CE - 6_810012331000201200085011SENTENCIA20220623220844_TCListadoTitulados133131918450589675-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 6_810012331000201200085011SENTENCIA20220623220844_TCListadoTitulados133131918450589675-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 81001-23-31-000-2012-00085-01 (53.533)
Accionantes: Sergio Alfonso Vesga Ballesteros y otro Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se demandó fuera del término legal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según el actor, la demandada incurrió en una falla en el servicio al omitir adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar que grupos al margen de la ley irrumpieran en una finca de su propiedad y le destruyeran la casa, los cultivos y la maquinaria que se encontraba dentro de ese predio.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia antes indicada del 11 de diciembre de 20141, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes:
Pretensiones
2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 7 de junio de 20122 por el señor Sergio Alfonso Vesga Ballesteros, en nombre
propio y en su calidad de representante legal de la sociedad Agroindustrias del Sarare S.A.S., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla en el servicio que derivó en la incursión de un grupo al margen de la ley en un inmueble de su propiedad, el cual ocasionó varios daños dentro del mismo.
3. En cuanto a la indemnización de perjuicios por conceptos de perjuicios morales, “daño a la experiencia profesional” y daño a la vida de relación, solicitó por cada uno de ellos el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) SMLMV; mientras que por concepto de perjuicios materiales deprecó la suma de mil setecientos noventa 1 Folios 182 a 190 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 16, al respaldo, del cuaderno 1.
Radicación: 81001-23-31-000-2012-00085-01 (53.533)
Actor: Sergio Alfonso Vesga Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa y seis millones seiscientos ochenta y ocho mil doscientos doce pesos m/cte.
($1.796’688.212). Hechos
4. Como hechos relevantes de la demanda, se narró, en síntesis, que el 3 de abril de 2011, el autodenominado frente décimo de las FARC, habría ingresado a la finca Santa Rosa, ubicada en el municipio de Tame, departamento de Arauca, de propiedad del señor Sergio Alfonso Vesga Ballesteros, procediendo a incendiar la casa, así como doscientas hectáreas de cultivos de arroz, varios tractores e
insumos agrícolas.
5. Se agregó que, el administrador de la finca, señor Ismael Enrique Páez, a través de la noticia criminal FPJ-2 – 80179 -no se especificó la fecha-, denunció los anteriores hechos ante la Fiscalía General de la Nación.
6. Sostuvo que, a pesar de que era constante la presencia de grupos al margen de la ley en esa zona, el Ejército Nacional omitió el deber de adoptar medidas de seguridad necesarias para evitar que se presentaran hechos como los ocurridos el 3 de abril de 2011 en la finca Santa Rosa, razón por la cual la institución demandada debía responder por los perjuicios derivados de los daños ocasionados a sus bienes.
La defensa
7. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para tal efecto manifestó que no había ninguna prueba que demostrara que el señor Vesga Ballesteros hubiera solicitado protección especial al Ejército Nacional a fin de evitar los hechos ocurridos en su finca Santa Rosa, y que ésta se hubiera omitido, es decir, no se acreditó una conducta omisiva por parte de la institución demandada que permitiera endilgarle responsabilidad en el presente asunto.
8. Adicionalmente, sostuvo que los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa de la referencia tuvieron su origen en la conducta delictiva de un tercero, esto es, de un grupo al margen de la ley, hecho que configuraba esa eximente de responsabilidad3.
Los alegatos de conclusión de primera instancia
9. La parte actora insistió en la omisión de la institución demandada, habida
cuenta que se demostró que el Ejército Nacional omitió su deber de prestar seguridad en la zona donde está ubicada la finca Santa Rosa, la cual había sido catalogada como una de aquellas de grave alteración del orden público. 3 Folios 108 a 115 del cuaderno 1. 2
Radicación: 81001-23-31-000-2012-00085-01 (53.533)
Actor: Sergio Alfonso Vesga Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa
10. Agregó que, si bien no solicitó ningún tipo especial de seguridad, lo cierto era que el Ejército Nacional tenía el deber de prestar un patrullaje constante en el municipio de Tame (Arauca), en atención a los antecedentes de alteración del orden público en dicho municipio, lo cual, en su sentir, habría evitado la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la demanda de la referencia4.
11. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que su misión constitucional no es prestar seguridad individualizada a particulares y que, en todo caso, en este asunto, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, aunada a la culpa exclusiva de la víctima, quien nunca solicitó servicio especial de seguridad5.
