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CE-693-1931-06-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-693-1931-06-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

HABILITADO - Rendici(cid:243)n de cuentas CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES BogotÆ, junio diez y seis (16) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: Sentencia que confirma la Resoluci(cid:243)n dictada por la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, sobre la obligaci(cid:243)n en que estÆ el Habilitado de la CÆmara del Senado en 1923 de rendir sus cuentas a aquella entidad.

Vistos: El 31 de mayo de 1924 fue requerido el seæor Jorge Holgu(cid:237)n Lloreda, en su carÆcter de Habilitado del Senado de la Repœblica, para que rindiese las cuentas de su habilitaci(cid:243)n, correspondientes a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso de 1923, a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, y para tal efecto se seæal(cid:243) el tØrmino de ocho d(cid:237)as.

En memorial posterior, el requerido contest(cid:243) aquel llamamiento manifestando que no estÆ obligado a rendir tales cuentas a la Contralor(cid:237)a, pues en virtud de anterior resoluci(cid:243)n del Senado, s(cid:243)lo estaba obligado a remitirlas a la Tesorer(cid:237)a General, para que all(cid:237) fueran incorporadas, y que la Ley 70 de 1923 y el Decreto 521 de 1919 daban fundamento legal a tal prÆctica.

El seæor Contralor en extensa Resoluci(cid:243)n de 13 de junio del mismo aæo, insisti(cid:243) en el requerimiento, y resolvi(cid:243), apoyado en muy serias argumentaciones jur(cid:237)dicas, que s(cid:237) estaba el seæor Habilitado de la CÆmara del Senado, sujeto a las disposiciones fiscales comunes. Por escrito de 3 de julio siguiente, el seæor Holgu(cid:237)n interpuso apelaci(cid:243)n contra aquella providencia de la Contralor(cid:237)a para ante el Consejo de Estado. La actuaci(cid:243)n fue remitida a esta Superioridad el 10 del mismo mes y del aæo de 1924. Primeramente sufri(cid:243) la tramitaci(cid:243)n exigida por el incidente sobre impedimento del sustanciador, Consejero Benavides Guerrero, y ya en estado de sortear Con juez, qued(cid:243) paralizada y aun extraviada en papeles de otro Magistrado, hasta cuando aæos mÆs tarde fue repartida al Magistrado doctor Rodr(cid:237)guez, en mayo del aæo pr(cid:243)ximo pasado. Oportunamente sustanciada entonces, vino luego al repartimiento general de negocios pendientes, causado por la reorganizaci(cid:243)n del Consejo, y desde el 25 del pasado mes de abril se halla para sentencia. La competencia del Consejo la da expresamente la indiscutible claridad y la latitud del art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 42 de 1923, que lo faculta para conocer de los recursos

fielmente interpuestos contra todas las decisiones del Contralor, tomadas dentro de sus respectivas atribuciones. Y con pretexto de ejercerlas fue que el seæor Contralor hizo el requerimiento y dict(cid:243) la providencia contra la cual se alz(cid:243) el seæor Habilitado del Senado. Decidir si la resoluci(cid:243)n del Senado y las disposiciones del Decreto 521 de 1919, as(cid:237) como las tambiØn invocadas de la Ley 70 de 1923, eximen al Habilitado del Senado de la obligaci(cid:243)n de rendir las cuentas del per(cid:237)odo indicado en el requerimiento, a la Contralor(cid:237)a, equivale a resolver el problema planteado. Para lo cual precisa estudiar las normas fiscales inmediatamente anteriores aja Ley 42 de 1923, y tambiØn Østas en la parte en que se consideren aplicables desde su vigencia, que principi(cid:243) el 1(cid:176) de septiembre del mismo aæo (art(cid:237)culo 82). La tesis municipal del recurrente es la de que los Habilitados de las CÆmaras son habilitados particulares, œnicos que sobrevivieron a la reforma fiscal por mandato expreso de la Ley 70 de 1923; que como tales son agentes directos de las CÆmaras Legislativas, para cobrar del Tesoro lo relativo a personal; que no son empleados pœblicos dependientes del Gobierno ejecutivo, ni empleados de manejo, sujetos a la legislaci(cid:243)n comœn. Las CÆmaras Legislativas tienen autonom(cid:237)a para crear el personal de empleados

