que desde el 29 de abril de 2022, se encuentra vinculada en provisionalidad en e l Juzgado en el cargo denominado escribiente municipal.
3 En adelante el Consejo Seccional 4 En adelante el Juzgado3
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municipal.
3 En adelante el Consejo Seccional 4 En adelante el Juzgado3
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO Sostuvo que el 28 de junio de 2022, le informó a su nominador que se encontraba en estado de embarazo y le remitió los respectivos soportes médicos que daban cuenta de ello.
Indicó que, por lo anterior, el titular del JUZGADO emitió la Resolución núm. 14 de 30 de junio de 2022, mediante la cual declaró la estabilidad laboral reforzada en el cargo que ocupaba atendiendo a su estado de gravidez, protección que , en principio, dio inicio a partir de la fecha de expedición del precitado acto y se extendería hasta por los seis meses posteriores al parto, en virtud del amparo decantado en múltiples decisiones por par te de la Corte Constitucional y de las directrices establecidas en la circular CJC222 de 10 de febrero de 2022, expedida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Señaló que mediante el Acuerdo núm. CSJSAA22 -266 de 7 de septiembre de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se creó la lista de elegibles para proveer el cargo que viene ocupando como escribiente, desconociendo lo dispuesto en el parágrafo final de la Circular CJC22 -2 de 10 de febrero de 2022, pues, esa Corporación no realizó la respectiva4
cargo que viene ocupando como escribiente, desconociendo lo dispuesto en el parágrafo final de la Circular CJC22 -2 de 10 de febrero de 2022, pues, esa Corporación no realizó la respectiva4
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00583-01
Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO publicación informando la situación administrativa del cargo, a fin de que los posibles aspirantes la tuvieran en cuenta al momento de optar por el mismo.
Manifestó que, debido a tal omisión, el titular del JUZGADO procedió a proferir la Resolución núm. 016 de 5 de octubre de 2022, mediante la cual nombró en propiedad, en el cargo que ocupaba, al señor RAMIRO RODRÍGUEZ GELVEZ , situación que puso en riesgo sus derechos fundamentales como madre gestante y los de su hijo que está por nacer, debido a que el salario que percibía en ese cargo era su única fuente de ingresos.
I.3.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos f undamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide ser reintegrada al cargo de escribiente que venía desempeñando o a otro equivalente o superior, en los siguientes términos:
“[…] ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
SALA ADMINISTRATIVA DE SANTANDER, DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SANTANDER – RECURSO HUMANO y al JUEZ VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que procedan a REINTEGRARME
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SANTANDER – RECURSO HUMANO y al JUEZ VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que procedan a REINTEGRARME inmediatamente o en su defecto a REUBICARME en un cargo de5
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO igual categoría del que venía ocupando en provisionalidad en la
RAMA JUDICIAL - Seccional Bucaramanga.
• ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA
ADMINISTRATIVA DE SANTANDER, DIRECCIÓN EJECUTIV A
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SANTANDER –
RECURSO HUMANO y al JUEZ VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, ABSTENERSE DE NOMBRAR EN PROPIEDAD y POSESIONAR al señor RAMIRO RODRIGUEZ GELVEZ o a los integrantes de la lista de elegibles, y por en de MANTENER MI NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD en el cargo de Escribiente, hasta cuando cese la Estabilidad laboral reforzada que me fue concedida mediante Resolución No. 014 del 30 de junio de 2022, ello conforme a lo establecido en la circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, expedida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
• ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA
ADMINISTRATIVA DE SANTANDER, DIRECCIÓN EJECUTIVA
la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
• ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA
ADMINISTRATIVA DE SANTANDER, DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SANTANDER – RECURSO HUMANO y al JUEZ VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que los integrantes de la lista de elegibles del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJSAA22266 del 07 de septiembre de 2022, SEAN NOMBRADOS Y POSESIONADOS EN ALGUNA DE LAS OTRAS VACANTES DISPONIBLES PARA EL CARGO ESCRIBIENTE MUNICIPAL , ello en razón a las reglas establecidas por la Corte Constitucional.
• ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA
ADMINISTRATIVA DE SAN TANDER, DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SANTANDER –
RECURSO HUMANO y al JUEZ VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, QUE MI CARGO SEA EL ÚLTIMO EN SER PROVEÍDO para las listas de elegibles del concurso de méritos convocado med iante Acuerdo No. CSJSAA22 - 266 del 07 de septiembre de 2022 […]”.
I.4.- Defensa6
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO
I.4.1.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO I.4.1.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER sostuvo que el nominador de los cargos de los juzgados es el respectivo Juez, y que la Seccional tiene el deber legal de dar cumplimiento al trámite que se surte con ocasión de la Convocatoria núm. 4, estando obligada a publicar los formatos de opción de sede de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva y posterior a ello, el envío de los Acuerdos de listas como efectivamente se hizo en el despacho en donde labora en provisionalidad la accionante, con el Acuerdo CSJSAA22-266 de 7 de septiembre de 2022.
Indicó que, la Resolución 014 de 30 de junio de 2022, mediante la cual se reconoció la estabilidad laboral reforzada de la actora, le fue comunicada por correo electrónico, ese mismo día, por parte del Juzgado 24 Civil Municipal de Bucaramanga, sin embargo, debido a la cantidad de correos electrónicos que diariamente ingresan a la bandeja de entrada, no alcanzó a mencionarse en el formato de opción de sedes, publicado el 1o. de julio de 2022, no obstante, afirmó que dicha mención es meramente informativa y no condiciona la publicación de la misma.
Señaló que, según la jurisprudencia de la Co rte Constitucional, los nombramientos en provisionalidad, así sean por un período largo, no7
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00583-01
Señaló que, según la jurisprudencia de la Co rte Constitucional, los nombramientos en provisionalidad, así sean por un período largo, no7
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO pueden generar expectativa de estabilidad laboral, ya que por su naturaleza, son nombramientos con carácter eminentemente transitorio, circunstancia conocida desde su vinculación por quien se desempeña en dicha condición, la cual no puede prolongarse de manera indefinida y permanente.
Frente a las pretensiones subsidiarias, adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no cuenta en su planta de personal con el cargo de Escribiente Municipal y tiene actualmente todos los cargos ocupados con servidores judiciales, por lo tanto, en caso de una decisión a favor a la accionante, no contaría con sedes en donde reubicarla, por lo cual solicitó denegar las pretensiones.
I.4.2. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL manifestó que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en la solicitu d, por lo cual solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.8
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO Indicó que conforme con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 5, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respectivas jurisdicciones ,
Indicó que conforme con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 5, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respectivas jurisdicciones , pronunciarse sobre la situación de la actora.
I.4.3. El JUZGADO rindió informe en el cual manifestó que mediante la Resolución 014 de 30 de junio de 2022, declaró la estabilidad laboral reforzada de la accionante, teniendo en cuenta para ello la manifestación y prueba de su estado de embarazo, dando cumplimiento a la Circular CJC22 -2 de 10 de febrero de 2022 , expedida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el cargo que ocupa la accionante, se encontraba vacante definitivamente.
Afirmó que, pese a que el anterior acto adminis trativo fue debidamente notificado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ofertó la vacante a la que se ha venido haciendo referencia en el mes de julio de 2022, desconociendo que a quien ocupaba el cargo que se ofertaba se le había declarado estabilidad
5 Estatutaria de la Administración de Justicia.9
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO laboral reforzada y, además, que existían otras plazas de escribiente en ese municipio, conforme se evidencia ba en la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial.
Adujo que la persona a quien se designó en el cargo de escribiente,
en ese municipio, conforme se evidencia ba en la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial.
Adujo que la persona a quien se designó en el cargo de escribiente, señor RAMIRO RODRÍGUEZ GELVES , se ubicó como primer aspirante en orden descendente y, por tal razón, una vez fue remitida la lista de elegibles, por parte de la Corporación correspondiente, fue designado en dicho cargo en propiedad, sin que a la fecha se haya posesionado en el mismo.
