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CE - 6_850012331000201100124011SENTENCIA20220803104217_TCListadoTitulados133131843183460094-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 6_850012331000201100124011SENTENCIA20220803104217_TCListadoTitulados133131843183460094-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622)

Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – régimen de responsabilidad por daños ocasionados a quienes prestan el servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL – causales de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – se probó en caso examinado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó la reparación de los perjuicios derivados de la “extraña” muerte del soldado campesino Jhon Alber García Blandón, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, ocurrida el 9 de agosto de 2008, en el municipio de Paz de Ariporo,

Casanare. Según los accionantes, le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, por cuanto el deceso se produjo durante la prestación del servicio y

en las instalaciones de la institución, lo que indica que hubo una omisión respecto de su vida e integridad, así como porque la víctima recibió malos tratos de sus superiores.

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622)

Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2011 (fl. 31 del c.1), los señores Alba Nidia Blandón Santa, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Davison Blandón Santa; Carlos Arturo Herrera, Luis Alberto Blandón Giraldo, Natalia Blandón Santa y Erika Tatiana García, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 5 del c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la “muerte inesperada” del señor Jhon Alber García Blandón, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 12 – 17 del c.1): Primera. Declárese solidaria y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte del joven Jhon Alber García Blandón, adscrito a la decimosexta Brigada, grupo no. 16, “guías Casanare”, de la base militar del municipio de Paz de Ariporo, en hechos

ocurridos el 9 de agosto de 2009, en las instalaciones de la base militar y durante la prestación del servicio militar obligatorio. Segunda. Condénese, en consecuencia, de lo anterior, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como reparación del daño con la muerte del soldado Jhon Alber García Blandón, a su señora madre Alba Nidia Blandón, a pagarle las siguientes sumas de dinero o a título de perjuicios por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante así: A) Lucro cesante consolidado: a favor de su señora madre como heredera directa, la suma de $19.383.048, tomando como base el salario devengado por el soldado, que es igual al básico cabo tercero $807.627 (…). B) Lucro cesante futuro: a favor de la señora Alba Nidia Blandón, la suma de $440.285.935, bajo una base salarial de $807.627 que recibía el soldado fallecido (…), multiplicado por la expectativa de vida del señor Jhon Alber García Blandón, al cual le falta por vivir 45,43 años, según las estadísticas del DANE, para una edad total de 64.23 años (…). Tercera. Cancelar por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado a los actores pertenecientes a su núcleo familiar (…), la siguiente indemnización: A) Morales subjetivos: a favor de Alba Nidia Blandón, madre del difunto por la cantidad de 200 SMLMV. B) Alteración a las condiciones de existencia: a favor de Alba Nidia Blandón,

madre del difunto por la cantidad de 200 SMLMV. C) Morales subjetivos: a favor de Carlos Arturo Herrera, padre de crianza por la cantidad de 100 SMLMV. D) Alteración a las condiciones de existencia: a favor de Carlos Arturo Herrera, padre de crianza por la cantidad de 100 SMLMV. E) Morales subjetivos: a favor de Erika Tatiana García, hermana del difunto por la cantidad de 100 SMLMV. F) Alteración a las condiciones de existencia: a favor de Erika Tatiana García, hermana del difunto por la cantidad de 100 SMLMV. G) Morales subjetivos: a favor de Davison Blandón Santa, quien actúa a través de su madre y es hermano del difunto por la cantidad de 100 SMLMV. 2

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622)

Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA H) Alteración a las condiciones de existencia: a favor de Davison Blandón Santa, quien actúa a través de su madre y es hermano del difunto por la cantidad de 100 SMLMV.

  1. Morales subjetivos: a favor de Natalia Blandón Santa, tía del difunto por la cantidad de 100 SMLMV.

J) Alteración a las condiciones de existencia: a favor de Natalia Blandón Santa, tía del difunto por la cantidad de 100 SMLMV. K) Morales subjetivos: a favor de Luis Alberto Blandón Giraldo, abuelo del difunto por la cantidad de 100 SMLMV.