12. El Ministerio Público guardó silencio6.
La sentencia de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que no se probó el supuesto daño causado al demandante.
14. En primer lugar, el a quo precisó que, conforme a las pruebas allegadas al
expediente, entre esas unas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, los hechos referidos en la demanda, tuvieron lugar el 3 de abril de 2010 y no como fue indicado por el demandante, el 3 de abril de 2011. Tal falencia condujo a que se obtuvieran varías respuestas por parte de diferentes entidades estatales, en las que se manifestó que no habían registros de los hechos sucedidos el 3 de abril de 2011, sino de la primera fecha.
15. Por otra parte y a pesar de la confusión con las fechas de los hechos referidos en la demanda, el Tribunal sostuvo que no se probó el daño antijurídico alegado, toda vez que: (i) la maquinaria destruida se encuentra a nombre de personas distintas al demandante, (ii) la aseguradora respondió por el daño causado a dicha maquinaria y por el lucro cesante, (iii) la propiedad o posesión de la finca Santa Rosa no fue probada, en atención a que, aun cuando se allegó al acervo probatorio la promesa de compraventa del 24 de febrero de 2009, no se arrimó el certificado de tradición y libertad o el folio de matrícula, con lo cual se demostraría la propiedad de ese inmueble y, (iv) tampoco se demostró la existencia del supuesto cultivo de arroz, ni mucho menos que fuera de propiedad del demandante, máxime que las facturas de insumos para el cultivo de éste cereal obrantes en el plenario, fueron expedidas con fechas posteriores o muy anteriores al 3 de abril de 2010.
16. Aseguró que también se encontraba desvirtuado el daño patrimonial supuestamente sufrido, en la medida en que la contabilidad de la sociedad
4 Folios 152 a 156 del cuaderno 1. 5 Folios 157 a 164 del cuaderno 1. 6 Folio 172 del cuaderno 1. 3
Radicación: 81001-23-31-000-2012-00085-01 (53.533)
Actor: Sergio Alfonso Vesga Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Agroindustrias del Sarare S.A.S tuvo un incremento considerable en los años 2009 y 2010, lo cual, a juicio del a quo, no hubiera sucedido si, en efecto, se hubiera concretado el supuesto daño alegado en la demanda de reparación directa7.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
17. La parte actora sostuvo que los perjuicios derivados de la pérdida de la cosecha de arroz están probados con los testimonios, certificaciones contables y el peritaje rendido. Adicionalmente, dijo que, el simple hecho de que los balances financieros hayan sido favorables para la sociedad Agroindustrias del Sarare S.A.S. no es óbice para no indemnizar los perjuicios reclamados por la pérdida de dicha cosecha8. Frente a los demás perjuicios reclamados en la demanda y que fueron desestimados por el Tribunal guardó silencio.
18. Finalmente, reiteró lo dicho en la demanda respecto de la responsabilidad del Ejército Nacional a título de falla del servicio por la omisión de protección9.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia
19. Las partes demandante y demandada, así como el Ministerio Público
guardaron silencio10.
III. CONSIDERACIONES
20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación antes indicado.
El objeto del recurso de apelación
21. Como se ha reseñado, el motivo de disenso se centra en señalar que se encuentra acreditado el daño derivado de la pérdida de la cosecha de arroz que estaba sembrada en la finca Santa Rosa, daño que le resultaba imputable a la demandada a título de falla del servicio por omisión en su deber de protección.
22. Con el fin de definir el recurso antes indicado, ante la evidencia probatoria, fáctica y causal que reposa en el expediente, la Sala se ve compelida a analizar previamente la caducidad de la acción, pues a pesar de no haber sido un punto de apelación por ninguna de las partes, se trata de un presupuesto procesal que debe analizarse de manera oficiosa, cuando de por medio existan justificadas razones para estimar que el debate sobre tal aspecto no se ha clausurado. 7 Folios 182 a 190 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 195 a 197 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 192 a 195 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 209 del cuaderno del Consejo de Estado.