que consideren necesarios para su regular funcionamiento, y todos ellos trabajarÆn en la forma que libremente determine cada CÆmara, y bajo su responsabilidad. Precepto este que, con todos los recogidos en el art(cid:237)culo 103 de la Carta, por razones de alta pol(cid:237)tica nacional, tiende a asegurar la independencia del Poder Legislativo. En desarrollo de ese canon constitucional las CÆmaras han creado sendos habilitados para su servicio exclusivo, y por medio de leyes les han fijado asignaci(cid:243)n. Pero en ninguna de las leyes anteriores a 1923 se halla precepto alguno que sustraiga a tales habilitados particulares de la obligaci(cid:243)n impuesta por los art(cid:237)culos 337 y 338 del C(cid:243)digo Fiscal a los empleados de manejo administradores de empresas, y en general a todas las personas que por cualquiera causa manejen dineros del Erario Nacional, obligaci(cid:243)n consistente en rendir la cuenta mensual de su gesti(cid:243)n a la Corte de Cuentas. El decreto citado por el recurrente tiende a facilitar el pago de sueldos a los empleados residentes en la capital de la Repœblica y dispone en el art(cid:237)culo 20 que: «La ordenaci(cid:243)n la harÆ el Ministerio del Tesoro sobredichos reconocimientos, de modo que s(cid:243)lo se expida una orden de pago por lo correspondiente a cada corporaci(cid:243)n u oficina, orden que se girarÆ a favor del habilitado particular que los miembros de ellas designarÆn bajo su exclusiva responsabilidad.»

Pero tampoco exime a los habilitados particulares de dicha obligaci(cid:243)n. Estudiados todos los decretos del Poder Ejecutivo en desarrollo de los preceptos fiscales arriba indicados, nada se hall(cid:243) que consagre la excepci(cid:243)n que en su favor invoca el recurrente. Ni en el Decreto 233 de 1918, ni en el 360 de 1917. Este œltimo dispone que los habilitados de que trata el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 814 de 1915 deberÆn pasar el primer d(cid:237)a hÆbil de cada mes a la oficina que directamente los pro vea de fondos, el estado de caja y una copia del mismo remitirÆn a la Tesorer(cid:237)a. Y el Decreto al cual hacen referencia las disposiciones comentadas, y por medio del cual se reglament(cid:243) la autorizaci(cid:243)n de gastos, y se organiz(cid:243) el servicio de Tesorer(cid:237)a, contiene esta disposici(cid:243)n que resuelve el problema, ya que ella permaneci(cid:243) en vigencia hasta cuando la reforma fiscal estableci(cid:243) un sistema nuevo en las finanzas: «Art(cid:237)culo 2”.... ParÆgrafo 2(cid:176) Los habilitados que hoy existen continuarÆn rindiendo sus cuentas como oficinas de inversi(cid:243)n, a la Corte de Cuentas.» Tales son los œnicos antecedentes a los cuales puede referirse la Ley 70 de 1923. La Corte de Cuentas fue sustituida por la Contralor(cid:237)a General dØla Repœblica; las normas constitutivas de este organismo fiscal estÆn indicando claramente que

ante Øl deben rendir sus cuentas todos los empleados de manejo y todas las personas que por cualquier causa manejen dineros del Estrado. Esta regla no tiene excepciones. Art(cid:237)culos 15, 35, 40 y 44. "La resoluci(cid:243)n del Senado que invoca el apelante, y que solamente por la referencia hecha en su memorial conoce el Consejo, pues no se trajo a los autos el nœmero de los Anales donde se dice estÆ publicada, no tiene, ni podr(cid:237)a tener el alcance que se le pretende dar. Ni podr(cid:237)a aceptarse como argumento de raz(cid:243)n al considerÆrsele dictada en pugna con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 78 de la Constituci(cid:243)n. Es, pues, desde todo punto de vista, fundado el auto de la Contralor(cid:237)a y que ha sido materia del recurso. Y en apoyo de las tesis all(cid:237) sustentadas debe agregarse, que solamente a partir de la vigencia de la Ley 44 de 1924 los Habilitados de las CÆmaras estÆn exentos ele la obligaci(cid:243)n de rendir cuentas a la Contralor(cid:237)a. Que para llegar a este resultado, cuyos fundamentos se escapan al Consejo, fue necesaria una ley especial, la cual en ningœn caso puede tener aplicaci(cid:243)n al asunto discutido, ya que Øl alude a hechos que se verificaron aæos antes de su vigencia. En mØrito de las consideraciones apuntadas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, confirma el auto

apelado. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.

FELIX CORTES , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES , NICASIO ANZOLA , PEDRO A.

GOMEZ NARANJO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , CON MI VOTO NEGATIVO; LO SALVO POR SEPARADO, SERGIO A. BURBANO ,

ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN PROPIEDAD

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