L) Alteración a las condiciones de existencia: a favor de Luis Alberto Blandón Giraldo, abuelo del difunto por la cantidad de 100 SMLMV. Cuarta. Cancelar por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a la madre del occiso la señora Alba Nidia Blandón el 50% restante de la compensación de la muerte que se le adeuda y que se encuentra en poder de las fuerzas militares que asciende a $9.691.524, provisión de pago destinado al padre natural del causante, el cual abandonó a Jhon Alber a corta edad, desconociendo su paradero. Quinta. La condena respectiva deberá actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con base en el IPC. Sexta. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Séptima. Condenar en costas. Como fundamento fáctico, la parte actora, en resumen, narró que, en marzo de 2009, el joven Jhon Alber García Blandón fue trasladado desde Pereira, Risaralda, lugar en el que se residía con su familia, hasta el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, con el fin de que prestara su servicio militar obligatorio en la base militar de ese lugar. El 9 de agosto de 2009, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor García Blandón resultó muerto, debido a unas lesiones causadas con un arma de fuego. El informe de necropsia describió como posible causa de muerte “suicidio, por

establecer” y el informe administrativo de la institución indicó “muerte en misión del servicio”, conforme a lo previsto en el Decreto 2728 de 1968. Según los actores, la muerte del soldado debe ser indemnizada, por cuanto se produjo durante la prestación del servicio y al interior de la institución, lo que demuestra que hubo una omisión respecto de su vida e integridad: (…) La muerte generó perjuicios a su madre a los demás miembros de la familia, al padecer incertidumbre y desasosiego que se siente al perder un ser querido, siendo este una persona activa, cariñosa y con gran apego a su vida, resultando más doloroso que el Ejército Nacional no diera explicaciones sobre los hechos que ocasionaron su deceso, a pesar de que fue en la base militar y se calificó en misión del servicio. 3

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622)

Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Manifestaron que el soldado campesino Jhon Alber García Blandón no reportó problemas ni inconvenientes para considerar que estaba deprimido; por el contrario, siempre demostró ser una persona feliz y cercana a su familia. Asimismo, que lo único que se conoció fue que sus superiores “se la tenían montada y no le daban buen trato”.

2. Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 1° de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare

inadmitió la demanda, toda vez que no se acreditó el parentesco de algunos demandantes (fl. 85 del c.1); sin embargo, con fundamento en un memorial allegado por la parte actora, en proveído del 27 de octubre de ese año, dispuso su admisión y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (fls. 94 – 95 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 97 del c.1). 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, expuso que en el sub lite se configuraba una causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el propio actuar del soldado fue el que produjo el daño alegado y le era imposible determinar cuando algunos de sus miembros “no tenían la naturaleza y madurez de todo ser vivo” para proteger su vida (fls. 99 – 113 del c.1). 2.3. Concluido el período probatorio, por medio de providencia del 20 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 150 del c.1), oportunidad en la que la última autoridad guardó silencio. 2.4. La parte actora arguyó que se debía acceder a las súplicas de la demanda, dado que, a su parecer, las pruebas testimoniales arrimadas al plenario permitían colegir

que el soldado no tenía problemas para tomar la decisión de quitarse la vida, sino que el sargento “era el que tenía la culpa de su muerte”, porque siempre le realizó amenazas, le dio tratos crueles y discriminatorios. También refirió que el informe de necropsia describió que su cuerpo presentaba “dos excoriaciones amarillas de 3 y 2.5 cm en dorso de región carpo falángica del pulgar de la mano izquierda”, pese a que el joven Jhon Alber García Blandón era derecho, mas no zurdo, así como que en el informe de investigador se relacionó “disposición de las evidencias -arma al sargento viceprimero Celso Riaño Riaño”, sin establecer 4

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Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA por qué se encontraba en su poder, eventos que conllevaban a colegir que hubo una manipulación de la escena de los hechos por parte de la entidad demandada (fls. 162 – 171 del c.1). 2.5. La entidad estatal destacó que la muerte del soldado ocurrió como consecuencia de un disparo que él mismo se propinó con su arma de dotación oficial.

Enfatizó en que la víctima directa del daño no manifestó que padecía de depresión ni se detectaron situaciones similares, así como tampoco se presentaron riñas o “altercados” con sus compañeros o superiores. Resaltó que el único reporte médico que se efectuó fue por una inflamación en su

