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CE-684-1931-06-11

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-684-1931-06-11
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

LIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Revisi(cid:243)n

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E CANCINO BogotÆ, junio once (11) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicado nœmero:

Actor: MIGUIEL S. URIBE HOLGUIN Demandado: Referencia: El Consejo de Estado resuelve que no es el caso de hacer las declaraciones solicitadas por el doctor Miguel S. Uribe Holgu(cid:237)n en la demanda que instaur(cid:243) para pedir la revisi(cid:243)n del impuesto sobre la renta que le seæal(cid:243) la Junta

Municipal de BogotÆ.

Vistos: La Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta de esta ciudad seæal(cid:243) como tasa del que deb(cid:237)a pagar el doctor Miguel S. Uribe Holgu(cid:237)n en el aæo de 1927, la cantidad de $ 797 50, computada sobre una renta l(cid:237)quida de $ 20,000.

Las bases para la determinaci(cid:243)n de la renta del doctor Uribe Holgu(cid:237)n las obtuvo la Junta por informaciones privadas, y adopt(cid:243) ese procedimiento a falta de la respectiva declaraci(cid:243)n a que estaba obligado el contribuyente, pues as(cid:237) lo preceptœa el art(cid:237)culo 89 de la Ley 64 de 1927, cuyo texto reza: Las declaraciones que los contribuyentes hagan de su renta gravable dentro del tØrmino legal, serÆn consideradas como ver(cid:237)dicas mientras no se compruebe lo contrario, pero si s demostrare que la declaraci(cid:243)n ha sido inferior a la verdadera

renta, el contribuyente pagarÆ el doble del impuesto, sin perjuicio de las demÆs responsabilidades legales. Cuando el contribuyente no hiciere la declaraci(cid:243)n de su renta dentro de los tØrminos que se le seæalen, los agentes del Gobierno harÆn la estimaci(cid:243)n de esa renta mediante el estudio de los antecedentes que puedan reunir, y con un criterio de la mÆs absoluta equidad y justicia, procurando, ante todo, llegar a una estimaci(cid:243)n exacta. Los aforos as(cid:237) hechos por los agentes del Gobierno se tendrÆn como vÆlidos mientras no se demuestre que son inexactos. El interesado, creyØndose agraviado con el aforo, solicit(cid:243) su reconsideraci(cid:243)n, y como le fuera negada, apel(cid:243) ante la Junta Central del Impuesto, la cual tampoco accedi(cid:243) a sus pretensiones. En vista de estas negativas, hizo uso del recurso que concede el art(cid:237)culo 89 de la Ley 130 de 1913, para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de BogotÆ, en demanda cuya parte petitoria dice: En fuerza de lo expuesto, y fundÆndome en los textos citados y en los demÆs pertinentes, ocurro a vosotros para que se rev(cid:237)sela estimaci(cid:243)n que se hizo de mi supuesta renta para el pago del impuesto llamado impuesto sobre la renta, correspondiente al aæo antepasado, y la liquidaci(cid:243)n del mismo impuesto a mi

cargo, y se declare que no debi(cid:243) exig(cid:237)rseme cantidad alguna por impuesto, y se ordene que la cantidad pagada, $ 797-50, me sea restituida. El Tribunal a quo, en sentencia de 3 de agosto del mismo aæo de la demanda (1929), se abstuvo de hacer las declaraciones pedidas por el actor, quien se alz(cid:243) contra ese fallo, raz(cid:243)n por la cual los autos subieron a esta Superioridad, donde previas las consideraciones que en seguida se verÆn, se procede a resolver en definitiva el negocio, ya que en ambas instancias recibi(cid:243) cumplidamente la tramitaci(cid:243)n que la ley le seæala. Antes de entrar al examen de los hechos fundamentales de la acci(cid:243)n incoada, precisa considerar si es jur(cid:237)dica la tesis del juzgador de primer grado, encaminada a demostrar que el recurso de lo contencioso administrativo, para la revisi(cid:243)n de los actos como el de que aqu(cid:237) se trata, solamente es viable cuando los elementos probatorios aducidos por el reclamante para fundar su derecho fueren presentados ante la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta, dentro de los plazos consignados en el art(cid:237)culo 15 del Decreto 1923 de 1927, reglamentario de la Ley 64 citada. Esta tesis que sirvi(cid:243) de apoyo al Tribunal para abstenerse de hacer las declaraciones pedidas en la demanda, hÆllase concretada en los siguientes pasos de la sentencia que se examina: Supuesto lo anterior, es claro que para los efectos de convencer la inexactitud del

