CE - 69_500012333000202000789011SENTENCIA20220609164716_TCListadoTitulados133113744785089457-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 69_500012333000202000789011SENTENCIA20220609164716_TCListadoTitulados133113744785089457-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 50 001 23 33 000 2020 00789 01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2020-00789-01
Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Concejal acusado: LUIS FERNANDO ABRIL Y OTROS Tesis: No incurren en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos los concejales que reciben el pago de honorarios por su asistencia certificada a las sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde municipal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la pérdida de investidura de los señores Luis Fernando Abril, Dora Mirleidy Álvarez Pérez, Luis Antonio Beltrán Pérez, Bernardo Betancourt Serna, Jair Iván Carmona Poveda, Wilmer Cuellar Suárez, Ana del Pilar Gallego, Germán Gómez Angarita, Raúl Hurtado Forero, Paul Osney Mambi Martínez, Marlon Mauricio Monroy Rey, Wilmar Alejandro Palacios Gutiérrez y
Reinaldo Pulido Rangel, en calidad de concejales del municipio de San José del Guaviare, Meta, para el período constitucional 2020-2023.
Radicación: 50 001 23 33 000 2020 00789 01
Accionante: José Enrique Molina Rojas I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor José Enrique Molina Rojas, obrando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de la investidura de los concejales acusados, por considerar que incurrieron en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por indebida destinación de dineros públicos. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1
El solicitante informó que, mediante el Decreto Municipal nro. 16 del 10 de enero de 2020, el alcalde del municipio de San José del Guaviare citó a los concejales elegidos para el período constitucional 2020-2023 a sesiones extraordinarias del 14 al 21 de enero de 2020 para tramitar cuatro proyectos de acuerdo. Aseveró que, a través del Decreto Municipal nro. 018 del 20 de enero de 2020 prorrogó, sin tener facultad para ello, por un día más las sesiones extraordinarias citadas inicialmente por el Decreto nro. 016 de 2020. Expuso que la mesa directiva del concejo de San José del Guaviare expidió la Resolución nro. 04 del 22 de enero de 2020, mediante la cual ordenó la
causación de honorarios a favor de los concejales Luis Fernando Abril, Dora Mirleidy Álvarez Pérez, Luis Antonio Beltrán Pérez, Bernardo Betancourt Serna, Jair Iván Carmona Poveda, Wilmer Cuellar Suárez, Ana del Pilar Gallego, Germán Gómez Angarita, Raúl Hurtado Forero, Paul Osney Mambi 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00789 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Accionante: José Enrique Molina Rojas Martínez, Marlon Mauricio Monroy Rey, Wilmar Alejandro Palacios Gutiérrez y Reinaldo Pulido Rangel, por sesionar de manera extraordinaria del 14 al 22 de enero de 2020, atendiendo la citación del Decreto Municipal nro. 016 de 2020, modificado por el Decreto Municipal nro. 018 de 2020.
Argumentó que el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 estableció de forma taxativa que “los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración” y que, según el artículo 66 ibídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, los alcaldes pueden citar a sesiones extraordinarias, pero que ello no implica la autorización para prorrogarlas.
