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CE - 68_250002315000202101425011SENTENCIA20220512162957_TCListadoTitulados133113730258220453-2022

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CE - 68_250002315000202101425011SENTENCIA20220512162957_TCListadoTitulados133113730258220453-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 250002315000202101425011 Recurso de apelación contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER TESIS: EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 617 DE 2000, NO ESTABLECE UNA

PROHIBICIÓN PARA LOS CONCEJALES SINO PARA SUS CÓNYUGES O

COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES HASTA EL SEGUNDO

GRADO DE CONSANGUINIDAD, PRIMERO DE AFINIDAD O ÚNICO

CIVIL, -EN MUNICIPIOS DE CUARTA, QUINTA Y SEXTA CATEGORÍA-,

QUIENES, ENTRE OTROS ASUNTOS, NO PUEDEN SER CONTRATISTAS

DEL RESPECTIVO DISTRITO O MUNICIPIO, O DE SUS ENTIDADES

DESCENTRALIZADAS, NI DIRECTA, NI INDIRECTAMENTE, SIN QUE,

BAJO CIRCUNSTANCIA ALGUNA, LA INOBSERVANCIA DE AQUELLA

CONLLEVE A LA CONFIGURACIÓN DE CAUSAL DE DESINVESTIDURA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegó la

pérdida de investidura del señor WILSON RENÉ RIVERA 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. 2

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01425 01

Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER DIAVANERA, concejal municipal de Guaduas (Cundinamarca), por hechos ocurridos durante el período constitucional 2016-2019.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor WILSON RENÉ RIVERA DIAVANERA, concejal del municipio de Guaduas (Cundinamarca), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2016-2019, al considerar que incurrió en violación del régimen de inhabilidades, conforme lo prevén los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y 48, numeral 6, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, en consonancia con los artículos 8º, numeral 1, literal a), 32 y 40 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19934; 1º de la Ley 1296 de 29 de abril de 20095; 1º, parágrafo 3º, de la Ley 1148 de 10 de julio de 20076; y 2200 del Código Civil, esto es porque su cónyuge, la señora LIBIA

2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 4 “[...] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública [...]”. 5 “[...] Por medio de la cual se modifica el artículo 1o de la Ley 1148 de 2007 [...]”. 6 “[...] Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones [...]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01425 01

Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER MARÍA JOYA QUINTERO, suscribió el Contrato de Comodato núm. 015 de 16 de mayo de 2019, con el municipio de Guaduas

(Cundinamarca). I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Señaló que el concejal municipal de Guaduas (Cundinamarca),

período constitucional 2016-2019, WILSON RENÉ RIVERA DIAVANERA, suscribió el Formato Único Hoja de Vida Persona Natural del Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP, así como el Formulario Único Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural (Ley 190 de 1995), en los que dejó constancia que la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO es su cónyuge. Que, en el igual sentido, procedió el 19 de febrero de 2021, al diligenciar el mismo formato como concejal electo para el período constitucional 2020-2023. Indicó que el 14 de mayo de 2019, la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO, presentó ante la Alcaldía Municipal de Guaduas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01425 01

Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER

(Cundinamarca), solicitud de una silla de ruedas en calidad de préstamo o comodato para su esposo WILSON RENÉ RIVERA DIAVANERA, por lo que se suscribió Contrato de Comodato núm. 015 de 16 de mayo de 2019, entre ella y el ente territorial, por valor de $525.000.00, con duración de un año y cuyo objeto fue: “[...] EL

COMODANTE-MUNICIPIO DE GUADUAS ENTREGA A TÍTULO DE

COMODATO O PRÉSTAMO DE USO AL COMODATARIO-LIBIA MARIA JOYA QUINTERO Y ESTE RECIBE AL MISMO TÍTULO, UNA SILLA DE RUEDAS DE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS SEÑALADAS EN LA FACTURA (anexo) [...]”. Mencionó que el mismo 16 de mayo de 2019, fue suscrita Acta de Entrega entre las partes, en la que se señaló que el destino era “[...] Contrato de Comodato N.015 de 2019 para uso del señor WILSON RENÉ RIVERA DIAVANERA […]”; el 4 de agosto de 2020, se firmó el Acta de Reintegro al Almacén General Municipal de la silla de ruedas adquirida por la Alcaldía Municipal de Guaduas (Cundinamarca), mediante el Contrato de Compraventa núm. 005 de 2018; y el 10 de noviembre de 2020, se suscribió el Informe de Supervisión núm. 001 del Contrato de Comodato núm. 015 de 2019, en el que la supervisora del contrato hizo constar que “[...] Se evidenció que el comodatario cumplió a cabalidad con cada una de las Obligaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER del Contrato de Comodato y que el bien está en buen estado de conservación, se le efectuó el mantenimiento y las reparaciones para

