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CE-69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Principio de la realidad sobre las formalidades Lo anterior significa, que el Contrato de Prestación de Servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

RELACION DE TRABAJO – Elementos La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. EMPLEADO PUBLICO – La calidad no se adquiere por trabajar sólo con el estado Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado. LABOR DOCENTE – Lleva implícita subordinación / DOCENTE TEMPORAL – Relación laboral La labor docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y los reglamentos propios del servicio público de la educación. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSD DOCENTE – Reparación del daño. Equivalencia de las prestaciones sociales con base en el valor del contrato Esta Corporación ha sido clara en establecer, que los docentes vinculados mediante Contratos u Órdenes de Prestación de Servicios, se les debe reconocer a título de reparación del daño, el equivalente a las prestaciones sociales que

perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad contratante, tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Continuidad de la prestación. Contrato realidad En el caso de autos, se suscribieron con la demandante Contratos y Órdenes de Prestación de Servicios, de forma casi continua, no se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 6 años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a la de los Docentes de Planta, tan es cierto que mediante el Decreto No. 0151 de 24 de julio de 2000, fue nombrada en propiedad en el empleo Docente. INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD – Tiempo laborado. Efectos pensionales Esta Sección con el cambio Jurisprudencial prohíja la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, respecto de una reparación integral de los daños causados por la Administración al momento de celebrar el contrato realidad, indicando que es apenas lógico que la condena ordene producir plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 16

INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD – Criterio de liquidación de las prestaciones En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no

advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador, sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios de la actora, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 de 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204). Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la Entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar a la actora quien finalmente tenía la obligación de efectuar los aportes como contratista o trabajador independiente (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 20 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 206 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11)

Actor: MARIA EDILMA BARRERA REYES

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad accionada contra la sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora

María Edilma Barrera Reyes contra el Municipio de Piedecuesta (Santander). LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 24 de junio de 2003, suscrito por el Alcalde del Municipio de Piedecuesta (Santander), que negó la existencia de la relación laboral de hecho y la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, presentada el 14 de noviembre de 2002. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Entidad demandada declarar la existencia de la relación laboral de hecho; reconocer y pagar la diferencia entre lo pagado y lo establecido legalmente por el Ministerio de Educación de acuerdo con el grado del Escalafón Nacional Docente por concepto

de salarios, el auxilio de cesantías junto con sus intereses y la sanción moratoria por el no pago oportuno, y demás emolumentos a que tenga derecho; afiliarla a un Fondo de Pensiones, pagar lo correspondiente a la reserva pensional por todo el tiempo de vinculación y pagarle a título de indemnización los valores dejados de reservar por concepto de aporte pensional. En caso de que durante el curso de la demanda, la Entidad terminara la relación laboral, ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa. El Municipio deberá darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. y la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante se vinculó como docente de educación formal del Municipio de Piedecuesta (Santander), mediante una formalidad diferente a la legal y reglamentaria, con el fin de realizar labores de manera personal, bajo la permanente subordinación de las Autoridades administrativas y educativas de ese Ente y percibiendo una remuneración como contraprestación de su servicio. El 4 de septiembre de 2001, la actora presentó “peticiones” en las cuales insistió el 14 de noviembre de 2002, interrumpiendo la prescripción, “(…) contando así el tiempo de reclamación desde el 4 de septiembre de 2001”, a través de las cuales solicitó el reconocimiento de la relación laboral de hecho, sin solución de continuidad, junto con el pago retroactivo de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho. La anterior solicitud fue negada mediante Oficio de 24 de junio de 2003, suscrito

