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CE - 69 Sentencia MODIFICAY 20240130701EricssonE 0 20241114150002872

Consejo de Estado

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Título
CE - 69 Sentencia MODIFICAY 20240130701EricssonE 0 20241114150002872
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01307-01

Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: Acción de tutela por derecho fundamental de petición.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala decide las impugnaciones instauradas por la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y el Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA) contra la sentencia del 3 de septiembre de 2024, por la cual la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado respecto de algunas pretensiones , declaró la carencia actual de objeto frente a otras y, a su vez, negó la protección invocada.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

carencia actual de objeto frente a otras y, a su vez, negó la protección invocada.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 15 d e marzo de 2024, e l señor Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió solicitud de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las alcaldías de Medellín, Santiago de Cali, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Vi llavicencio, San Gil y Bucaramanga, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, en consonancia con la igualdad y el ambiente sano.

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a la petición que radicó el 23 de febrero de 2024 ante las autoridades demandadas, en la que solicitó información y diversos documentos tendientes a “determinar el estado actual del arbolado urbano en cada ciudad”.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende:Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

A. Se TUTELE los Artículos constitucionales dispuestos en los Art (sic) 13, 11, 23, 49, 270 de la C.P.C (sic)

B. Se ORDENE a las entidades accionadas presenta informe de los siguientes

elementos:

A. Se TUTELE los Artículos constitucionales dispuestos en los Art (sic) 13, 11, 23, 49, 270 de la C.P.C (sic)

B. Se ORDENE a las entidades accionadas presenta informe de los siguientes

elementos:

1. Solicito inventario forestal distrital en áreas públicas y privadas caracterizando las zonas con mayor y menor cantidad de árboles.

2. Solicito informe de número de árboles por habitante anexando el último censo poblacional

3. Solicito inventario de tratamientos silviculturales de tala de las úl timas 5 décadas

4. Solicito inventario de tratamientos silviculturales de bloqueo y traslado de las últimas 5 décadas anexando verificación del estado fitosanitario de los traslados efectuados y exponiendo los fenecimientos.

5. Solicito norma que reglame nta la Silvicultura Urbana, Zonas Verdes y jardinería. 6. Solicito se me informe si para el tratamiento silvicultural de traslado se tiene en cuenta las características del suelo de acuerdo a al tipo de especies forestales

7. Solicito informe donde expong a si se están efectuando estudios previos al tratamiento silvicultural de tala, bloqueo y traslado, poda correspondiente a fauna silvestre vertebrada e invertebrada asociada al arbolado urbano.

8. Solicito se me rinda informe de cada una de las especies f orestales identificadas en el perímetro urbano y su capacidad de captura de gases de efecto invernadero y material particulado, de igual forma de generación de oxígeno.

9. Solicito se presente informe donde se exponga si se efectúa uso de resistometro, to mógrafo y treeradar previo a efectuar tratamientos

efecto invernadero y material particulado, de igual forma de generación de oxígeno.

9. Solicito se presente informe donde se exponga si se efectúa uso de resistometro, to mógrafo y treeradar previo a efectuar tratamientos silviculturales de tala y cuantos individuos arbóreos han sido sujetos a la implementación de estos elementos diagnósticos previo a la tala durante las últimas 5 décadas.

10. Solicito inventario de tratam ientos silviculturales de tala, bloqueo y traslado proyectados para los próximos 10 años en áreas públicas y privadas anexando el nombre de los proyectos por los cuales se efectuarán y datos del solicitante.

11. Solicito inventario de área verde por habitante actualizado al 2024

12. Solicito estadística de cantidad de especies nativas vs especies exóticas en áreas urbanas tanto públicas como privadas.

13. Solicito informe en el cual se exponga si se tiene en cuenta las comunidades con enfermedades respir atorias crónicas y agudas, previo a los tratamientos silviculturales autorizado de tala, bloqueo y traslado, como quiera que los árboles prestan servicios ecosistémicos de reducción de la contaminación atmosférica.