Destacó que con el nombramiento realizado respecto de quien ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles, remitida a esa instancia judicial, no desconoció la estabilidad laboral reforzada de la accionante, ni sus derechos como mujer gestante, pero lo cierto es que acorde a la sentencia SU -070 de 2013, de la Corte Constitucional, como nominador del Juzgado 24 Civil Municipal de Bucaramanga, debía realizar el nom bramiento que se cuestiona, ya que el único y último cargo de escribiente a proveerse en ese Despacho Judicial era el que ostentaba la actora, por lo cual le era imposible no efectuar la designación del aspirante por concurso, recordando que según la sente ncia en mención determina como10
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO subregla que “si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse entre quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada”, lineamiento que aplicó.
I.5.- Intervinientes
I.5.1. El señor RAMIRO RODRÍGUEZ GELVEZ fue notificado de la
entre quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada”, lineamiento que aplicó.
I.5.- Intervinientes
I.5.1. El señor RAMIRO RODRÍGUEZ GELVEZ fue notificado de la presente acción debidamente y en forma oportuna, sin embargo, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 25 de octubre de 202 2, el TRIBUNAL concedió el amparo solicitado.
Sostuvo que el retiro de la actora del cargo que venía desempeñando en la Rama Judicial, se produjo por motivos legítimos y justificados como el nombramiento de quien figura en la lista de elegibles, sin que se evidenciara la utiliz ación abusiva de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio en torno a las circunstancias de debilidad manifiesta, en relación con su estado de gravidez.11
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00583-01
Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO Afirmó que, no obstante, la Corte Constitucional en estos eventos concretos ha sido en fática en afirmar que tal situación no puede desconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asiste a la mujer gestante y al nasciturus pues tal condición per se, la hace acreedora del pago de prestaciones derivadas del fuero de maternidad que son necesarias para garantizar sus condiciones materiales de existencia.
Manifestó que existía una oposición, de un lado, entre la protección de los derechos de la accionante y, de otro lado, por el respeto de la
maternidad que son necesarias para garantizar sus condiciones materiales de existencia.
Manifestó que existía una oposición, de un lado, entre la protección de los derechos de la accionante y, de otro lado, por el respeto de la carrera administrativa y los resultados del concurso adelantado por la Rama Judicial.
Expuso que no era posible acceder a la pretensión de la accionante de ordenar su reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía o abstenerse de nombrar y posesionar al señor RAMIRO RODRÍGUEZ GELVEZ , pues ello vulneraría los derechos fundamentales de quien accedió a la vacante a través del concurso de méritos y desconocería la carrera administrativa como mecanismo preferente para el acceso y la gestión de empleos públicos.12
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la seguridad social, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada de la actora y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que dentro del término máximo 48 horas siguientes a la notificación de la terminación del nombramiento de la accionante, procediera a cancelar en favor de aquella, el valor del salario dejado de percibir desde cuando fue retirada del cargo de escribiente del JUZGADO, hasta el momento del parto y, además que ordenara el pago de las cotizaciones a la EPS, desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpliera un año de vida, con el fin de que esta última efectuara el pago de la licencia de maternidad una vez hubiera lugar a ello.
que ordenara el pago de las cotizaciones a la EPS, desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpliera un año de vida, con el fin de que esta última efectuara el pago de la licencia de maternidad una vez hubiera lugar a ello.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL solicitó revocar la decisión proferida por el TRIBUNAL y, en su lugar, declarar improcedente las pretensiones de la acción.
Como pretensión subsidiaria solicitó que, en caso de condena r a la entidad, se sujetara al marco de la línea jurisprudencial ya definida por el juez constitucional, en el sentido que se ordene únicamente el13
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, por ser aquellos los que influyen directamente en el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliada la actora y hasta el momento del parto, cuando se consolida su derecho a obtener el reconocimiento y pago de dicha licencia.
Indicó que esa entidad no se oponía al amparo de los derechos de la accionante con ocasión del fuero de estabilidad por encontrarse en estado de embarazo, sino a la imposición de cargas económicas que exceden lo establecido por la jurisprudencia y que van en contravía de las disposiciones de orden legal orgánico contenidas en las normas de presupuesto, toda vez que los gastos de esa entidad hacen parte del presupuesto general de la nación, por lo cual pagar salarios a la
exceden lo establecido por la jurisprudencia y que van en contravía de las disposiciones de orden legal orgánico contenidas en las normas de presupuesto, toda vez que los gastos de esa entidad hacen parte del presupuesto general de la nación, por lo cual pagar salarios a la accionante implicaría incluir una nómina paralela y/o adicional a la establecida, que no cuenta con apropiación para atender el gasto.
