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Consejo de Estado

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CE - 69_110010326000201900071001SALVAMENTODEV20220628191622_TCListadoTitulados133131844607221675-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63893)

Demandantes: Narcizo Carvajal Cárdenas y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63893)

Demandantes: Narcizo Carvajal Cárdenas y otros Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tema: La causal de nulidad originada en la sentencia sólo tiene efectos sobre esta, y respecto del recurrente.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado hasta antes de que se corriera traslado para alegar de conclusión en primera instancia por las razones que expongo a continuación: 1.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite impugnar las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. Tiene como propósito dejar sin valor un fallo y no puede confundirse con el decreto de una nulidad en el proceso, que es lo que ocurrió en el fallo del que me

aparto. 2.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó que se configuró una nulidad1 originada en la sentencia del 4 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque el auto admisorio de la demanda no le fue notificado. Sostuvo que, por tal razón, no tuvo conocimiento del proceso sino hasta el momento en que el apoderado judicial de la parte actora radicó la correspondiente cuenta de cobro de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda ante la entidad. 3.- La causal quinta de nulidad originada en la sentencia, consagrada en el artículo 250 del CPACA, está prevista para atacar las irregularidades procesales 1 Numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 1

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63893) Demandantes: Narcizo Carvajal Cárdenas y otros generadas en ella, toda vez que los vicios procesales que se presenten durante el trámite del proceso deberán alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 133 del CGP. Y en la medida en que se dictó una sentencia en la que se impuso una condena a una persona jurídica que no fue parte en el proceso es claro que, respecto de dicha parte, la sentencia es nula. 4.- Dado que la causal invocada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, no comparto que se declare una nulidad del proceso (ya terminado); no estoy de acuerdo con que la nulidad se declare hasta <<antes de que se corriera traslado para alegar de conclusión en primera instancia>>; y tampoco comparto que la

nulidad del fallo comprenda a todos los demandados. Lo procedente en este caso era simplemente anular la sentencia respecto del recurrente en revisión, por haber prosperado el recurso. 5.- Finalmente, no comparto que la referida causal también pueda configurarse por vulneración del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como se señaló en la sentencia. Si bien esta postura fue la acogida por la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018, considero que en nuestro procedimiento civil no es de recibo la teoría de las <<nulidades constitucionales>>, toda vez que esto permitiría que, al arbitrio de los juzgadores, se diera paso a nulidades procesales que pudieron ocurrir antes de dictarse sentencia y que podían ser advertidas por el afectado, lo cual generaría inseguridad jurídica. Y esta tesis deja sin piso el carácter taxativo de las causales de revisión que es lo que determina su carácter de recurso extraordinario. Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 2

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