14. Solicito informe del número de perso nas con enfermedades respiratorias crónicas de las últimas 5 décadas y en que áreas urbanas se ubican

15. Solicito informe de calidad de aire de las últimas 5 décadas especificando el tipo de contaminante y su origen.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01

especificando el tipo de contaminante y su origen.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

16. Solicito informe de las alertas ambientales por contaminación atmosférica de las últimas 5 décadas anexando el número de resolución y las medidas adoptadas

17. Solicito se presente informe donde exponga las medidas que se han adoptado con respecto al Decreto 0037 de 2024, declarando ofi cialmente una "situación de desastre nacional". Esta medida tiene como objetivo destinar recursos necesarios para atender y contener la emergencia que actualmente afecta varias regiones del país, en cuanto a reducir el número de tratamientos silviculturales de tala, bloqueo y traslado como quiera qué los diferentes conatos de incendios a nivel nacional incrementan la contaminación atmosférica ya presente y los individuos arbóreos prestan sus servicios ecosistémicos de reducción de la contaminación atmosférica.

18. Presente informe donde exponga las especies forestales en amenaza o extinción en áreas urbanas públicas y privadas.

C. Se ORDENE a las entidades accionadas presentar respuesta total del petitorio de fecha 23 de febrero de 2024.

D. Se DECRETE me dida provisional bajos los elementos expuestos en el presente escrito.

A su vez, el demandante solicitó como medida provisional lo siguiente:

  1. Suspender de manera inmediata toda actividad de tala de árboles en áreas

D. Se DECRETE me dida provisional bajos los elementos expuestos en el presente escrito.

A su vez, el demandante solicitó como medida provisional lo siguiente:

  1. Suspender de manera inmediata toda actividad de tala de árboles en áreas urbanas de [nombre de la ciudad o ci udades], tanto en propiedades públicas como privadas, hasta tanto se realice un censo forestal preciso que garantice un árbol por cada tres habitantes, y se tenga el 100% del arbolado urbano georreferenciado.
  1. Bloquear cualquier proceso de traslado de árboles dentro de las áreas urbanas mencionadas, garantizando su protección y conservación en su ubicación actual.
  1. Prohibir la realización de tratamientos silviculturales, tales como podas o desramados, que afecten la integridad y la salud de los árbo les urbanos existentes, hasta tanto se establezcan criterios claros y verificables para su ejecución.

1.3. Hechos

El accionante sostuvo que presentó una petición el 23 de febrero de 2024 ante las autoridades demandadas, en la que solicitó información y diversos documentos tendientes a “determinar el estado actual del arbolado urbano en cada ciudad”, sin que le respondieran oportunamente.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora indicó que las autoridades demandadas no han otorgado respuesta a su so licitud, por lo cual considera que le vulneraron su derechoDemandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

fundamental de petición en tanto el término legal para ello se encuentra superado.

Adujo como derechos fundamentales invocados los contemplados en los artículos 13, 11, 23, 49, 270 de la Constitución Política de Colombia.

1.5. Trámite en primera instancia

En primera instancia, el magistrado ponente de la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado se dictó auto admisorio de la demanda constitucional el 19 de marzo de 2024 y se profirió sentencia el 24 de abril de 2024; no obstante, en segunda instancia, mediante proveído del 13 de agosto de la misma anualidad se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en mención, con ocasión de las solicitudes de nulidad por falta de vinculación de algunas entidades.

Mediante auto del 20 de agosto de 2024 se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 13 del mismo mes y año con la cual se declaró la nulidad de todo lo actua do, inclusive desde el auto admisorio de la demanda. Esto, ante la solicitud de nulidad por falta de integración de terceros en el proceso.

Por lo que, el a quo ordenó nuevamente la admisión de la demanda constitucional y, en consecuencia dispuso:

a) Notificar a la “Presidencia de la República; a los Ministerios de Ambiente y

Por lo que, el a quo ordenó nuevamente la admisión de la demanda constitucional y, en consecuencia dispuso:

a) Notificar a la “Presidencia de la República; a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Salud y Protección Social; a las alcaldías de Medellín, Santiago de Cali, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Villavicencio, San Gil y Bucaramanga; a la s Corporaciones Autónoma Regional de Santander (CAS) y para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); al Área Metropolitana Valle de Aburra (AMVA); al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA); al Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde (EPA); al Establecimiento Público Ambiental (EPA -Cartagena); al Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA), y a la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga”.

b) Comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su eventual intervención.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

c) A su vez, negó la medida provisional solicitada 1, pues consideró que esta no tenía vocación de prosperar, en tanto que previamente debía revisarse los argumentos y pruebas que pudieran ofrecer las entidades demandadas.