rodilla izquierda, evento que fue tratado en debida forma por parte de la Dirección de Sanidad, según constaba en la historia clínica. Advirtió que en la investigación disciplinaria adelantada por los hechos objeto de debate no se halló a algún miembro de la institución responsable y que, en todo caso, la causa probable de muerte que determinó la Fiscalía General de la Nación fue la de suicidio, lo que, a su vez, se acompasaba con el informe de necropsia. Expuso que el argumento de la parte actora sobre la manipulación del arma no tenía asidero, por cuanto “bastaba tener en cuenta el tamaño del arma con la que el soldado se quitó la vida (un fusil galil), de ahí que el disparo no se podía hacer con una sola mano, por la envergadura del arma era necesario el concurso de las dos manos, razón para explicar la presencia de laceraciones ocasionadas por el fogonazo de la combustión de la pólvora en ambas extremidades”. En lo relativo a la duda de los actores frente a la disposición de las evidencias físicas, indicó que fue la Fiscalía General de la Nación, la entidad que dispuso de su manejo para mantener la cadena de custodia, por manera que “si consideraba que existieron falencias, le correspondía indagar a esta”. Finalmente, insistió en la culpa exclusiva de la víctima, pues, aunque su muerte se presentó en el servicio, lo cierto era que no fue por causa y razón del mismo. Lo anterior, por cuanto el Ejército Nacional no tuvo la posibilidad de prever la muerte y no resultaba ajustado emitir un juicio de responsabilidad por permitirle el acceso a

un arma de fuego, bajo el entendido de que no fue la tenencia de esta la que explicaba el hecho, toda vez que se hubiera podido suicidar con cualquier otro tipo de artefacto, los cuales eran asequibles por su condición de soldado (fls. 182 – 190 del c.1). 5

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622)

Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda.

Precisó que, pese a que se acreditó la existencia del daño, no se allegó prueba que evidenciara que se presentó por una falla del servicio, un daño especial o un riesgo excepcional, sino que, a partir de una valoración conjunta de las pruebas, resultaba válido considerar que se generó por la propia culpa del joven Jhon Alber García Blandón, al parecer por problemas familiares o personales. Arguyó que no se demostró la enemistad grave del soldado con sus superiores, como para indicar que fue presionado a tomar la decisión de atentar contra su vida, en la medida en que el soldado Jerónimo Jiménez señaló que le había “echado la culpa al sargento”, pero después dijo que lo hizo en un momento de rabia. De igual forma, estimó que de las deposiciones respecto de las actividades que “le ponía” a realizar al señor García Blandón en la prestación del servicio, no era

posible deducir inconvenientes con la suficiencia de influir sobre la determinación de quitarse la vida. Sostuvo que todos los compañeros confluyeron en declarar que el joven no tenía problemas, excepto su compañero más cercano, quien afirmó que el joven Jhon Alber García Blandón le “comentó” que estaba aburrido por un problema familiar, lo que apuntaba a colegir que su muerte fue voluntaria y que, probablemente, ese fue el detonante; es más, la mencionada persona en su declaración puntualizó que “un menor de edad que era amigo del soldado García le había dicho que él, García, había tomado la decisión de suicidarse la noche anterior de su muerte” (fls. 220 – 232 del c.2).

4. Recurso de apelación Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el a quo ignoró las pruebas allegadas al proceso, especialmente, los testimonios recaudados, pruebas que acreditaban que el soldado campesino Jhon Alber García Blandón era intimidado con frecuencia por su superior y que ese fue el factor que condujo a su muerte, en tanto quedó descartado que aquel no tenía problemas en su vida civil o familiar, al punto de que siempre se “le veía alegre, respetuoso y amoroso”.

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Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622)

Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Dijo que era contradictorio que la entidad estatal en el informe administrativo

hubiera calificado que la muerte del soldado devino por “misión del servicio”, en las instalaciones de la base militar del municipio de Paz de Ariporo, y luego alegara culpa exclusiva de la víctima. Por último, después de reiterar los hechos del escrito inicial y las pretensiones pedidas, reafirmó que la muerte del soldado fue producto de una omisión en el cuidado de su vida e integridad por parte del Ejército Nacional (fls. 245 – 263 del c.2).

5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 1° de septiembre de 2016 (fls. 269 – 270 del c.2) y, el 13 de octubre de esa anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente (fl. 271 del c.2). 5.2. Tanto la parte actora como la entidad demandada insistieron en los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 284 – 298 y 299 – 304 del c.2). 5.3. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, el suicidio del soldado fue provocado por los malos tratos físicos y verbales que recibía al interior de la institución, lo cual, además, se tipificaba en una conducta punible. Esto completó (fls. 329 – 334 del c.2): (…) Se impone el deber de declarar administrativamente responsable al Ejército Nacional, a la luz de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Carta Política, por los perjuicios irrogados a la parte

demandante con ocasión de la muerte del soldado Jhon Alber García Blandón, al encontrarse en servicio activo en calidad de soldado voluntario (…).