Consideró que el alcalde prorrogó las sesiones extraordinarias sin tener facultad para hacerlo y se hicieron unas sesiones indefinidas, lo que está prohibido por la ley y por la jurisprudencia de esta Corporación; para ello citó las sentencias del 11 de diciembre de 19922 y del 6 de diciembre de 20073 proferidas por la Sección Primera. Aseguró que las únicas sesiones que están autorizadas para ser prorrogadas hasta por 10 días son las ordinarias, competencia que es del concejo, no del alcalde, y que los concejales no respetaron ni cumplieron con el parágrafo segundo del artículo 23, ya que sesionaron por fuera del marco legal, con lo cual violaron la regla del artículo 73, al igual que lo establecido por el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, por lo que solicitó se decrete su desinvestidura al sesionar bajo la figura de prórroga de las sesiones extras y cobrar por las mismas. 2 Solo señaló como referencia expediente nro. 2226. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. 3 Expediente radicación nro. 25000 23 15 000 2006 02573 01 (PI 02573). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Accionante: José Enrique Molina Rojas 2.- Contestación por parte de los concejales acusados
Los señores Luis Fernando Abril, Dora Mirleidy Álvarez Pérez, Luis Antonio Beltrán Pérez, Bernardo Betancourt Serna, Jair Iván Carmona Poveda, Wilmer Cuellar Suárez, Ana del Pilar Gallego, Germán Gómez Angarita, Raúl Hurtado Forero, Paul Osney Mambi Martínez, Marlon Mauricio Monroy Rey, Wilmar Alejandro Palacios Gutiérrez y Reinaldo Pulido Rangel4, contestaron en nombre propio y de manera conjunta la solicitud de su desinvestidura, y manifestaron como argumentos de defensa los siguientes5: Que los hechos de la demanda no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, los cuales deben estar debidamente determinados, clasificados y enumerados, y lo que se hace es una alusión a la normatividad que faculta y regula el accionar de los concejales. Frente a las pretensiones, aludieron que, incluso con la sentencia del 6 de diciembre de 2007 proferida en el expediente con radicación 2006-0257301, citada por el actor, se desprende que los concejos municipales sí pueden sesionar de manera extraordinaria dentro del límite máximo, y en su caso, fueron convocados para nueve días de sesiones extraordinarias y solo les pagaron ocho días, sin sobrepasar el tope fijado por la Constitución y la ley, que para el 2020 correspondía hasta 20 sesiones extraordinarias. 4 Se deja constancia que pese a que los concejales Elizabeth Roncancio Tabares y Elkin Ariel Roldán Linares no fueron demandados también contestaron la demanda en calidad de concejales electos del municipio de San José del Guaviare, período constitucional
2020-2023. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00789 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Accionante: José Enrique Molina Rojas Explicaron que, mediante el Decreto nro. 016 del 10 de enero de 2020, el alcalde de San José del Guaviare citó al concejo municipal a sesiones extraordinarias, esto es, del 14 de enero al 21 de enero de 2020, para tramitar unos proyectos de ley.
Informaron que, una vez se notificaron de la convocatoria a las sesiones extraordinarias, siguiendo el reglamento interno de la Corporación, el secretario del concejo dio traslado a cada uno de los concejales y fueron asignados los proyectos acordes con la temática de cada comisión. Aludieron que, mediante el Decreto nro. 018 del 20 de enero de 2020, el alcalde del citado municipio prorrogó por un día las sesiones extraordinarias convocadas mediante el Decreto nro. 016 del 10 de enero de 2020, con el fin que los concejales culminaran el estudio de los proyectos de acuerdo que habían sido presentados. Sostuvieron que, por Resolución nro. 004 del 22 de enero de 2020, fueron reconocidos los honorarios a los concejales y allí se dejó constancia que
habían sido citados a sesionar durante nueve días, y que el secretario general del concejo de San José del Guaviare certificó conforme a la lista de asistencia a cuáles sesiones habían asistido; de ellas solo les fueron pagadas ocho sesiones. Añadieron que, revisados los archivos físicos de la serie documental de decretos del despacho del alcalde, no había sido notificada demanda alguna de nulidad contra los Decretos números 016 y 018 de 2020. Aseguraron que, mediante la Circular nro. 001 del 7 de enero de 2020 de la Presidencia de la Federación Colombiana de Autoridades LocalesFEDECAL, se fijó el valor de los honorarios a pagar a los concejales por cada sesión, teniendo en cuenta la categoría de cada municipio, y se limitó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Accionante: José Enrique Molina Rojas el número de sesiones extraordinarias en el caso de los municipios de categoría sexta a un margen de 20 sesiones, por lo que no se entiende por qué el actor refiere a que se actuó en contravía de la norma, cuando claramente sesionaron nueve días y solo se les reconoció el pago de ocho, sin violar el tope fijado por la ley para este caso.