aforo hecho por las Juntas Municipales de Impuesto, en los casos en que el contribuyente no ha hecho su denuncia, las pruebas referentes a ello, y la solicitud que tal persiga, deben dirigirse y apreciarse por la respectiva Junta en primer tØrmino, y en recurso subsiguiente ante la Junta Central. Ahora bien, el demandante afirma, y as(cid:237) lo testifica el Presidente de la Junta Municipal en la certificaci(cid:243)n citada, que solicit(cid:243) revocatoria, la que le fue negada, y acudi(cid:243) a la Junta Central, la que confirm(cid:243) el aforo fijado por la primera. Conviene, asimismo, fijar la jurisdicci(cid:243)n atribuida al Tribunal en estos casos, que como de las disposiciones citadas se desprende, es la de revisar las providencias de las Juntas Municipales. Revisar, esto es, estudiar lo hecho por la Junta, y apreciarlo conforme a la ley. Para esta tarea de revisi(cid:243)n, quien la solicita debe traer al Tribunal las piezas o documentos principales, mediante los cuales estim(cid:243) ante el aforo seæalado, que era esto excesivo o inexacto, y puso de presente a la Junta que se hab(cid:237)a equivocado en la apreciaci(cid:243)n; en suma, es ante las respectivas Juntas donde deben producirse las pruebas que al Tribunal corresponde luego revisar. No quiere ello decir que sean precisamente las mismas en esencia y en forma las que deben presentarse a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, ni que puntos conexionados con las primitivas, o que, aunque distintos, surjan del hecho

contemplado, no puedan producirse ante el Tribunal, sino que las principales, aquellas sobre las cuales estriba su derecho el reclamante, han debido conocerse por la Junta. No de otra manera puede entenderse la tarea de revisar. El demandante afirma que con sus peticiones llev(cid:243) varias pruebas a las respectivas Juntas, pruebas que el Tribunal ignora, puesto que no se han tra(cid:237)do al expediente. En consecuencia, los hechos alegados no han sido acreditados. Verdad que se hicieron recibir dos declaraciones con citaci(cid:243)n del Fiscal, sobre el asalto de que fue v(cid:237)ctima en sus intereses el demandante, pero a esta, prueba para que el Tribunal pudiera entrar a estudiarla, le hace falta, un elemento esencial: evidenciar que fue presentada a la Junta Municipal, y presentar la apreciaci(cid:243)n que ella le haya dado, a fin de que pueda revisarse su concepto. El Consejo de Estado considera err(cid:243)nea esta tesis, porque estima que no se amolda a la letra y esp(cid:237)ritu de las disposiciones legales que gobiernan la percepci(cid:243)n del impuesto sobre la renta, y porque juzga, ademÆs, que con ella se restringe una preciosa garant(cid:237)a procedimental, cual es la del tØrmino probatorio concedido para la primera instancia en esta base de juicios. En efecto, el art(cid:237)culo 8” de la Ley 64 de 1927, transcrito anteriormente, habla en varios de sus pasajes de las declaraciones que los contribuyentes deben hacer de su renta gravable, dentro de los plazos legales, so pena de someterse a la

estimaci(cid:243)n que de esa renta les hagan los agentes del Gobierno, s(cid:237) aquØllos no cumplieren con ese deber; y mÆs adelante la misma Ley, en su art(cid:237)culo 13, dispone que el Gobierno al reglamentarla determinarÆ la forma y tiempo en que deben rendir sus informes los contribuyentes. y las sanciones a que haya lugar por la no presentaci(cid:243)n de ellos. El Decreto reglamentario de la Ley 64, nœmero 1923 de 28 de noviembre de 1927, dijo: Art(cid:237)culo 11. Todo individuo que tenga una renta bruta correspondiente al aæo gravable, de $ 1.200 o mÆs, deberÆ rendir, bajo su palabra de honor, un informe que contenga detalladamente las partidas de su renta bruta, y las deducciones, exenciones y crØditos concedidos por la ley. Art(cid:237)culo 15. Los informes requeridos por la ley deberÆn ser presentados a la respectiva Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta, a mÆs tardar en el mes de enero de cada aæo, pero la Junta podrÆ conceder una pr(cid:243)rroga razonable por causa justificativa, pr(cid:243)rroga que no podrÆ exceder de seis meses, a menos que se trate de un contribuyente que resida en el Exterior. Art(cid:237)culo 22 Cuando la Juntas del Impuesto sobre la Renta estimaren que una declaraci(cid:243)n no estÆ hecha con exactitud, o tengan motivos para suponer que no es ver(cid:237)dica, podrÆn exigir que sea documentada, y deberÆn pedir, al efecto,