por la Administración Municipal de Piedecuesta (Santander). La actora es docente titulada, inscrita en el Escalafón Nacional Docente. El Gobierno Nacional decreta cada año el monto correspondiente al salario, primas, auxilios y sobresueldos que deben cancelarse, de acuerdo al grado que ostentan cada uno de los educadores en el mencionado escalafón y al cargo desempeñado. El demandado desconoció la igualdad en cuanto a los derechos salariales, primas, auxilios, subsidios y vacaciones de la demandante al no reconocer la existencia de una relación laboral de hecho y negarse a “(…) hacer el reconocimiento legal”, efectuando el pago del auxilio de cesantías junto con sus intereses, aportes a seguridad social y pensiones obligatorias. NORMAS VIOLADAS Citó como normas violadas con la expedición del acto acusado, las siguientes (fl.17): La Constitución Política, artículos 6°, 13, 25 y 53; Leyes 91 de 1989; 50 de 1990, artículo 99; 60 de 1993; 115 de 1994, artículos 9° y 10; Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3° y 26; y los Decretos 1950 de 1973, artículo 7°; 47 de 1998, 051 de 1999, 2729 de 2000, 1465 de 2001 y 688 de 2002. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Municipio de Piedecuesta (Santander) a folios 44 a 47 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: La Administración celebró Contratos de Prestación de Servicios con la

demandante, con fundamentado en el artículo 32 de la Ley 80 de 19931, es decir, con el fin de realizar labores que no puedan cumplirse con el personal de planta sin que genere relación laboral ni prestaciones sociales.2 El Contrato de Prestación de Servicios se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista y la temporalidad de la relación, que solo opera cuando no se cuente con el personal que pueda realizar la labor de que se trate. En caso de que se desnaturalizara el Contrato y la relación se tornara laboral, sería un asunto a ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria “(…) donde se establecerán las responsabilidades respectivas, sin que de la norma se pueda deducir el establecimiento de una presunción de jure que no admite prueba en contrario. Concluyendo que los actores partieron de una premisa equivocada al no diferenciar el contrato de prestación de servicios de los contratos de trabajo, que son muy diferentes, tanto en su objeto como en su naturaleza.” Recordó que todo empleo Público requiere tres factores: la existencia del cargo, funciones señaladas en la Ley o el reglamento y, que exista la respectiva disponibilidad presupuestal. La vinculación a la Administración Pública puede hacerse previo cumplimiento concursal cuando el cargo es de Carrera Administrativa; por elección cuando es de periodo fijo; por designación en los casos de libre nombramiento y remoción. Por fuera de estas figuras no es posible ingresar al servicio público por expreso 1 “(…) Que define EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y agrega, estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas

actividades no puedan realizarse c on personal de planta o requieran conocimientos especializados; la norma es enfática advirtiendo finalmente que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-154 de 1997. mandato legal, de manera que proceder en forma contraria, la investidura sería irregular. Cuando se reconoce judicialmente que un contratista desempeño en la realidad un Contrato Laboral su condición muta a la de empleado, lo cual implicaría una verdadera trasgresión al procedimiento reglado para acceder a un cargo público de carácter estable. Formuló la excepción de inexistencia de Contrato Laboral, porque la voluntad de las partes fue celebrar un Contrato de Prestación de Servicios regulado por el Estatuto Contractual, en consecuencia carece de fundamento jurídico lo pretendido por la actora de alegar la existencia de una relación laboral para obtener el reconocimiento de unas prestaciones que por Ley no tiene derecho. Por otra parte, estando el contratista obligado a determinadas prestaciones y limites derivados del Contrato, no puede ser obligado más allá de acuerdo con las restantes normas que los rigen, de ahí que si se le exige desarrollar actividades que sobrepasen lo pactado, puede acudir a los diferentes mecanismos establecidos en la ley 80 de 1993 para sujetar la ejecución del Contrato únicamente, al objeto del mismo y podría acudir incluso a los instrumentos de solución de controversias o aun a la terminación unilateral. La Entidad acudió a esta figura porque es la opción legal que tiene, y si en criterio de la actora hubo una extralimitación en, la ejecución del Contrato

“(…) mal podría luego alegar su propia torpeza o incuria en su favor o su propia omisión para pretender un beneficio derivado precisamente de la misma.” LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando a título de restablecimiento del derecho, pagarle el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengaban los docentes del Municipio entre los años 1994 y 2000, liquidadas conforme al valor de los honorarios contractuales durante el tiempo que prestó sus servicios; junto con los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que demuestre haber realizado y que debió trasladar a los Fondos correspondientes; declarar que el tiempo laborado es computable para efectos pensionales; y darle cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.(fls. 104-110), con la siguiente argumentación: La Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de Contratos de Prestación de Servicios para aquellos eventos en que la función de la Entidad contratante no puede cumplirse con personal vinculado a su planta de personal o cuando se requiere de conocimientos especializados para desarrollarla. En todo caso, dichos Contratos se caracterizan entre otros, por tener vigencia temporal, es decir, su duración debe ser por un tiempo limitado; y no generan relación laboral ni prestaciones sociales. El desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente debe hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas al respectivo empleo al que por mandato Constitucional, por regla general se accede por oposición o