su normal funcionamiento y no se modificó su destinación, ni el uso propuesto para el bien. En vista de la terminación del comodato, el comodatario restituyó el bien mueble al Almacén General Municipal por la terminación de préstamo para la liquidación del mismo [...]”. Manifestó que el 5 de mayo de 2021, recibió respuesta a derecho de petición incoado ante el Concejo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), con el que se allega copia de la afiliación a la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO del concejal WILSON RENÉ RIVERA DIAVANERA, donde hace constar que tiene como cónyuge a la ciudadana LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO. Que también allega certificación de afiliación del accionado a la NUEVA EPS, de 25 de noviembre de 2019, y de COLPENSIONES, de 10 de junio de 2019, cuyos estados son activos. A partir de lo anterior, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, en concordancia con el numeral artículo 48, numeral 6, de la Ley 617, porque la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO se encontraba inhabilitada para suscribir Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER

el Contrato de Comodato núm. 015 de 16 de mayo de 2016 con el municipio de Guaduas (Cundinamarca), de conformidad con el artículo 8º, numeral 1, literal a), de la Ley 80, por ser cónyuge del concejal acusado, violando así la prohibición establecida en el artículo 1º de la Ley 1296, modificatorio del inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1148, a su vez modificatorio del artículo 49 de la Ley 617, que establece que “[...] Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente [...]”, que para el caso de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría como es el caso del municipio de Guaduas (Cundinamarca), está determinado en el artículo 1º, Parágrafo 3, de la Ley 1148 que “[...] se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil [...]”. I.3.- El concejal, actuando a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación en el que se opuso a la pretensión de pérdida de investidura, para lo cual invocó la excepción de falta de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER legitimación en la causa por pasiva; y que es cierto que relacionó a la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO como su compañera permanente y que ella acudió a la Alcaldía Municipal con el fin de conseguir una ayuda como cualquier otro ciudadano necesitado lo podía hacer.

Señaló que es una persona con discapacidad, afectada por el ‘síndrome de distrofia muscular de Becker’, enfermedad en la que el sistema muscular sufre parálisis, por lo que desde hace muchos años solamente puede mover su mano derecha y con apoyo suficiente la mano izquierda, aunque la enfermedad no afecta su capacidad intelectual. Adujo que la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO, tuvo la iniciativa de acudir a la Alcaldía Municipal de Guaduas (Cundinamarca) para conseguir una silla de ruedas debido a que se enteró que la Entidad prestaba este tipo de ayuda a personas con discapacidad, lo cual hizo a sus espaldas, es decir, sin su conocimiento, pues si se lo hubiera dicho muy seguramente hubiera encontrado una rotunda orden negativa de su parte, por razones éticas y de carácter político, toda vez que el alcalde de la época era un contradictor reconocido que no le iba a hacer una concesión, así Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER fuese de carácter humanitario, por su plena oposición declarada a la administración municipal.

Afirmó que, en consecuencia, el contrato de comodato no se celebró atendiendo la voluntad del accionado, por lo que no se configura una conducta dolosa o gravemente culposa que le genere inhabilidad o incompatibilidad; y que en caso de generarse reproche o sanción por la celebración del contrato de comodato de la silla de ruedas, éstas sólo pueden recaer en la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO, porque procedió a contratar en contravía de una prohibición en su condición de compañera permanente de un concejal. Mencionó que la administración municipal, en el Plan de Necesidades Básicas de Gestión Social, adquirió sillas de ruedas para suministrar a personas con discapacidad, implementos que fueron puestos al servicio del público con problemas de movilidad temporal o permanente, mientras les eran suministradas por la respectiva entidad prestadora de servicios de salud. Refirió que la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO acudió a la Alcaldía Municipal para obtener una silla de ruedas mientras lograba la reparación de la que era de propiedad del concejal, la cual había Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER sufrido un daño. Además, que con el comodato no se incurrió en ilicitud pues el contrato se enmarca en la excepción de “[...] Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten [...]”.