informes escritos a los contribuyentes y a otras personas, hacer comparecer testigos e interrogarlos bajo juramento. Art(cid:237)culo.33. Cuando un contribuyente comprobare haber pagado un impuesto mayor del que le corresponde en el registro, se ordenarÆ la devoluci(cid:243)n del exceso. Ha subrayado el Consejo algunos de los vocablos empleados en las anteriores transcripciones, para destacar la idea dominante en 3“ Ley 64 y en el Decreto 1923 que la reglamenta, sobre el modo como deben entenderse las palabras declaraci(cid:243)n e informe all(cid:237) usadas, las cuales seguramente originaron la confusi(cid:243)n en que incurri(cid:243) el Tribunal a quo para sustentar la tesis que rechaza el Consejo. Conforme al Diccionario de la Academia, es informe la noticia o instrucci(cid:243)n que se da de un negocio o suceso, o acerca de una persona, y declaraci(cid:243)n, la manifestaci(cid:243)n o explicaci(cid:243)n de lo que se duda o ignora. De manera que cuando un contribuyente rinde el informe o hace la declaraci(cid:243)n de su renta gravable, apenas se limita a dar la instrucci(cid:243)n o a hacer la manifestaci(cid:243)n o explicaci(cid:243)n sobre ese particular, bajo su palabra de honor, y con s(cid:243)lo la indicaci(cid:243)n de las partidas de su renta bruta, y de las deducciones, exenciones y crØditos concedidos por la ley, sin acompaæar prueba alguna, salvo el caso de la exenci(cid:243)n de $ 240 por cada persona, distinta de la del c(cid:243)nyuge, que reciba del

contribuyente su principal apoyo, que depende, de Øl y que sea menor de veintiœn aæos o incapaz de sostenerse pues este hecho s(cid:237) debe comprobarlo anticipadamente con la declaraci(cid:243)n de dos personas honorables (art(cid:237)culo 7.(cid:176) de la Ley 64 de 1927). As(cid:237) las cosas, si el contribuyente cree que se le ha inferido agravio con el aforo del impuesto que se le asign(cid:243), porque estima que no guarda proporci(cid:243)n con su informe o declaraci(cid:243)n rendido a la Junta, podrÆ reclamar ante Østa o ante la inmediata superior que es la Junta Central, sin que estØ obligado a acompaæar su reclamo con las pruebas justificativas de su primitiva declaraci(cid:243)n o informe, pues ni en el art(cid:237)culo 9(cid:176) de la Ley 64 que concede tal recurso, ni en parte alguna de dicha Ley, ni del Decreto que la reglamenta, se establece esa obligaci(cid:243)n, ya que es de suponer que el error atribuido a la Junta Municipal en la estimaci(cid:243)n del aforo, proviene de una mala o indebida apreciaci(cid:243)n de la declaraci(cid:243)n o informe del contribuyente. Esto por lo que respecta a los dos primeros recursos de reclamo a que tiene derecho el contribuyente. Pero s(cid:237) ante la Junta Municipal, y luego ante la Central, sus pretensiones han sido rechazadas, quØdale expedito, en igualdad de condiciones, el tercer recurso que le concede la Ley 130 de 1913 en su art(cid:237)culo

89, que dice: La persona a quiØn se exija un impuesto nacional, que crea no debe serle exigido, o se liquide de manera que Øl juzgue incorrecta, puede ocurrir al Tribunal Seccional Administrativo correspondiente, para que se revise la resoluci(cid:243)n del Recaudador. Ahora, si estos recursos de reclamo, en la forma que se ha visto, son permitidos para el contribuyente que a tiempo rindi(cid:243) el informe o la declaraci(cid:243)n de su renta gravable, con mayor raz(cid:243)n lo serÆn para aquel que omiti(cid:243) ese deber, ya quien por tal falta la Junta Municipal del Impuesto le hizo el aforo con base en los elementos que ella privadamente pudo recoger, y a quien tambiØn se le castiga con el recargo del impuesto en un diez por ciento, de conformidad con lo ordenado en el oficio 2.(cid:176) del art(cid:237)culo 25 del mencionado Decreto 1923. Pero hay mÆs todav(cid:237)a: si de lo expuesto hasta aqu(cid:237) se deduce el derecho que asiste al contribuyente que no presenta en oportunidad el informe o declaraci(cid:243)n sobre su rento, para reclamar contra el aforo que se le asign(cid:243), y para fundar con posterioridad su reclamo en pruebas que no fueron conocidas por quienes se lo fijaron, con mayor claridad resalta ese derecho del mismo texto del art(cid:237)culo 8.(cid:176) de la Ley 64., ya transcrito, que ordena que los aforos as(cid:237) hechos se tendrÆn como vÆlidos, mientras no se demuestre que son inexactos.