Concurso previo, y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión, con sujeción a un régimen legal y reglamentario, que no contractual.3 Frente a los "docentes" vinculados por contrato, la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994, “(…) dio prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, por considerar que éstos, a pesar de encontrarse en la misma situación de los educadores vinculados mediante acto administrativo, reciben en forma arbitraria un tratamiento jurídico inequitativo, en razón a que ven menguados sus verdaderos derechos y se les priva de devengar las prestaciones que corresponden a los empleados públicos de tal naturaleza.” En armonía con el articulo 53 superior que consagra la primacía de la realidad sobre la forma, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sido enfáticos en afirmar que de configurarse los elementos propios de una relación laboral entre el Estado y el contratista, entre ellos el de subordinación que no de coordinación, 3 El desempeño de un "empleo", con el lleno de los requisitos para ello, de suyo genera una relación laboral entre quien lo desempeña y la entidad a cuya planta está asignado y deberá ser, en todo caso, realizado en forma personal, bajo una continua subordinación y con una contraprestación económica previamente presupuestada. pese a la suscripción de un Contrato de Prestación de Servicios, en aplicación de dicho principio debe declararse la existencia de esta relación con todos los efectos que ello implica; es decir, el reconocimiento de las prestaciones sociales que fueron desconocidas por el empleador y que por decisión judicial le serán

pagadas al servidor a título de indemnización, teniendo como base para liquidar la indemnización el respectivo contrato de prestación de servicios. El A quo acogió la Jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, en el sentido de que en caso de ordenarse un restablecimiento del derecho, se hará "a título de prestaciones sociales, generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral".4 Igualmente, acogió el criterio del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al término de prescripción, que se cuenta desde que la obligación se hace exigible y, dicha exigibilidad surge con la sentencia que resulta constitutiva del derecho, de donde la prescripción trienal no será aplicable en los procesos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre la forma.5 Los Contratos de Prestación de Servicios aportados al expediente permiten concluir que existió una relación laboral sin solución de continuidad, en contravención del elemento temporalidad propio de la relación contractual argüida por la Entidad demandada, razón suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, puesto que el mismo contraría la disposición normativa contenida en el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, según el cual, "salvo lo que dispone la Ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos

de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente." y en especial, por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ó prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 17 de abril de 2008, Exp: 2776-2005, M.P. Dr. Jaime Moreno García. 5 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp: 2152-2006, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Ordenó el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, durante los periodos durante los cuales no medió solución de continuidad, y se presentó solicitud de reconocimiento en sede administrativa, desde febrero de 1994 hasta diciembre de 2000, fecha en que fue vinculada a la planta de cargos de la Entidad demandada. Respecto de los años 2001 y 2002, no hay lugar a restablecimiento alguno porque para esos años la actora ya se encontraba vinculada de forma legal y reglamentaria con el Municipio. EL RECURSO La apoderada del Municipio de Piedecuesta (Santander) interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.113-117), cuya sustentación se sintetiza en lo siguiente: De acuerdo con el artículo 174 de C. de P. C., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, con fundamento en el mismo cuerpo legislativo, e incumbe a las partes probar el