1.6. Contestaciones

c) A su vez, negó la medida provisional solicitada 1, pues consideró que esta no tenía vocación de prosperar, en tanto que previamente debía revisarse los argumentos y pruebas que pudieran ofrecer las entidades demandadas.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Alcaldía de Barranquilla

Esta entidad solicitó que se negara el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. También pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que, no se tuvo certeza respecto de la presentación de la petición, pues, el demandante no aportó con la demanda la radicación de esta, y, que tampoco apareció en el sistema de gestión de la entidad.

Recordó que , en su página web tiene publicados cuales son los medios adecuados para radicar PQRSD y el correo que pone de presente el demandante no es uno de ellos.

1.6.2. A lcaldía de Santiago de Cali, Departamento Administrat ivo de Gest ión Jurídica Pública

Esta entidad solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo pues no existe un hecho generador de la presunta afectación, por cuanto nunca se radicó la petición ante ningún correo institucional, ni mediante los canales de atención virtual.

Mencionó que, otorgó respuesta a las preguntas de la solicitud que consideró son de su competencia que fueron la 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 16 y 18.

1.6.3. Alcaldía de San Gil

Esta entidad sostuvo que carece de legitimació n en la causa por pasiva y

1.6.3. Alcaldía de San Gil

Esta entidad sostuvo que carece de legitimació n en la causa por pasiva y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo pretendido, pues al momento en que se radicó la solicitud, el término para dar respuesta no había vencido. Recordó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de un interés colectivo.

Precisó que, remitió por competencia la petición el 8 de marzo de 2024 y el 15 de marzo de 2024, se recibió comunicación por parte de la CAS, en donde se

1Al respecto, se precisó: “De acuerdo con el contenido de la solicitud, se observa que está dirigida a que se ordene a las entidades y autoridades demandadas suspender cualquier actividad que pueda afectar la integridad de los árboles existentes.”Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

confirmó el recibido de la solicitud y se asignó el radicado número 4103 de esa misma fecha.

1.6.4. Alcaldía de Cartagena

Esta entidad solicitó se declarara la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante oficio AMC -OFI-0034214-2024 del 3 de abril de 2024, se le informó al demandante so bre la remisión por competencia de s u petición al Establecimiento Pú blico Ambiental , que es la entidad

por hecho superado, pues, mediante oficio AMC -OFI-0034214-2024 del 3 de abril de 2024, se le informó al demandante so bre la remisión por competencia de s u petición al Establecimiento Pú blico Ambiental , que es la entidad competente para garantizar el tema del arbolado urbano.

Expuso que no se cumplió con l a subsidiariedad, ya que el demandante cuenta con la “acción popul ar” para lograr la protección efectiva de derechos fundamentales de carácter colectivo.

1.6.5. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Esta cartera solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y además que se negara la petición de amparo, ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, pues se proyectó y envió respuesta de fondo con oficio 40042024E2006039 de 29 de febrero de 2024 ; por lo que, se ofreció una oportuna respuesta y trámite.

Agregó que, se le informó al demandante sobre el traslado de su petición a las autoridades competentes para resolver sus cuestionamientos, a través del correo electrónico juridicoambientebogota@gmail.com, en la medida que la entidad no es la autoridad competente para atender lo solicitado, en virtud de los objetivos y funciones que se encuentran establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 3570 de 2011.

1.6.6. Área Metropolitana del Valle de Aburrá

Esta autoridad solicitó que se negara el amparo pretendido, a nte la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que se le otorgó respuesta al peticionario, por medio de la comunicación oficial con

Esta autoridad solicitó que se negara el amparo pretendido, a nte la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que se le otorgó respuesta al peticionario, por medio de la comunicación oficial con radicado 00-007977 del 24 de abril de 2024.

1.6.7. Alcaldía de Medellín

Esta entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se negara el amparo pretendido, toda vez que se le otorgó respuesta al peticionario a través de las secretarias de Medio Ambiente, Infraestructura Física, Salud y Subsecretarí a de Servicio a la Ciudadanía, mediante los oficios del 12, 20 y 22 de marzo, junto con el traslado al Área Metropolitana del V alle de Aburrá, respectivamente; por lo que, no existióDemandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

acción ni omisión de su parte de la pudiera derivarse la afectación a los derechos fundamentales invocados.