Señaló que el probable retiro del servicio de la accionante no se produciría como consecuencia de su estado de embarazo, sino obedecería única y exclusivamente al nombramiento y posesión en propiedad del aspirante que ocupaba un lugar en la lista de elegibles, en el entendido que el acceso a cargos públicos mediante el sistema de carrera es un derecho que le asiste a las personas que adelantaron14
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO un proceso de selección objetivo y superaron to das las etapas del mismo, mérito que la actora no probaba haber adelantado, primando
los derechos de carrera sobre las provisionalidades como forma de provisión de los empleos en la Rama Judicial.
Manifestó que conforme lo establecido en el Decreto 1427 d e 2022, “por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”6, especialmente al contenido de s us capítulos 2 y 4, esa entidad únicamente debe efectuar sólo el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud de la accionante hasta el
del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”6, especialmente al contenido de s us capítulos 2 y 4, esa entidad únicamente debe efectuar sólo el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud de la accionante hasta el momento del parto, tiempo en el que se consolida el derecho al “reconocimiento y pago de la prestación ec onómica derivada de la licencia de maternidad”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de
6 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”15
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
Se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración
precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
Se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:16
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO
“[…] En relación con la falta de legit imidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretens ión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso
desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretens ión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violac ión de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).17
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00583-01
omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).17
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00583-01
Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO Comoquiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue vinculada como accionada y está llamada a atender las pretensiones expuestas en la acción de tutela de la referencia, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constit ución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el art ículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".18
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00583-01
Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00583-01
Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, seguridad social, y al fuero de maternidad , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
BUCARAMANGA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DE SANTANDER, con ocasión de su retiro del cargo de escribiente del JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA , pese a encontrarse en una situación de especial protección constitucional debido a su estado de embarazo.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 25 de octubre de 202 2, concedió el amparo deprecado y le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que dentro del término máximo 48 horas siguientes a la notificación de la terminación del nombramiento de la accionante, procediera a cancelar en favor de aquella, el valor del salario d ejado de percibir desde cuando fue retirada del cargo de escribiente del JUZGADO, hasta el momento del parto y, además que ordenara el pago de las cotizaciones a la EPS, desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpliera19
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO
EPS, desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpliera19
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO un año de vida, con el fin de que esta última efectuara el pago de la licencia de maternidad una vez hubiera lugar a ello.
La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL impugnó la anterior decisión y solicitó revocar la decisión proferida por el TRIBUNAL y, en su lugar, declarar la improcedencia de las pretensiones de la acción y, como pretensión subsidiaria, pidió que en caso de condena a la entidad, se sujetara al marco de la línea jurisprudencial ya definida por el juez constitucional, en el sentido que se condene sólo al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, por ser aquellos los que influyen directamente en el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de l a EPS a la cual se encuentra afiliada la actora, y hasta el momento del parto, cuando se consolida su derecho a obtener el reconocimiento y pago de dicha licencia.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si con la orden de primera instancia proferida por el TRIBUNAL, se garantizar on los derechos fundamentales invocados por la actora a través de la presente acción de tutela, en atención a su desvinculación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, pese a encontrarse en una situación de especial20
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Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO
provisionalidad, pese a encontrarse en una situación de especial20
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00583-01
Actora: ANGIE CAROLINA TARAZONA ACERO protección constitucional debido a su estado de embarazo.
Para lo anterior, la Sala estudiará i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada que gozan las personas en situación de debilidad manifiesta; ii) la estabilidad laboral relativa de los funcionarios en provisionalidad; iii) la provisión de cargos con lista de elegibles cuando los funcionarios nombrados en provisionalidad se encuentren en situación de debilidad manifiesta ; iv) procedencia del reinte gro como medida de protección de empleados en provisionalidad, que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y; v) el análisis del caso concreto.
Del derecho a la estabilidad laboral re
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