CE - 69_110010324000202000250001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221104101903-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 69_110010324000202000250001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221104101903-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00250-00
Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar
sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.
Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que
practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad parcial de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Resolución núm. R 437 de 21 de mayo de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por medio de las cuales se otorgó el título de abogado al señor JOHN JAIRO
GARZÓN PÉREZ
. Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. Además, en el presente caso no se propuso excepción previa alguna4, lo que releva al Despacho surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez
que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R 437 de 21 de mayo de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 4 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 29 de 15 de junio de 2018, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, conforme con lo expuesto por la parte actora en la demanda5 y a lo indicado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en el escrito obrante en el índice núm. 13 del expediente digital.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en su contestación. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó (folio 8): “[…] 10.2. Documentales trasladadas: 10.2.1. Solicito muy respetuosamente se disponga oficiar a la Fiscalía General de la Nación, específicamente a la Fiscalía 62004 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA calle 8 310-00 Palacio Nacional, Popayán (Cauca), con el fin de que remita al proceso copia íntegra de la (s) investigación (es) que se adelanta (n) en tal (es) despacho dentro del proceso 5 Visible en el índice núm. 3 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA identificado con el código único de investigación: 41001600058320170007900, el cual se adelanta (n) con ocasión de la denuncia interpuesta por La Universidad del Cauca identificada con el radicado #20190100117612 de fecha 21 de junio de 2019. Anexo denuncio de carácter averiguatorio. 10.3. Testimoniales Ruego a su señoría se cite y haga comparecer a la doctora MARTHA LUCÍA CHAVES ZUÑIGA, en
su calidad de integrante del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de derecho de la Universidad del Cauca, encargado de verificar el cumplimiento del requisito de aprobación de exámenes preparatorios de los estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, con el propósito que manifieste todo lo que conste respecto de los hechos que sustentan la demanda y especialmente de los hallazgos realizados por ese equipo al momento de verificar el cumplimiento por parte del señor JHON JAIRO GARZÓN PÉREZ, del requisito de grado “EXÁMENES PREPARATORIOS y la presentación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI)”. Frente a la solicitud de la prueba documental, el Despacho la decretará como prueba trasladada. Para tal efecto, se le ordenará a la Secretaría oficiar a la Fiscalía 62-004 Seccional de Administración Pública de Popayán, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte actora, copia de la investigación penal que se relaciona en el numeral 10.2.1 de la solicitud de pruebas de la demanda, la cual se identifica con el núm. 41001600058320170007900, conexa con la denuncia presentada por la actora bajo el radicado núm. 20190100117612 de 21 de junio de 2019. Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Ahora, en cuanto al testimonio de la señora MARTHA LUCIA CHAVES ZÚÑIGA, cuyo objeto está encaminado a que la declarante6 deponga sobre los hechos de la demanda, especialmente respecto de los hallazgos que evidenció el equipo de seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD para verificar, entre otros, el cumplimiento de los requisitos de grado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho se abstendrá de su decreto habida cuenta que tales hallazgos están consignados en el informe técnico que aportó la UNIVERSIDAD con la demanda.
De igual forma, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó las siguientes documentales: “[…] 1. Oficiar a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA – RECTORÍA (…) para que remitan en su integridad y con destino al presente proceso copia íntegra y auténtica del expediente contractual que contiene todo lo relativo al CONVENIO suscrito entre dicha universidad y la POLICÍA NACIONAL, para la formación en derecho de un grupo de uniformados entre los cuales se encuentra el señor JOHN JAIRO GARZÓN PÉREZ, expediente que contribuirá a determinar las condiciones en las cuales se dio su matrícula y su proceso formativo por fuera del ingreso ordinario de los demás estudiantes del mismo programa.
2. Oficiar a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA – RECTORÍA (…) para que remitan con destino al presente proceso certificación
acerca de si el señor JOHN JAIRO GARZÓN PÉREZ, para la obtención de su título de abogado realizó trabajo de grado o 6 Integrante del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA “monografía”, o si por el contrario el requisito cumplido fue el de práctica jurídica o judicatura.
3. Oficiar a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO (…) para que remitan en su integridad y con destino al presente proceso copia íntegra y auténtica del proceso disciplinario de radicado INVESTIGACIÓN PRELIMINAR PD019 DE 2019, adelantado en esa dependencia con ocasión del informe y las denuncias presentadas con ocasión de las presuntas irregularidades encontradas en el registro y sistematización de calificaciones por concepto de exámenes preparatorios en el área de la facultad de derecho.
4. Oficiar a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO (…) a fin de que certifique dentro del proceso de la referencia cuántas veces ha auditado si ha auditado la Facultad de Derecho y si ha formulado recomendaciones planes de mejoramiento o el inicio de actuaciones judiciales como consecuencia de la metodología de realización de los exámenes preparatorios en los últimos 5
años.
5. Oficiar a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO (…) a fin de que certifique si ha expedido reglamentación o existe un protocolo de archivo en relación con el manejo de las historias académicas de cada uno de los estudiantes y la forma en que esta debe ir organizada en cumplimiento de la Ley 594 de 2000
Ley General de Archivo.
6. Oficiar a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAUCA (…) para que con destino al presente proceso remita copia auténtica e integra de las actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria que adelanta con ocasión de la investigación adelantada por los hechos remitidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA dentro del radicado INVESTIGACIÓN PRELIMINAR PD019 de 2019 […]”.
Frente a las documentales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que no se acreditó haberlas solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA “[…] ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:
(…)
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de
documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]” ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [...]”. (Resaltado y subrayado fuera del texto) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E : PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y la contestación de la misma por parte del apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso.
CUARTO: Por Secretaría, OFICIAR a la Fiscalía 62-004 Seccional de Popayán, Cauca, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte actora copia de la investigación penal que se relaciona en el numeral 10.2.1 de la solicitud de pruebas de la demanda, la cual se adelanta con motivo de la denuncia identificada con el radicado 20190100117612 de 21 de junio de 2019. Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma.
QUINTO: ABSTENERSE de decretar el testimonio solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA SEXTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por el incumplimiento del requisito expresamente establecido en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
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