1.6.8. Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (EPA)

Esta entidad solicitó que se negara lo pretendido por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que al demandante se le brindó respuesta a su petición, a través de la Oficina Asesora Jurídica, la cual remitió el 18 de julio de 2024, el oficio EPA -OFI004399-2024, al correo

brindó respuesta a su petición, a través de la Oficina Asesora Jurídica, la cual remitió el 18 de julio de 2024, el oficio EPA -OFI004399-2024, al correo electrónico notificaprimeralineambiental@gmail.com.

1.6.9. Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS)

Esta entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que mediante el oficio RG.104.2024 del 2 de abril de 2024, remitió por competencia la petición al muni cipio de San Gil, para que este le otorgara respuesta al peticionario.

1.6.10. Alcaldía de Villavicencio

Esta entidad solicitó se declarara improcedente la petición de amparo, y subsidiariamente su desvinculación, toda vez que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se otorgó respuesta por parte de la Secretaría de Medio Ambiente, el 20 de marzo de 2024, enviada al correo del peticionario. La cual se le reiteró el 12 de junio de 2024 y se realizaron los respectivos traslados por competencia.

1.6.11. Alcaldía de Bucaramanga, Secretaría de Salud y Ambiente

Esta entidad solicitó su desvinculación ante la improcedencia del amparo, por no acreditar el requisito de la subsidiariedad, pues, al tratarse de derecho s colectivos, tuvo a su disposición las acciones populares y la acción de cumplimiento.

Sostuvo que s e configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante el oficio 2-Sdsya-202404-00019130 del 2 de abril de 2024, se le

cumplimiento.

Sostuvo que s e configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante el oficio 2-Sdsya-202404-00019130 del 2 de abril de 2024, se le otorgó respuesta de fondo a la pet ición del demandante, la cual fue notificada mediante el correo electrónico juridicoambientebogota@gmail.com.

1.6.12. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Esp ecial La Macarena (Cormacarena)

Esta entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa y que se negara la pretensión de amparo, ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Mencionó que, en el escrito de tutela no se hace imput ación alguna a la entidad y el demandante no dirigió ninguna petición, pues fue de conocimiento por conducto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que dio traslado, frente al cual, esta dependencia también la trasladó a la alcaldía de Villavicencio, como autoridad competente y le fue notificada al peticionario mediante el oficio PM.GA 3.24.2886 de marzo 22 de 2024.

1.6.13. Departamento Administrativo Distrital para la So stenibilidad Ambiental

(DADSA)

Esta entidad solicitó su desvinculación p or cuanto el demandante no formuló

1.6.13. Departamento Administrativo Distrital para la So stenibilidad Ambiental

(DADSA)

Esta entidad solicitó su desvinculación p or cuanto el demandante no formuló ninguna petición ante dicho departamento. Expuso que solo tuvo conocimiento de este por parte de la alcaldía de Sa nta Marta, mediante el oficio DJ-445 del 8 de abril del 2024, al cual se le brindó respuesta ante el ente territorial, por medio del oficio 002-014-4, en el que se le suministró la información solicitada.

Precisó que, la información se otorgó de acuerdo con los datos obrantes en los archivos de la entidad, pues, algunos aspectos por su complejidad se tornaron imprácticos y casi que imposible de obtener; tal es el caso del inventario de árboles existentes en predios privados, que requeriría de muchos más trámites y esfuerzos tanto económicos como de personal.

Recordó que, al tratarse de derechos colectivos se torna improcedente la vía de la acción de tutela , toda vez que cuenta con las acciones populares para lograr su cometido.

1.6.14. Presidencia de la República

Esta entidad solicitó que se negara lo pretendido, ante la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados , pues otorgó respuesta al peticionario, y además remitió por competencia a las entidades correspondientes, por medio de los oficios OFI24 -00063132, OFI24-00063133,

OFI24-00063134, OFI24-00063135, OFI24-00063136, OFI24-00063137, OFI2400063138, OFI24 -00063139, OFI24 -00063140 y, OFI24 -00063141 / GFPU 13150001 del 4 de abril de 2024, lo cual fue comunicado mediante correo electrónico al demandante.

1.6.15. Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde (EPA)

Esta entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la pretensión de amparo, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, le otorgó respuesta al peticionario mediante o ficio del 30 de mayo del 2024, el cual fue notificado al correo juridicoambientalbogota@gmail.com.