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. La prueba producida con ocasión del presente proceso no da cuenta en lo más mínimo de la supuesta subordinación, pues del material probatorio se dedujo que existe una relación de trabajo pero no aparece en el plenario prueba que nos de certeza sobre las funciones, horarios, órdenes impartidas y labores similares a las de los docentes que permitan afirmar que existió subordinación. En efecto, la subordinación, la prestación del servicio personal y la remuneración son los elementos esenciales que deben concurrir para que exista una relación laboral, por lo que resulta elemental que se encuentren debidamente configurados con fundamento en la prueba recaudada dentro del proceso, “(…) pero, sin embargo del examen total de la prueba se advierte que no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación o dependencia de la demandante respecto de la demandada, lo que hace que se configure no un contrato de trabajo y si un contrato de prestación de servicios. Recuérdese que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios solo los diferencia la ausencia de la subordinación o dependencia, elemento que no se requiere para el último de los contratos nombrados.” El Contrato de Prestación de Servicios fue celebrado con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, “(…) pues dentro del proceso ni documentalmente, ni testimonialmente ni por ningún otro medio de prueba se acreditó que la demandante debiera sujetar su conducta para el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios a órdenes, reglamentos, control, vigilancia, metas o subordinación en general por parte de la administración

municipal demandada.” (Negrillas del texto). Respecto del Contrato Realidad el Consejo de Estado ha manifestado que deben acreditarse los elementos de la relación laboral y que con las funciones plasmadas en el Contrato de Prestación de Servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos, de ahí la necesidad de que existan los medios probatorios pertinentes (pruebas documentales, testimoniales, entre otras) a fin de demostrar que al contratista se le brindaba un trato propio de un empleado público que implicaban subordinación y dependencia. En el sub-júdice, la demandante no probo plenamente la subordinación al Municipio, ya que pretendió demostrarla solo con los Contratos de Prestación de Servicios pero estos tienen soporte legal, insistiendo en que no existen pruebas idóneas que permitan demostrar el contrato realidad, máxime cuando la Administración contrató por la necesidad de atender una de sus obligaciones que es la de la educación y por la insuficiencia del personal de planta para tal efecto. En cuanto a la prescripción en los casos de docentes, en reciente providencia sobre esta clase de demandas el Juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga declaró probada la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos demandados en contra de los docentes y en consecuencia se han denegado las pretensiones de los actores.6 6 Los fallos aludidos son los obrantes los expedientes Nos. 2008-00310 .2008-00309 y 2008-313, todos del 31 de mayo de 2010. Al respecto, la apelante sostuvo lo siguiente: “(…) En las casos reseñados, cuando se refiere a la interrupción de la

prescripción, claramente interpreta que dicha reclamación interrumpe la prescripción pero si el empleado obtiene respuesta de la Administración debe acudir a la vía Jurisdiccional competente para la "efectividad en el pago de la prestación interrumpida" dentro del término de la prescripción, a reclamar sus pretensiones, y obtener la efectividad de sus derechos. Mediante sentencia con Radicado No. 2008-313 del Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, se sostuvo que: “(…) -Ahora bien, no puede perderse de vista que el único efecto que tiene la reclamación por parte del interesado es, como se dijo, la interrupción en el conteo del término de prescripción, pero la efectividad en el pago de la prestación ininterrumpida depende únicamente de la iniciación de la reclamación en sede judicial, pues sólo a través de este mecanismo se alcanza la materialización de los derechos discutido (sic). En otras palabras, aún cuando el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción, ello no es óbice para que una vez obtenido un pronunciamiento de fondo se dejen vencer los términos para acudir a la vía jurisdiccional y posteriormente se pretenda revivirlos con la presentación de una nueva solicitud sobre los mismos hechos (...) lo imprescriptible es el derecho mas no las acciones pertinentes para su reclamación.” (Negrillas del apelante) Acertadamente se dice que la obligación de los docentes para presentar sus reclamaciones laborales ante el Juez se inició a partir de la fecha en que fueron nombrados en propiedad y las reclamaciones presentadas por los docentes ante