Y esa demostraci(cid:243)n de inexactitud de los aforos tiene cabida en cualesquiera de las ocasiones que ofrece la ley al contribuyente para entablar su reclamo, pues de lo contrario resultar(cid:237)a il(cid:243)gico el legislador al pretender limitarle ese recurso a las pruebas, al propio tiempo que se lo concede en forma irrestricta. Por œltimo, en relaci(cid:243)n con los asuntos de impuestos, en el cap(cid:237)tulo VIII, T(cid:237)tulo V de la Ley 130 de 1913, se halla el art(cid:237)culo 91, que dispone que a esa clase de juicios son aplicables los art(cid:237)culos 54 a 63 de la misma Ley, y entre Østos, el 60 dice que: Vencidos los cinco d(cid:237)as de que trata el art(cid:237)culo precedente, el Magistrado sustanciador dicta un auto en que ordene la prÆctica de las pruebas pedidas, dentro de un tØrmino que no puede bajar de diez d(cid:237)as ni pasar de veinte. Este mandato procedimental guarda perfecta armon(cid:237)a con los puntos de vista del Consejo anteriormente tratados, y en cierto modo viene a ser la corroboraci(cid:243)n mÆs palmaria de la actitud del legislador frente a las obligaciones del ciudadano para con el Estado, cuyos derechos a la percepci(cid:243)n de los impuestos que le son debidos estÆn limitados por el que tienen los asociados a que el recaudo correspondiente no tras pase los l(cid:237)mites de la equidad y la justicia, que informan

los principios sobre que descansa la legislaci(cid:243)n rent(cid:237)stica. Es, pues, inaceptable la teor(cid:237)a del Tribunal sentenciador sobre el alcance del tØrmino probatorio en la primera instancia, mÆxime cuando para la limitaci(cid:243)n que de ese tØrmico pretende hacerse en el fallo" que se examina, resulta algo mÆs que imposible hallar la pauta o criterio para hacer la conveniente distinci(cid:243)n entre las pruebas principales que conforme a esa teor(cid:237)a han debido presentarse ante la Junta Principal del Impuesto sobre la Renta, y las secundarias admisibles en el primer grado del recurso de lo Contencioso Administrativo. De consiguiente, la tarea de revisar la resoluci(cid:243)n del Recaudador, que compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 89 de la Ley 130 de 1913, no estÆ circunscrita solamente al examen de los elementos que sirvieron de base para su expedici(cid:243)n, sino que debe extenderse igualmente a las demÆs probanzas que con sujeci(cid:243)n a las formalidades de la ley hubieran sido allegadas para fundar el reclamo, pues de otra suerte hadase inœtil completamente el recurso ante lo Contencioso Administrativo, cuando quiera que se trate del reclamo de un contribuyente que no pudo o no quiso presentar en tiempo oportuno la declaraci(cid:243)n o el informe sobre su renta gravable. Llegado el evento de considerar las probanzas en el caso concreto del contribuyente doctor Uribe Holgu(cid:237)n, cuya omisi(cid:243)n en rendir la declaraci(cid:243)n o

informe sobre la renta gravable dio ocasi(cid:243)n a que en su lugar lo hiciera la Junta Municipal del Impuesto, con los datos que privadamente recogi(cid:243), conviene precisar de una vez que esa apreciaci(cid:243)n de la Junta es inobjetable, por mandato de la ley, mientras no se demuestre su inexactitud, aun en el supuesto de que los datos obtenidos para llegar a esa determinaci(cid:243)n, adolezcan de vicios que los hagan sospechables. La autonom(cid:237)a de la Junta a este respecto corre parejas con la confianza puesta por el legislador en la buena fe del contribuyente al asentir a sus informaciones dadas bajo palabra de honor. Consta del certificado expedido por la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta, que al demandante se le calcul(cid:243) para el aæo de 1927 una renta bruta de $ 25,000, por concepto de los siguientes renglones: Compra de una finca en La Mesa por $ .3800; adquisici(cid:243)n, en la mortuoria de Mar(cid:237)a J. Duque, de la casa nœmeros 626 a 636 de la carrera 7“ de BogotÆ, por $ 51,000; sueldos u honorarios recibidos de la Gulf Oil Company, en compaæ(cid:237)a de Eduardo E. Pineres, por $ 7,000; sueldos u honorarios recibidos de la Singer S. M. Co., por $ 600, y arrendamientos recibidos de Mar(cid:237)a Santos Cano, por $ 456. De esa renta bruta dedujo la Junta la cantidad de S 5,000, por raz(cid:243)n de las exenciones que a su juicio corresponden al contribuyente, en acatamiento a los