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

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Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622)

Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso, el objeto del debate tiene relación con la muerte del joven Jhon Alber García Blandón, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, antes citado, la Subsección se encuentra

habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada1.

2. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA2, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20113, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda4.

3. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el sub examine, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del soldado Jhon Alber García Blandón, hecho que ocurrió el 9 de agosto de 2009 (fl. 34 del c.1). De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 10 de agosto de 2011, día en el que se radicó la demanda (fl. 31 de c.1), previo 1 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.

2 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se determina por la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 3 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 4 Para la fecha de la presentación de la demanda -10 de agosto de 2011500 SMLMV equivalían a $267’800.000 y, en este caso, la parte actora solicitó, por concepto de perjuicios materiales, $459’668.983. 8

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622)

Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 80 – 81 del c.1), por tanto, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

4. Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso Alba Nidia Blandón Santa, Davison Blandón Santa, Luis Alberto Blandón Giraldo, quienes acreditaron ser, en su orden, madre, hermano y abuelo de la víctima directa, según consta en los registros civiles obrantes a folios 32, 36 y 38 del c.1, de los que se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

En lo relativo a la señora Erika Tatiana García, quien adujo ser hermana del señor

Jhon Alber García Blandón, la Sala observa que no se acreditó dicha condición, porque el registro civil aportado solo da cuenta de su nombre y número de identificación (fl. 39 del c.1); sin embargo, se entiende como tercera damnificada, puesto que en las declaraciones de los señores Deison Morales Villada (fls. 60 – 62 del c.3) y Fernando Penagos Rico (fls. 65 – 66 del c.3) se hizo referencia a la afectación que sufrió con ocasión de las lesiones del señor García Blandón. De igual forma, se probó la relación de padre de crianza del señor Carlos Arturo Herrera, así como la afectación invocada por la señora Natalia Blandón Santa, tía del soldado, conforme a los testimonios antes mencionados. De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

5. Alcance de la apelación El a quo negó las pretensiones, por considerar, en concreto, que la muerte del joven Jhon Alber García Blandón fue causada por aquel, sin que los miembros de la entidad estatal tuvieran injerencia en ello.

En el recurso de apelación, la parte accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Casanare omitió valorar los elementos de juicio del proceso,

especialmente, los testimonios recaudados, dado que, a su parecer, acreditaban que el soldado fue víctima de maltrato, abusos e intimidaciones de su superior, situación que dio lugar a que atentara contra su vida, mas no por problemas 9

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Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA externos a la prestación del servicio militar obligatorio. Además, porque el hecho se ocasionó al interior de la institución y durante la prestación del servicio.

Así las cosas, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño, dado que el juez de primera instancia lo tuvo por acreditado y no fue objeto de discrepancia y se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, de ser procedente, si hay lugar al reconocimiento de perjuicios reclamados.

6. Análisis de la Sala 6.1. Validez de las pruebas que obran en el proceso 6.1.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección5, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 6.1.2. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso

el expediente disciplinario adelantado por la entidad demandada. Esa prueba fue decretada por el a quo y una vez obtenida, se corrió el traslado correspondiente. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en el expediente, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis, en atención a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dicho proceso y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin. 5 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 10

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622)

Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se aclara que dentro de los referidos documentos obran varios informes rendidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2009. Los referidos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, según lo dispuesto en el artículo 264 ibídem. 6.1.3. En primera instancia se recibieron los testimonios de algunos amigos de la víctima directa, quienes, además de dar cuenta de las condiciones personales, familiares y sociales de los demandantes, hicieron referencia a los hechos objeto de controversia, razón por la cual se efectuará una valoración estricta respecto de dichas declaraciones. Cabe decir que, si bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, lo cierto es que esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica6. 6.1.4. Conviene resaltar que las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Jorge Eliecer Trujillo Casallas, José Francisco Giraldo Cruz (fls. 58 – 60 del c.1)

ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira y por la señora Blanca Cecilia Albarán González ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira (fls. 91 – 92 del c.1) que fueron aportadas con la demanda, no fueron ratificadas por estos ni se practicaron con la participación de la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden valorarse en el presente proceso por carecer de eficacia probatoria. 6.2. Imputación Conforme a lo expuesto por el recurrente, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si la muerte del soldado 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 36932. 11

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622)

Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA campesino Jhon Alber García Blandón le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha

situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Pol

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