Por último, indicaron que la responsabilidad en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura debe ser subjetiva, lo que implica que su actuación sea contraria al ordenamiento jurídico; y, en este evento, no se
incurrió en la causal invocada, por lo que debían negarse las pretensiones. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 2 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda6. Para decidir, lo primero que precisó es que, en la contestación, se hizo alusión a la falta de claridad y orden de los hechos como fundamento de las pretensiones de la demanda, y “(…) frente a lo que podría considerarse la excepción de INEPTA DEMANDA, considera esta Corporación que no está llamada a prosperar, pues aunque la demanda no sea precisamente clara en su redacción y organización, además, carezca de metodología y orden, lo cierto es que los hechos se encuentran numerados, se presentan de manera más o menos cronológica, y pese a que incluyan consideraciones personales y apartes normativos y jurisprudenciales, lo cual puede resultar censurable, debe advertirse que cuenta con una mención de forma expresa a la causal de pérdida de investidura que 6 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Accionante: José Enrique Molina Rojas estima el demandante se configura en esta oportunidad, y de una relación confusa, pero inteligible, que permite identificar los hechos en que según el demandante, se funda su petición de pérdida de investidura”.
Concretándose al estudio de la causal invocada y luego de hacer alusión
a los requisitos que deben estar reunidos para su configuración7 y a lo que ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la indebida destinación de dineros públicos8, analizó lo siguiente: Que el artículo 312 de la Constitución Política dispone que en cada municipio habrá una Corporación administrativa elegida popularmente para un período de 4 años y la ley determinará los casos en que los concejales tienen derecho a honorarios por su asistencia a sesiones y, a su vez, la Ley 136 de 1994 reguló los períodos de sesiones ordinarias, así como la facultad del alcalde para convocar a sesiones extraordinarias. Por lo tanto, dependiendo de la categoría del municipio, el concejo deberá sesionar de manera ordinaria en las fechas que establece la ley, cuando se reúnan por derecho propio, y de forma extraordinaria por convocatoria del alcalde municipal. Precisó que San José del Guaviare es un municipio identificado como de sexta categoría9, por lo que la corporación debe sesionar de manera ordinaria cuatro meses en cada anualidad, así: i) el primer período – en el mes de febrero, ii) el segundo período – en el mes de mayo, iii) el tercer 7 Y para ello citó la sentencia del 3 de diciembre de 2019 proferida por la Sala 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 11001 03 14 000 2019 00771-00 (PI). 8 Citó, entre otras, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28
de marzo de 2017. C.P. Rafael Suárez Vargas. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2015 00111 00. 9 https://www.contaduria.gov.co/documents/20127/36432/Res_400_2019.pdf/577eecbd-e25d-7f4efa20918a4a4ee731?t=1578060247701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Accionante: José Enrique Molina Rojas período – en el mes de agosto, y iv) el cuarto período – en el mes de noviembre, cada uno de los cuales podrá ser prorrogado por diez días calendario a voluntad de la Corporación pública; y podrán sesionar de forma extraordinaria cuando así lo solicite el alcalde en períodos diferentes a los ordinarios, para ocuparse exclusivamente de los asuntos puestos a su consideración.
Agregó que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 establece que los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta inician su período ordinario de sesiones en el mes de febrero y la instalación del concejo y elección de dignatarios se adelanta al inicio del período de sesión, aunque en caso de faltas absolutas podrá hacerse en cualquier período. Que, en el caso concreto, está acreditado que los concejales acusados recibieron el pago de honorarios por la suma de $1.033.512 por su asistencia a las sesiones extraordinarias, acorde con los comprobantes de
egreso aportados al plenario. Alegó que, conforme a la constancia secretarial del 22 de enero de 2020, durante el primer período de sesiones extraordinarias del concejo de San José del Guaviare, los concejales sesionaron nueve veces entre los días 14 al 22 de enero de 2020, en virtud de la convocatoria efectuada por el alcalde municipal mediante los Decretos 016 y 018 de 2020; que asistieron a las sesiones y recibieron por concepto de honorarios la suma de $ 1.033.512, cada uno con cargo al presupuesto municipal por ocho sesiones liquidadas, aun cuando se certificó su participación en nueve. Concluyó que fueron entregados recursos públicos a los acusados por concepto de honorarios, pero no que se trate de indebida destinación de dineros públicos porque se acreditó únicamente el pago por ocho sesiones extraordinarias, conforme a la liquidación practicada en el anexo a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Accionante: José Enrique Molina Rojas Resolución 004 del 22 de enero de 2020 y los comprobantes de egreso, por lo que, contrario a lo afirmado por el actor, no se probó el pago de todas las sesiones extraordinarias, incluida la sesión en virtud de la prórroga del Decreto 018 de 2020, pues únicamente se acreditó la liquidación y pago de ocho sesiones extraordinarias del mes de enero
2020.