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Actor: Sergio Alfonso Vesga Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Análisis probatorio
23. Con base en los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso,
se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes:
24. Que los hechos ocurridos en la finca Santa Rosa tuvieron origen el 3 de abril de 2010, según consta en la noticia criminal FPJ-280179 del 6 de abril siguiente, en la cual el administrador de la finca Santa Rosa, señor Ismael Enrique Páez Nave denunció los hechos objeto de sustento de la demanda de la referencia. Al respecto, señaló lo siguiente: “El 3 de abril del presente año es llamado por la señora Belquis Acuña que le manifiesta que el esposo de ella le había contado que habían visto un tractor de propiedad de la finca Santa Rosa. En las horas de la noche del mismo día lo llamaron los empleados de la finca comentándole que efectivamente habían quemado la maquinaría y habían obligado a los empleados que prendieran la maquinaria y destruyeran la infraestructura de la finca … esa misma noche siendo como las 8:40 llegaron los empleados al establecimiento donde él se encontraba al llegar los empleados le comentaron con mas detalles lo sucedido en la finca que habían llegado aproximadamente 20 tipos armados y uniformados identificándose como miembros del decimo frente de las FARC columna móvil Alfonso Castellanos y manifestando que tenían orden de destruir y quemar todo porque los dueños del lugar eran paramilitares procediendo a intimidar a los operarios de los tractores que destruyeran la infraestructura de la casa ya siendo destruida la casa les dijeron que estacionaran la maquinaria al pie de un mango para proceder a quemar toda la maquinaria ….”11.
25. Mediante noticia criminal del 4 de abril de 2010, el señor Germán Díaz Recamán, propietario de una de las maquinarias incineradas, interpuso denuncia por el delito de daño en bien ajeno, en atención a que ese mismo día fue informado de los hechos ocurridos en la finca Santa Rosa, en donde, según dijo, resultó incinerada una maquina de cultivo de su propiedad, marca Massey – Ferguison que estaba avaluada en cuarenta millones de pesos m/cte (40’000.000).
Al respecto, señaló: “Hoy 4 de abril de 2010 en las horas de la mañana recibo una llamada por el señor Elmer Villegas quien es el encargado de los riegos del cultivo de arroz donde me comunican que han quemado las maquinas incluyendo la mía que es una maquina combinada marca massey – ferguson usada modelo mp-400-7 tipo arrocera de serie 6928893 con llantas 8.9 24 y 18 26 avaluada en $40’000.000, donde tenía contrato con el señor Sergio Velga para empezar a recolectar cosecha de arroz”12.
26. El 28 de abril de 2010, el Batallón de Ingenieros No. 18 General Rafael Navas Pardo informó que el “3 de abril de 2010” la Sección de Operaciones de la Unidad tuvo conocimiento que en la finca Santa Rosa, ubicada en el kilómetro 30 de la vía que de Tame conduce a Puerto Rondón Arauca, fueron encontrados incinerados tres (3) tractores agrícolas y una (1) cosechadora combinada granelera, cuyo propietario era el señor Sergio Alfonso Vesga Ballesteros, hechos que fueron
11 Folios 71 a 73 del cuaderno 1. 12 Folios 79 a 82 del cuaderno 1. 5
Radicación: 81001-23-31-000-2012-00085-01 (53.533)
Actor: Sergio Alfonso Vesga Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa perpetrados por el Décimo Frente de las ONT FARC – EP, columna Móvil Alfonso
Castellanos13.
27. Según el certificado del 14 de abril de 2011, expedido por la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Tame Arauca, los Consejos de Seguridad liderados por la alcaldía de ese municipio, mediante acta No.14 del 5 de abril de 2010, trataron el tema de la quema de maquinaria en la finca Santa Rosa de “propiedad de Humberto y Sergio Vesga”. En sesiones posteriores, tocaron los temas correspondientes a las restricciones de transporte para los días 11 y 12 de marzo, 24 de mayo y 5 de agosto de 2010 y del 3, 7 y 9 de febrero de 201114.
28. Que el señor Sergio Alfonso Vesga Ballesteros era el representante legal de la sociedad Agroindustrias de Sarare S.A.S., según el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad expedido el 14 de octubre de 201015.
29. Por medio de promesa de compraventa del 24 de febrero de 2009, suscrita por la señora Lilian Yurley Jaimes Suarez y la Sociedad Agroindustrias del Sarare S.A.S., la primera se comprometió a transferir el derecho de dominio, propiedad y
posesión del predio rural Santa Rosa a la sociedad en mención16; sin embargo, no se allegó el respectivo certificado de libertad y tradición.
