CE - 69_050012331000200507524011ACLARACIONDEVACLARACION20220906130158_TCListadoTitulados133113770712225629-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 69_050012331000200507524011ACLARACIONDEVACLARACION20220906130158_TCListadoTitulados133113770712225629-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente núm. 05-001-23-31-000-2005-07524-01
ACCIÓN DE NULIDAD Actor: WALTER CANO LOAIZA Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el fallo de 4 de agosto de 2022, mediante el cual se CONFIRMÓ la sentencia apelada, aclaré mi voto en relación con las razones que se esgrimieron con tal fin.
Ello, por cuanto, a mi juicio, el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público no tenía una oposición concreta en contra de la decisión adoptada en primera instancia, pues en realidad su petición no se orientó a modificar o revocar la sentencia, lo cual impedía un análisis sobre su sentido. En efecto, los argumentos del apelante tenían un propósito asimilable a la adición del fallo, en cuanto pidió que en la parte resolutiva se consignaran: i) los efectos del fallo del Tribunal a quo frente a los terceros de buena fe y ii) la procedencia de la compulsa de copias para investigar la conducta del funcionario que otorgó la licencia de urbanismo y del peticionario, esto es, que se "pronunciara” sobre tales solicitudes, pero sin cuestionar ni el sentido del fallo, ni la naturaleza de la acción, ni las pretensiones viables en el medio de control impetrado. 2
Referencia: Expediente núm. 05-001-23-31-000-2005-07524-01
Actor: WALTER CANO LOAIZA ACLARACIÓN DE VOTO Entonces, en mi entender, la ausencia de carga argumentativa, como
quedo registrada en el trámite en segunda instancia, impedía un pronunciamiento de fondo por no existir oposición en contra del fallo. Así se precisó: “[...] En auto proferido el 23 de marzo de 2018, la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez, en cumplimiento del Acuerdo de descongestión 357 de 5 de diciembre de 2017, devolvió, por falta de competencia, el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que en el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público no se cuestiona totalmente la decisión de anular el acto administrativo acusado. Explicó que, de acuerdo con los artículos 320 y 350 del CGP, los razonamientos expuestos por el Ministerio Público en su recurso de apelación no pretenden que se revoque ni que se reforme el fallo de primera instancia; por lo tanto, carece de objeto decidir sobre los cargos planteados [...]” De manera que, examinado el contexto del escrito de alzada, la ausencia de reproche frente a la decisión del Tribunal a quo -anulatoria del acto acusado -, impedía abordar el análisis referente a lo solicitado. Esta postura ha sido examinada por esta Corporación1, entre otras, en la siguiente providencia, la cual prohíjo: “[...] Sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de
apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01103-01 (25008). Actor: Colombiana De Comercio S.A. Demandado: Municipio de Cartago - Valle del Cauca. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3
Referencia: Expediente núm. 05-001-23-31-000-2005-07524-01
Actor: WALTER CANO LOAIZA ACLARACIÓN DE VOTO que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
(resaltos de la Sala). En los términos de la norma transcrita, la Sala insiste que el recurso de apelación presentado por la entidad no formuló algún reparo frente al aspecto procedimental que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir su decisión, por el contrario, se dedicó a cuestionar otros aspectos relacionados con la obligación de declarar. Por lo cual se advierte que ello no tiene la entidad suficiente para analizar la sentencia y revocar lo dispuesto en primera instancia. En efecto, de conformidad con el artículo 3282del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita al examen de los argumentos expuestos en la apelación, POR LO CUAL LA INCONGRUENCIA DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EXPRESADOS en el recurso de apelación con la decisión del tribunal, conllevan a que la
sentencia recurrida sea confirmada (sentencias del 7 de mayo de 2020, exp.21732, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y exp.22498 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) [...]”. Así las cosas, procedía la confirmatoria de la sentencia, como lo consideré al suscribir la providencia, pero por los motivos que acabo de exponer. fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 2 “Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del juez superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.