Aseveró: “(…) advierte la Sala que la discusión sobre la posibilidad del ALCALDE MUNICIPAL de convocar a sesiones extraordinarias y a prorrogar las mismas, ya fue dada al interior de esta Corporación, en un asunto en el que también funge como demandante el señor MOLINA ROJAS. En esa oportunidad, dentro del radicado 2020 00081 00, la SALA PLENA de esta Corporación precisó que no existe un limitante para la convocatoria a sesionar de manera extraordinaria, diferentes a las establecidas frente a los períodos adicionales a los ordinarios, al número de sesiones que causan honorarios dependiendo de la categoría municipal, y de lo relativo a la competencia para conocer de asuntos determinados, en ese sentido, pese a que la prórroga no esté contemplada en la Ley, y pueda considerarse una imprecisión, ello no implica una prohibición para sesionar de manera extraordinaria, ni representa la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos (…)”. 4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la pérdida de investidura presentó recurso de apelación, pidiendo que fuera revocada la decisión del a quo con fundamento en que10: 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00789 01.
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Accionante: José Enrique Molina Rojas “[…] 1.- El Parágrafo 2 del Artículo 23 de la Ley 136 de 1994 facultó a alcaldes a citar en oportunidades diferentes a los concejos para sesionar de forma extraordinaria, pero que la figura de la prórroga solo fue una facultad otorgada a los Concejos para sus periodos ordinarios. 2.- Que como lo ha dicho el Consejo de Estado, los Decreto (sic) que citen a sesiones extraordinarias deben indicar la fecha de inicio y la de finalización de cada periodo u oportunidad diferente, hecho este que elimina la posibilidad de prorrogar indefinidamente un periodo de sesiones extraordinarias citado previamente por un lapso definido de días. 3.- Que es una verdad que los alcaldes indistintamente de la categoría del municipio no pueden prorrogar sesiones extraordinarias conforme se ha reiterado en sentencias entre otras con fechas del 2007 y 2009 reiteradas por el Consejo de Estado, siendo ponente la Magistrada Tobón. 4.- Que los honorarios que se causen con ocasión de las sesiones extraordinarias prorrogadas vician todo lo actuado y serán por igual razón ilegales. 5.- Que al causarse honorarios dentro de un periodo de sesiones extraordinarias bajo la figura ilegal de las prorrogadas darán lugar a una Destinación Indebida de Recursos Públicos, en igualdad de condiciones a como lo ha precisado el Consejo de Estado dentro de sentencias de Perdida de Investidura contra Concejales entre otros, los de Tenjo Cundinamarca, que autorizaron pagar honorarios por las
prórrogas de periodos ordinarios, sin estar autorizado su pago, aunque si la prórroga. (…) Que contrario a lo afirmado por los Magistrados en el fallo, es necesario tener claro que, 1.- Que como lo ha dicho el Consejo de Estado, los honorarios son una compensación que reciben los Concejales por asistir a las sesiones plenarias sean ordinarias o extraordinarias. 2.- Que al citarse inicialmente a 8 días de sesiones al Concejo de San José del Guaviare, periodo prorrogado luego por un día más para poder terminar el segundo debate del proyecto de acuerdo 04 de 2020 en el mismo día de cierre de dichas sesiones, está materializada la ilegalidad de la pr[ó]rroga y la causación ilegal de honorarios, y que el pago de 8 días y no 9 no da lugar a señalar como lo hace el Tribunal, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Accionante: José Enrique Molina Rojas acogiendo de plano el argumento de la defensa, que por esa razón no está probado que el 9 día se haya cancelado precisamente siendo el objeto de la prórroga, y eso, porque al no ser los honorarios un salario, el pago de 8 días de sesiones cubre por igual los 9 días incluida la prórroga.