Agregó que durante el tiempo que estuvo dañada la silla motorizada la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO lo movilizó en una silla plástica, con todas las dificultades que eso conlleva y los peligros latentes de una caída abrupta. Recordó que sufre del ‘síndrome de distrofia muscular de Becker’, que le impide el movimiento de sus extremidades y, además, sufre de obesidad mórbida avanzada lo que dificulta aún más su cuidado, ya que por su “[...] limitación, no puede ayudarse para ser vestido, aseado y movilizado [...]”. Anotó que la acción se instauró de mala fe, pues es una “[...] jugada política de personas, como el accionante, y todos los que le colaboraron con su elaboración, que no conocen de principios básicos de humanidad, de prudencia y de respeto [...]”; que es una persona que además de su incapacidad física, carece de recursos, por lo que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER

no tiene un patrimonio para designar una defensa en este tipo de situaciones. Concluye que “[...] ante el evento que se interpretara que el concejal WILSON RENÉ RIVERA DIAVANERA es el actor o autor del contrato de comodato 015 de 2019 de la Alcaldía de Guaduas y en el remoto caso aún que no se reconociera que ese contrato estaba cobijado por una excepción a las causales de inhabilidad e incompatibilidad, cabe, por principio de analogía constitucional y legal, las circunstancias de fuerza mayor de uso de un bien o servicio público [...]”. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2021, denegó la pérdida de investidura del señor WILSON RENÉ RIVERA DIAVANERA, concejal del municipio de Guaduas (Cundinamarca), elegido para el período constitucional 2016-2019, para lo cual sostuvo que aunque está demostrado que quien celebró un contrato con la entidad territorial fue la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO, es del caso establecer si dada la calidad de compañera permanente del concejal, se configuró la celebración de contrato por interpuesta persona. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01425 01

Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER Estableció que no fue posible establecer con claridad que el concejal buscó o provocó que la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO

celebrara un contrato de comodato con el municipio de Guaduas (Cundinamarca), con el fin de eludir una inhabilidad e incompatibilidad, sino que, por el contrario, ella manifestó que el referido servidor no tenía conocimiento de la manera cómo se obtuvo la silla de ruedas, pues la que realizó todas las gestiones fue la referida señora por su propia cuenta y en calidad de cuidadora. Resaltó que, conforme a la jurisprudencia, la sola existencia de un grado de parentesco no basta para afirmar que se configura la contratación por interpuesta persona, pues la situación debe quedar suficientemente probada, lo cual no se advierte en este caso debido a que no se acreditó la intervención del concejal en la celebración del comodato; y que no sería procedente imponer condena al accionado como quiera que ello implicaría sancionarlo atendiendo a un criterio de responsabilidad objetiva, lo cual es contrario a la esencia de la pérdida de investidura, juicio en el cual se analiza la responsabilidad subjetiva del servidor público. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01425 01

Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER Manifestó que, en gracia de discusión, aceptando la existencia de una contratación por interpuesta persona, en virtud a que el concejal fue el directo beneficiario del contrato, debe tenerse en cuenta que en el presente trámite se logró demostrar con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, que la celebración del contrato de

comodato suscrito por la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO recayó sobre un bien del municipio que servía para prestar un servicio de ayuda a aquellos ciudadanos que tuvieran una condición de discapacidad, lo cual se enmarca en la excepción prevista en el artículo 46, literal c), de la Ley 136, adicionado por el artículo 42 de la Ley 617, pues está probado que la cuidadora del concejal accedió a un bien que el municipio de Guaduas (Cundinamarca) adquirió para beneficio de todos los habitantes con discapacidad. Indicó que se logró demostrar que la política pública traducida en la creación del banco de ayuda para discapacitados era de público conocimiento en Guaduas (Cundinamarca), y fue así como la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO se enteró por comentario de otra ciudadana, agotó las etapas correspondientes y acreditó los requisitos exigidos por el municipio, como lo hacían los demás ciudadanos cuidadores que acudían a la Alcaldía para obtener el beneficio a favor de otras personas en condición de discapacidad; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01425 01

Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER que, además, de ese programa se beneficiaron veintidós (22) personas con discapacidad a quienes se les realizó un comodato en los mismos términos que a la citada señora, quienes conforme señaló la almacenista del municipio, lo suscribieron a través de “[...] la