preceptos de los art(cid:237)culos 2o y 89 de la Ley 64 de 1927. Y para esta apreciaci(cid:243)n tambiØn tiene cabida la autonom(cid:237)a de la Junta, por idØnticos motivos a los que rodean la facultad que le otorga la ley para suplir las informaciones del interesado cuando Øste las omite. Sobre este mismo particular conviene adelantar que las alegaciones del reclamante, para que se le computen los $240 de exenci(cid:243)n por cada uno de los siete hijos menores de veintiœn aæos que tiene a su cargo, segœn la prueba tra(cid:237)da a la primera instancia del juicio, no son de lugar, porque la totalidad de esas partidas qued(cid:243) incluida dentro de los $ 5,000 de exenci(cid:243)n, como aparece del certificado de la Junta, y porque la presentaci(cid:243)n de esa prueba s(cid:237) es de las que debe hacerse ante aquella entidad (parÆgrafo del art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley citada). Contradice rotundamente el doctor Uribe Holgu(cid:237)n la exactitud de los datos o informaciones de que se sirvi(cid:243) la Junta para la liquidaci(cid:243)n de la renta gravable de aquØl; mas al plenario del juicio s(cid:243)lo trajo las declaraciones de los seæores Eduardo Rodr(cid:237)guez Piæeres y Jaime Rodr(cid:237)guez Fonnegra, con las cuales pretende probar que en el aæo de 1927 tuvo una pØrdida de una cantidad de dinero suficiente para contrarrestar aquella que fue calculada como su renta l(cid:237)quida.

Escueta como estÆ de toda probanza la afirmaci(cid:243)n del reclamante en punto a cada uno de los renglones que integran la totalidad de la renta l(cid:237)quida que se le dedujo, no puede prosperar la acci(cid:243)n intentada, sin que valga arg(cid:252)ir la imposibilidad de la demostraci(cid:243)n en contrario, por envolver una prueba negativa, ya que en lo referente a la adquisici(cid:243)n de bienes ra(cid:237)ces bastaba el certificado del Registrador respectivo en que constara la inexistencia del hecho, o la constancia del Juez de la causa de hallarse algunos de aquellos bienes en tela de juicio y en poder de persona distinta de la del reclamante, como Øste lo asevera; y por lo que hace a los sueldos u honorarios profesionales, bastaban las atestaciones encontrarlo de las compaæ(cid:237)as de las cuales se dice recibi(cid:243) esos emolumentos el demandante, mÆs los testimonios de sus propios socios, y las constancias de los libros de cuentas de su oficina. Con referencia a los testimonios de los seæores Rodr(cid:237)guez Riæeres y Rodr(cid:237)guez Fonnegra, apunta el Consejo su disconformidad para aceptarlos como prueba de la pØrdida que tuvo el doctor Uribe Holgu(cid:237)n en el aæo de 1927, motivada por manejos delictuosos de un empleado de Øste, pues presidiendo de la absoluta honorabilidad de los testigos, en fuerza de la calidad de Juez de derecho que asume esta entidad para la aplicaci(cid:243)n de la ley, esas dos declaraciones, de una

parte, no estÆn acordes en cuanto al aæo en que tales hechos ocurrieron; el doctor Rodr(cid:237)guez Piæeres se refiere al de 1928, y el doctor Rodr(cid:237)guez Fonnegra, al de 1927, y porque de otra, tales testimonios dicen relaci(cid:243)n a hechos que ellos no presenciaron sino que llegaron a su conocimiento por ser socios del doctor Uribe Holgu(cid:237)n. AdemÆs, constituyendo aquellos hechos materia de una investigaci(cid:243)n criminal, ser(cid:237)a por lo menos aventurado" aceptarlos como autØnticos sin la constancia al respecto del funcionario a cuyo conocimiento han sido sometidos. En fuerza de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, o(cid:237)do el parecer de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: No es el caso de hacer las declaraciones solicitadas por el doctor Miguel S. Uribe Holgu(cid:237)n en la demanda base del presente juicio. En los anteriores tØrminos queda reformada la sentencia apelada de que se ha hecho mØrito. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese en los Anales del Consejo, y devuØlvase el expediente a la oficina de su origen, previa desanotaci(cid:243)n.

FELIX CORTES , NICASIO ANZOLA , SERGIO A. BURBANO , JUNIO E.

CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES ,

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO

EN PROPIEDAD

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