1.6.16. Ministerio de Salud y Protección Social, la Alcaldía de Santa Marta, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA)Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Estas entidades guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, declaró la carencia actual de objeto y, a su vez, negó la protección invocada, además negó las desvinculaciones solicitadas. En ese orden, dispuso:

Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, declaró la carencia actual de objeto y, a su vez, negó la protección invocada, además negó las desvinculaciones solicitadas. En ese orden, dispuso:

Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga, alcaldías de Villavicencio, Barranquilla, San Gil y Medellín, Corporación Autónoma Regional de Santander, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Ericsson Ernesto Mena Garzón, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, alcaldía de Santa Marta, al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), a la alcaldía de Santiago de Cali, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), al Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental ( DADSA) que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atienda la petición de contenido ambiental, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.

Cuarto. Declarar la carencia actua l de objeto de hecho superado, respecto de la Presidencia de la República, las alcaldías de Villavicencio, San Gil, Cartagena, Establecimiento P[ú]blico Ambiental Barranquilla Verde (EPA), Corporación para

Presidencia de la República, las alcaldías de Villavicencio, San Gil, Cartagena, Establecimiento P[ú]blico Ambiental Barranquilla Verde (EPA), Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especi al La Macarena, Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, alcaldía de Bucaramanga, Secretaría de Salud y Ambiente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Cuarto (sic). Negar el amparo deprecado respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las alcaldías de Barranquilla y Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Quinto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. Si no fuere impugnada esta d ecisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. …Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Como fundamento de lo anterior, el a quo sostuvo:

Negó las solicitudes de desvinculación de las entidades que así lo solicitaron, al considerar que su vinculación fue en calidad de demandadas al ser las autoridades a las cuales el peticionario adujo que dirigió su petición o por ser las entidades a las cuales por factor de competencia se les trasladó, y en

al considerar que su vinculación fue en calidad de demandadas al ser las autoridades a las cuales el peticionario adujo que dirigió su petición o por ser las entidades a las cuales por factor de competencia se les trasladó, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

Hizo referencia al contenido de la petición que presentó el actor el 23 de febrero de 2024, el cual corresponde a lo señalado en las pretensiones de esta demanda en el literal B (numeral del 1 al 18) de dicho acápite, así como a los informes rendidos por las entidades demandadas que intervinieron, a partir de lo cual consideró lo siguiente:

a) Que ante el silencio del Ministerio de Salud y Protección Social, Alcaldía de Santa Marta y del Departamento Ad ministrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), operaba la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, se tendría por cierta la “vulneración alegada”; por lo que, señaló que accedería al amparo pretendido en relación con dichas entidades.

b) En cuanto a la Alcaldía de Santiago de Cali, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y el Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA), señaló que, pese a que rindieron informe, no allegaron soporte de envío de las respuestas y/o traslados al correo electrónico del demandante, quien debe estar enterado de cualquier trámite que se le imparta a su petición.

Por lo que, ordenó a las referidas ent idades que, “en el término de las

envío de las respuestas y/o traslados al correo electrónico del demandante, quien debe estar enterado de cualquier trámite que se le imparta a su petición.

Por lo que, ordenó a las referidas ent idades que, “en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atienda la petición de contenido ambiental, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.”

c) Negó el amparo solicitado respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Alcaldía de Medellín, puesto que remitieron la solicitud conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, negó frente a la Alcaldía de Barranquilla porque no se demostró la radicación ante dicha entidad de la petición del actor, pues el “…envío no fue ante ninguno de los correos referidos en la página web, ni mediante el formulario que tienen habilitado para formular PQRSD…”.

d) Declaró la carencia actual de objeto por hech o superado respecto del DAPRE, las Alcaldías de Villavicencio, San Gil, Bucaramanga y Cartagena, el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde (EPA), la CorporaciónDemandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, pues consideró que

www.consejodeestado.gov.co 11

para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, pues consideró que acreditaron la remisión por competencia y/o dieron respuesta de fondo a la petición objeto de amparo durante el trámite constitucional.

1.8. Impugnaciones

1.8.1. Departamento Administrativo Dis trital para la Sostenibilidad Ambiental

(DADSA)

Sostuvo que, no se acogió en debida forma lo consignado en el escrito de respuesta a la tutela de la referencia.

Agregó que el actor no presentó la petición ante dicha entidad, ni virtual ni físicamente, pu es esta fue formulada ante la Alcaldía Dist

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