Secretaría Administrativa y Financiera y del área jurídica (…) La Secretaría actuaba con la UAI que son los que tienen los registros de discapacidad [...]”. Precisó que el accionante plantea que en el presente caso se incurrió en vulneración del ordenamiento jurídico al haber celebrado el Contrato de Comodato núm. 015 de 16 de mayo de 2019, a través de contratación directa, argumento que no fue necesario analizar como quiera que ello no resulta relevante para establecer la configuración de la causal de pérdida de investidura en comento. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021, en el que solicita revocarla y, como consecuencia de ello, decretar la pérdida de investidura del concejal municipal de Guaduas (Cundinamarca), señor WILSON RENÉ RIVERA DIAVANERA, toda vez que se demostraron suficientes razones para acceder a la solicitud, como que el Contrato de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER Comodato núm. 015 de 16 de mayo de 2019 fue celebrado por interpuesta persona y en provecho suyo, esto es, por la compañera permanente del accionado, señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO, que de ninguna manera se encuentra cobijado por las

excepciones del artículo 46, literal c), de la Ley 136, incurriendo así el concejal en la incompatibilidad establecida en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136 y, de contera, en la prohibición determinada en el artículo 127 Constitucional. Apunta que existe legitimación en la causa por activa, en tanto cualquier ciudadano, en este caso el accionante, puede formular dicha solicitud en uso del derecho constitucional previsto en el artículo 40, numeral 6, de la Carta Política, y conforme al artículo 2º de la Ley 1881 de 15 de enero de 20187; y, que, de la misma manera, existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los destinatarios de la acción de pérdida de investidura son los miembros de las corporaciones públicas, en este caso el concejal WILSON RENÉ RIVERA DIAVANERA, quien está llamado a discutir o a controvertir la pretensión sancionatoria dado que quedó establecida su condición. 7 “[...] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones [...]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER Señala que aunque el contrato de comodato lo celebró la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO, compañera permanente del

concejal, violando la prohibición establecida en el artículo 1º de la Ley 1296, modificatorio del artículo 1º, inciso tercero, de la Ley 1148, a su vez modificatorio del artículo 49 de la Ley 617, y dicha prohibición radica en cabeza del contratista y no del concejal, contrariamente a lo expresado, con dicho contrato sí se configuró una celebración de contrato por interpuesta persona que hace incurrir al concejal demandado en pérdida de investidura, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, en concordancia con el artículo 48, numeral 6, de la Ley 617, específicamente la incompatibilidad señalada en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136. Refiere que para corroborar lo señalado por el Agente del Ministerio Público de que “[...] no resulta creíble que el concejal demandado no tuviera conocimiento de la celebración del contrato [...]”, y para probar que se configura el dolo o culpa del concejal en la comisión de la conducta desplegada, dentro de la audiencia de testimonio tomado a la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO, se tiene en el intervalo de tiempo comprendido entre la hora 1:04:43 a 1:05:24 la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01425 01

Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER pregunta hecha por el apoderado del accionado a ella, a saber: “[...]

dice el apoderado del demandado: vuelvo a preguntar algo muy esencial: ¿en el momento en que le dieron esta silla, un técnico se desplazó para tomarle las medidas ergonómicas para saber si la silla que le iban a entregar era efectiva o no era efectiva para la movilidad mínima? responde Libia Joya: le pidieron las tallas creo que eran como tallas me imagino o no me imagino no sino, como le digo doctor no, no sé cómo explicar eso. A él le hicieron unas llamadas, los amigos no sé cómo sería la cuestión, pues porque no se [...]”. Acota que esta prueba demuestra que el concejal sí sabía de la celebración del contrato con el municipio de Guaduas (Cundinamarca), puesto que le pidieron las tallas y le hicieron unas llamadas, como lo aseveró su compañera permanente en el interrogatorio que le hizo el apoderado del accionado, resultando lógico pensar que esas llamadas y ese pedido de tallas las hicieran personas que laboran en la dependencia encargada de suministrar las ayudas técnicas destinadas a la población con discapacidad del ente territorial; y que esos ‘amigos’ que le hicieron las llamadas, fueran servidores públicos y/o técnicos de la dependencia encargada de suministrar las ayudas técnicas destinadas a la población con discapacidad del municipio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01425 01

Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER

Por otra parte, menciona que cuando la norma habla de “[...] bienes que se ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten [...]”, se refiere por ejemplo a ofertas públicas en general, acceso a actividades lúdicas y recreación al público, comedores públicos, etc., esto es, ofertas generales sin discriminación a particular alguno, pero que, en este caso, el bien recibido en comodato hace parte de un bien que el municipio de Guaduas (Cundinamarca) adquirió para beneficio de todos los habitantes con discapacidad, soportado en que la política pública traducida en la creación del banco de ayuda para discapacitados, era de público conocimiento en el pueblo, toda vez que no está en discusión la forma en que se adquirieron, sino que no se hizo de manera pública, mediante una oferta pública de esos bienes a la población discapacitada, que permitiera que las personas con discapacidad accedieran de manera equitativa a los servicios y a la oferta sectorial. Sostiene que del testimonio rendido por la almacenista del municipio de Guaduas (Cundinamarca), -minuto 10:30 a 21:35 de la grabación-, en el momento de la suscripción del Contrato de Comodato núm. 015 de 16 de mayo de 2019, se colige que no era de público conocimiento la entrega de las ayudas técnicas a los discapacitados del municipio; que dichos bienes se entregaban de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01425 01

Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER manera directa y a discrecionalidad por el secretario Administrativo y Financiero municipal, sin convocatoria pública previa en la que se establecieran los requisitos para acceder a la entrega de las ayudas, donde se tuviera en cuenta el nivel socio económico de la persona, la valoración del grado de discapacidad por parte de profesionales competentes para tal fin, la valoración del estado de vulnerabilidad de la persona por una trabajadora social, etc., -lo que tampoco se evidencia en los estudios previos del Contrato de Compraventa núm. 005 de 2018, ni del Contrato de Comodato núm. 015 de 16 de mayo de 2019-, sino solo a través de una carta y la presentación de la historia clínica respectiva de la persona con discapacidad, lo que se puede corroborar por la respuesta que dio a la magistrada ponente ante la pregunta que ésta le hace de que “[...] ¿si siempre se hacía ese trámite así? [...]”, a lo que responde que “[...] sí señora, ya que para esa época era la secretaría administrativa y financiera la que canalizaba todas esas solicitudes, a través de dicha secretaría y del área jurídica [...]”.

Manifiesta que el almacenista, en su declaración, también afirmó que una vez accedió a la supervisión entró a los expedientes de cada comodato y allí observó que habían unas solicitudes, cédulas de los comodatarios y las historias clínicas en la que constaba la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01425 01

Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER discapacidad de la persona que adquiría el bien; y que a la fecha en que se entregó la silla de ruedas al concejal, iban en el comodato quince (15), o sea que igual tampoco eran muchas las solicitudes que habían, porque en ese contrato entraron veinte (20) sillas de ruedas, quince (15) muletas, diecisiete (17) caminadores, quince (15) bastones, diecisiete (17) sillas de baño y quince (15) bastones para invidentes.

Solicita compulsar copias del proceso a la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las conductas de la señora LIBIA MARÍA JOYA QUINTERO, compañera permanente del concejal, quien suscribió́ el Contrato de Comodato núm. 015 de 16 de mayo de 2019 con el municipio de Guaduas (Cundinamarca), estando inhabilitada para hacerlo; del señor JESÚS EDISSON RAMÍREZ MARTÍNEZ, alcalde del municipio de Guaduas (Cundinamarca) de ese entonces, quien suscribió́ en calidad de ordenador del gasto el contrato en cuestión; y del señor JOSÉ TEOFILO REYES PARDO, secretario Administrativo y Financiero de dicho municipio, quien hizo entrega de la ayuda otorgada al concejal. Por último, requiere la práctica de las siguientes pruebas: (i) los estudios previos del Contrato de Compraventa núm. 005 de 2018 y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01425 01

Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER del Contrato de Comodato núm. 015 de 16 de mayo de 2019 y (ii) caracterización de la población discapacitada en el período 20152019 y/o estudio respectivo realizado, y la selección de los grupos etarios dentro de la población discapacitada de dicho municipio, que contuviera el listado de las personas con discapacidad de dicho municipio a fin de determinar si el concejal se encuentra incluido en éste y a fin de compararlo con el listado entregado por la almacenista general de las personas beneficiadas con las ayudas técnicas entregadas en el año 20198.

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20189, no fue descorrido por el agente del Ministerio Público ni por el concejal, pues este último allegó memorial de forma extemporánea, -índice 20 SAMAI-, de lo que se dejó constancia secretarial el 25 de abril de 2022, -índice 21 SAMAI-. 8 A través de auto de 25 de marzo de 2022, índice 11 SAMAI, el Despacho denegó la práctica de estas pruebas, como quiera que “[...] revisado el expediente, se advierte que los

documentos aludidos no fueron solicitados en la demanda instaurada por el actor, oportunidad procesal pertinente para ello, además de que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia [...]”. 9 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01425 01

Solicitante: LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, únicamente, si el concejal, señor W

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