30. Según la constancia emitida por la inspección de policía de Tame – Arauca el 2 de noviembre de 2012, no se registraron hechos alteradores del orden público el “3 de abril de 2011”, especialmente, cerca de la finca Santa Rosa17.
31. Según respuesta de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, durante el año 2011 no se registraron combates, enfrentamientos, agresiones o ataques de grupos subversivos en el municipio de Tame – Arauca, especialmente, en la
finca Santa Rosa18.
32. De acuerdo a la certificación expedida por el contador Samuel Ayala Serrano, la sociedad Agroindustrias del Sarare S.A.S. realizó los primeros meses del año 2010 siembra de arroz peddy, en un área de terreno aproximado de 200 hectáreas de la finca Santa Rosa; sin embargo, la misma “no se pudo recolectar debido al ataque terrorista perpetrado el 3 de abril de 2010”, lo cual generó pérdidas de novecientos once millones novecientos mil pesos m/cte. (911’900.000)19.
33. En relación con lo anterior, el dictamen pericial rendido al interior del proceso judicial, concluyó que, en efecto, en la finca Santa Rosa se desarrollaba como actividad comercial principal la producción de arroz, bajo el sistema de piscinas con pendiente cero y trasplante mecánico. Con fundamento en las declaraciones 13 Folios 67 a 69 del cuaderno 1. 14 Folios 63 a 66 del cuaderno 1. 15 Folios 83 a 84 del cuaderno 1.
16 Folios 85 a 89 del cuaderno 1. 17 Folio 14 del cuaderno de pruebas. 18 Folio 42 a 43 del cuaderno de pruebas. 19 Folio 90 del cuaderno 1. 6
Radicación: 81001-23-31-000-2012-00085-01 (53.533)
Actor: Sergio Alfonso Vesga Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa del administrador de la finca, empleados y productores de arroz del departamento, las características agrogeológicas de la región, el tipo de tecnología utilizada en la finca al momento del siniestro, el promedio de costos de producción departamental para el cultivo de arroz, las facturas de compra de insumos y las hectáreas afectadas -400-, se determinó que el valor aproximado por daño emergente y lucro cesante era de setecientos setenta y cuatro millones setecientos sesenta mil con seiscientos ochenta y cuatro centavos m/cte (774’760.684) y setecientos treinta y dos millones m/cte. (732’000.000), respectivamente20.
34. De otra parte, se observa que mediante Resolución 700.41.09.132 del 9 de diciembre de 2009, proferida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia-, se le otorgó al señor Sergio Alfonso Vesga Ballesteros y a la Sociedad Agroindustrias del Sarare S.A.S., la concesión de aguas superficiales del Río San Ignacio, para el cultivo de arroz, por un periodo de cinco (5) años, en la finca Santa Rosa, según se indicó, de propiedad de la sociedad en
mención21.
35. Que durante los años 2009 a 2010, Agroindustria del Sarare S.A.S. pagó diferentes sumas de dinero para la compra de insumos, movimiento y adecuaciones de tierra, transporte de materiales, entre otros. En la última factura consta la compra de un tractor agrícola marca Massey Ferguson, modelo 2009, de doble transmisión y color rojo, a nombre del señor Germán Enrique Vesga Ballesteros, por valor de ciento treinta y cinco millones m/cte. $135’000.00022.
Análisis de caducidad de la acción impetrada
36. Se recuerda que la caducidad es una institución procesal de orden público que resguarda la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso, protegiendo en igualdad de condiciones los derechos del demandante y el demandado. En efecto, de acuerdo con las previsiones legales y la concepción de la jurisprudencia sobre la caducidad, ésta constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que se puede acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, con el fin de privilegiar la seguridad jurídica y el interés general.
Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad en aquellos eventos en los que se busca la indemnización de un perjuicio, dada la carga razonable del demandante que consiste en acudir en tiempo a presentar la demanda23.
37. En este sentido, por cuanto la caducidad es un fenómeno previsto e instituido por el legislador para garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en nuestro ordenamiento, la misma se concibe como instrumento para evitar que las
situaciones jurídicas en controversia permanezcan indefinidas en el tiempo, así como una sanción ante el ejercicio inoportuno o tardío del derecho de acción, pues ante la materialización de una situación que deba ser resuelta por el aparato 20 Folios 52 a 56 del cuaderno de pruebas. 21 Folios 17 a 24 del cuaderno 1. 22 Folios 30 y 31 y 43 a 62 del cuaderno 1. 23 Corte Constitucional sentencia SU-498 de 2016. 7
Radicación: 81001-23-31-000-2012-00085-01 (53.533)
Actor: Sergio Alfonso Vesga Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa jurisdiccional, se impone el deber a los interesados de actuar con prontitud y diligencia en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos24.
38. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez25.
39. Ahora, el principio de la non reformatio in pejus hace alusión a que ante el apelante único, el juez de la apelación debe abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia. Dicha garantía le impone un límite constitucional y legal26 a la competencia funcional del juez de la segunda instancia, que no puede pronunciarse más allá del objeto de la apelación. No
obstante, este principio no es absoluto, pues esta Corporación admitió una excepción al mismo, por ejemplo, en temas procesales, tales como la caducidad, al considerar que le corresponde al juez de segunda instancia declararla de oficio -cuando esté probadaal ser un presupuesto para dictar sentencia de mérito27.
40. Bajo tal óptica, en este asunto, la Sala no puede desconocer u omitir pronunciarse sobre tal aspecto, en atención a que las pruebas arrimadas al expediente indican que los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa de la referencia ocurrieron en realidad el 3 de abril de 2010 y no el 3 de abril de 2011 como se indicó en la demanda, por lo que -se reiteraen este caso se debe hacer el respectivo estudio a fin de establecerse si la demanda se presentó en tiempo o si, por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
41. Así las cosas, la Sala advierte que, como lo que se pretende es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños ocurridos el 3 de abril de 2010 en la finca Santa Rosa, la conclusión no puede ser otra, sino que el término de la caducidad de la presente acción debe empezar su cómputo a partir del día siguiente a ese momento, amén de que tales hechos fueron conocidos en esa misma fecha por el propio demandante, de que según la denuncia instaurada por el administrador de la finca, ese mismo día recibió una llamada de los 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 19 de julio de 2017. Radicación número: 23001-2333-000-2015-00157-01(57932) 25 Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina ‘contra non volenten agere non currit prescriptio’, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. // Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12.200, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2015 “(…) existe una limitación legal que impide al juez de segunda instancia realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia del mismo se circunscribe, explícitamente, a aquello que fue alegado en el recurso de apelación. En similar sentido, al entenderse que la apelación fue interpuesta en lo desfavorable al apelante, el juez de segunda instancia no podrá desmejorar la situación jurídica del apelante único, pues ello quebrantaría, consecuentemente, el derecho fundamental a la no reformatio in pejus”. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2019, proceso con número de radicado 1994-02321-01 (20104).
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Radicación: 81001-23-31-000-2012-00085-01 (53.533)
Actor: Sergio Alfonso Vesga Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa trabajadores donde le informaron lo sucedido.
42. Por consiguiente, el demandante contaba con dos (2) años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, por los daños acaecidos en la finca Santa Rosa, desde el 4 de abril de 2010 hasta el 4 de abril de 2012, conclusión que se fundamenta en la aplicación de la jurisprudencia antes citada, según la cual “el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales”28.
43. Ahora, consta en el expediente que, el 20 de enero de 2012, cuando faltaban 75 días para completar el término de caducidad de la acción, se presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación29, la cual se declaró fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio el 7 de marzo siguiente30. Así, pues, el 8 de marzo de 2012 se reanudaron los 75 días que hacían falta para completar el término de caducidad de la acción. Por tanto, la demanda debía ser presentada a más tardar el 22 de mayo de 2012; no obstante, como fue interpuesta el 7 de junio próximo31, resulta claro que, para ese momento, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
44. Finalmente, debe precisarse que le corresponde al juez, al momento de dictar
sentencia, analizar aquellos presupuestos del medio de control que le permitan decidir el fondo del asunto y, por ello, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso en virtud del artículo 306 del C.P.C., a cuyo tenor: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…). “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”.
45. De igual forma, sobre la procedencia de las excepciones de fondo en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 del CCA, establece que “en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
46. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, Exp.
20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. 29 Folio 94 del cuaderno 1. 30 Ibídem. 31 Folio 16 del cuaderno 1. 9
Radicación: 81001-23-31-000-2012-00085-01 (53.533)
Actor: Sergio Alfonso Vesga Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa apoyo para revocar la sentencia apelada y declarar probada la excepción de caducidad de la acción.
Costas
47. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA
48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la
acción
TERCERO: Sin CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. VF 10