la Administración interrumpieron la prescripción en cada una de las fechas en que Del acertado análisis hecho por el Señor juez Séptimo Administrativo a lo largo de la sentencia es de resaltar la fundamentación legal para declarar la prescripción en estos específicos debates de la Administración Pública con los docentes demandantes de derechos laborales y la conclusión lógica de su aplicación en estos eventos, análisis este que estábamos esperando todos los apoderados de la administración pública en estos procesos. pues como en la sentencia que se apela, el juzgador solo se limita a decir que "el término de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible y, dicha exigibilidad surge con la sentencia que resulta constitutiva del derecho, de donde la prescripción trienal no será aplicable (...) Se dice la prescripción es "una forma de extinguir el derecho de acción que emana de un determinado derecho sustancial. Lo que realmente prescribe es el derecho a presentar una pretensión concreta". Se recalca que la prescripción extintiva de derechos hace referencia " al modo de extinguir los derechos patrimoniales en genera! los derechos reales y los derechos crediticios u obligaciones" . Se dice también que de conformidad con las normas laborales (Art. 151y ss del C:P:T. Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968) las acciones que surgen de los derechos consagrados para los acreedores de mesadas tiene un término de prescripción de 3 años contados a partir de la fecha de su exigibilidad y para los otros derechos laborales no incluidos en el Decreto 3135/68 debe aplicarse por analogía el art. 151 del C.P.T que igualmente señala como término de prescripción 3 años contados desde la exigibilidad de la obligación pues no puede

tornarse en imprescriptible estos derechos.” fueron presentadas recalcando que las reclamaciones suspendieron el conteo del término de prescripción y por consiguiente, "a partir del día siguiente de la presentación de cada solicitud iniciaba a correr una vez mas dicho término." En el presente caso, la actora reclama por las Órdenes de Prestación de Servicios entre los años 1994 y 2000, presentando reclamación ante la Administración Municipal el 13 de junio de 2003, es decir, que habían transcurridos más de 9 años desde la terminación de su primer Contrato de Prestación de Servicios celebrado en 1994. El Jefe de Grupo de la Gestión Administrativa del Municipio certificó que la demandante a partir del año 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2002 tuvo contrato a término indefinido y a partir de esa fecha pasó al Departamento de Santander. El A quo desechó esa prueba sin mayor valoración y condenó al Ente territorial a reconocer y pagar nuevamente prestaciones sociales por los años 1997, 1998, 1999 y 2000. Igualmente en el expediente reposa la certificación del Jefe de Gestión Administrativa en que constan los sueldos devengados y las deducciones y pagos por salud y pensión. Igualmente, la demandante reconoció que la Administración Municipal pagó los salarios y prestaciones por los años citados, sin embargo el Tribunal condenó al Municipio a pagarlos nuevamente. “(…) No existe certeza jurídica frente a los diferentes pronunciamientos judiciales en el caso de las reclamaciones de docentes que son diametralmente opuestos para casos exactamente iguales (...).”

Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la señora María Edilma Barrera Reyes tiene derecho a que el Municipio de Piedecuesta (Santander) le pague las prestaciones sociales que le adeuda como consecuencia del Contrato Realidad suscrito para el desempeño del cargo de Docente; o si por el contrario, los Contratos, u Órdenes de Prestación de Servicios fueron celebrados conforme a la Ley 80 de 1993. ACTO ACUSADO Oficio de 24 de junio de 2003 suscrito por el Alcalde del Municipio de Piedecuesta (Santander) que negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, en razón a que la actora estuvo vinculada como contratista de prestación de servicios y no hay disponibilidad presupuestal y su vinculación se hizo con fundamento en la Ley 80 de 1993 (fls. 2-4). DE LO PROBADO EN EL PROCESO La actora es Licenciada en Filosofía y Letras de la Universidad Santo Tomás, según consta en el Diploma de Grado incorporado a folio 12. Por Resolución No. 5401 de 23 de noviembre de 1998 expedida por la Oficina Seccional de Escalafón de la Secretaría de Educación de Santander, se demostró que la demandante ascendió al Grado 8° en el Escalafón Nacional Docente (fl. 14). El Coordinador de Archivo y Correspondencia del Municipio de Piedecuesta certificó la siguiente historia laboral de la vinculación de la demandante:

 Entre el 8 y el 31 de diciembre de 1994 como Auxiliar Educativo, con una asignación mensual de $120.000.  Entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 1995 como Docente con una asignación mensual de $140.000.  Entre el 1º de enero y el 30 de noviembre de 1996 como Docente, con una asignación mensual de $169.920.  Entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1997, como Docente con una asignación mensual de $220.603.  Entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998, como Docente, con una asignación mensual de $242.612 y subsidio de trasporte $ 21.240.  Entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999 como Docente, con una asignación mensual de $ 357.650 y subsidio de trasporte $24.220.  Entre el 1º de enero al 31 de diciembre del

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