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CE-68679-33-31-001-2007-00001-01(AG)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68679-33-31-001-2007-00001-01(AG)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE GRUPO - Impedimento por interés directo o indirecto en el proceso Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el numeral 1, “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”, y por “interés” se entiende cualquier motivo que oriente o incline el ánimo del juzgador hacia una determinada decisión dentro del respectivo proceso, con la consiguiente afectación de la imparcialidad que debe caracterizarlo. Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander comparten el interés en las resultas del proceso promovido por los accionantes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 68679-33-31-001-2007-00001-01(AG)

Actor: LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Procede el Despacho a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES 1.- En escrito del 11 de enero de 2007 el señor CARLOS RICARDO MARQUEZ

VELASCO Y OTROS, formularon demanda de acción de grupo contra la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO solicitando la indemnización de perjuicios “consistente concretamente en una INDEXACION que tiene como origen el hecho de haberles cancelado a todos ellos de manera tardía o extemporánea, el reajuste o aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, pues debiendo cancelarse a finales del mes de enero de cada uno de los años en cita, el reajuste se canceló varios meses después de haberse causado.” 2.- En auto del 30 de mayo de 2011 los Magistrados JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Y DIGNA MARIA GUERRA PICON, integrantes del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron su impedimento para conocer el presente asunto invocando la causal del numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, de igual modo algunos de los Magistrados antes mencionados adujeron estar incursos en la causal de recusación del numeral 5 ibídem. CONSIDERACIONES 1.- Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código

Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al procedimiento es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir manifestar mediante auto encontrarse incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; es de anotar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,

segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”, y por “interés” se entiende cualquier motivo que oriente o incline el ánimo del juzgador hacia una determinada decisión dentro del respectivo proceso, con la consiguiente afectación de la imparcialidad que debe caracterizarlo. 3.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander comparten el interés en las resultas del proceso promovido por los accionantes como quiera que manifestaron encontrarse “en la misma situación de los demandantes, ya que se está reclamando una indemnización de perjuicios individuales consistente en una Indexación que tiene como origen el hecho de haberse cancelado a todos los funcionarios de la Rama Judicial de manera tardía o extemporánea el reajuste o aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional”. Conforme a ello, el Despacho aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en consideración a que el asunto sometido a su conocimiento versa sobre similar situación que compete tanto a los demandantes como a los Magistrados solicitantes del impedimento, razón por la cual se deduce su interés directo en el proceso, afectándole las resultas adoptadas en el mismo. Por otra parte, dentro del escrito se manifestó que los Magistrados DIGNA MARIA GUERRA PICON, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, se encuentran incursos en la causal 5° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del

juez o administrador de sus negocios”. Frente a esta causal de impedimento, el Despacho observa que los interesados indicaron que el abogado CARLOS RICARDO MARQUEZ VELASCO, quien actúa como apoderado de la parte actora, es mandatario judicial de los Magistrados anteriormente señalados en un proceso contra la NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS, de esta manera encuentra el Despacho una razón adicional para reafirmar el impedimento de los Magistrados referidos. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que se proceda al sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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