3La ley 136 de 1994 no faculta las prórrogas de sesiones extras pero si las ordinarias, y en armonía con la Ley 617 de 2000 estipulan que por sesiones extraordinarias los Concejales tendrán derecho a cobrar
20 de las 190 sesiones extras a que tiene posibilidad de ser citados en los intervalos de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre por los alcaldes. Sesiones que las corporaciones en sus planes de acción, pueden definir cuantas pagan por cada periodo extra citado, como ocurrió en enero de 2020 que de 9 días incluida la prórroga, decidieron por resolución pagar solo 8, sin que esté probado de los nueve días cuáles pagaron y cuáles no, teniendo en cuenta además que el noveno -9día fue el segundo debate en sesión plenaria del proyecto de acuerdo N[r]o. 4 y también se hizo el cierre de todo el periodo por la alcaldesa encargada. 4.- Que está probado que el proyecto que concede facultades generales al Alcalde para contratar y suscribir convenios, surtió su primer debate el jueves 16 de enero de 2020, según acta 002 de la Comisión Tercera, y su segundo debate, el miércoles 22 de enero, día de la pr[ó]rroga según la sesión plenaria, conforme a acta 009. 5.- Esta probado que mediante el Decreto 0018 del 20 de enero de 2020, el ALCALDE de SAN JOSÉ DEL GUAVIARE prorrogó el periodo de las sesiones extraordinarias al CONCEJO, convocada mediante Decreto 016 del 10 de enero de 2020, en tanto fue necesario prorrogar por un (1) día, las sesiones extraordinarias, para que los CONCEJALES llevaran a cabo el estudio y análisis del último de los proyectos de Acuerdo presentados, el número 4, permitiendo la culminación del trámite en segundo debate, pero de forma ilegal, de
dicho proyecto. 6.- Esta probado mediante la constancia N[r]o. 009 del 2020, expedida por el Secretario General del H. Concejo Municipal, certificó que los Concejales asistieron a todas las sesiones plenarias programadas para los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2020, de las cuales decidieron pagar únicamente ocho (8) sesiones de las que asistieron, conforme el registro de asistencia. También certificó que los Concejales durante el primer periodo de sesiones extraordinarias, del mes de enero, en plenaria, sesionaron 9 días desde el 14 al 22 de enero de 2020, según Decretos 016 y 018 del mismo año. 7.- Que por las actuaciones surtidas por los Concejales en las sesiones plenarias de los días 16 y 22 de enero de 2020, con ocasión de los Decretos N[r]o. 016 y 018 de 2020, si están notificados de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Accionante: José Enrique Molina Rojas demanda de Nulidad de los mismos JUZG 9 ORAL ADMTVO EXP.
No 20200008200 y del disciplinario en la Procuraduría General de la Nación EXP. IUS -2020200518. 8.- Que para los Municipios de 3ª a 6ª categoría, existe un límite de sesiones extraordinarias en número de 20 para ser reconocidas, así
asistan a las casi 190 que podrían eventualmente citarse por el alcalde, teniendo el deber legal de asistir a honoris causa, so pena de contrariar las normas, por lo que el sesionar 9 días incluida la pr[ó]rroga ilegal, cuando pagaron solo 8 días no los exime de la destinación indebida porque en realidad lo que se paga de las 9 sesiones, es un porcentaje de dichas sesiones plenarias. 9.- Esta acreditada que la conducta regulada en la Ley, obligaba a los Concejales a que la misma no fuera contraria al ordenamiento jurídico y culpable, contenida en la norma superior del artículo 23 Parágrafo 2 de la ley 136 de 1994 en armonía con el numeral 4 del artículo 48 de la ley 617 de 2000, siéndoles aplicable en este proceso, la sanción respectiva, porque se causó honorarios con ocasión de un periodo de sesiones extraordinarias viciado por la pr[ó]rroga ilegal del Decreto N[r]o. 018 del 2020. 10.- Jurisprudencialmente hablando, en realidad lo que la sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicado 25000 23 15 000 2006 02573 01, del CONSEJO DE ESTADO, Consejera Ponente la Mag. Tobón, de su lectura se colige que las sesiones extras no tienen pr[ó]rrogas, como si las ordinarias. Contrario a la lectura que hace el tribunal y la defensa de los Concejales de esta sentencia. Una cosa es el tope máximo de honorarios por sesiones plenarias y otra su circunstancia en las que [é]stas se den. Nada tiene que ver una cosa
con la otra, como erradamente lo colige el Tribunal y la defensa, colocando en la sentencia lo que no ha dicho al (sic) Magistrada. (…)
23. Es suficiente con que el concejal, directa o indirectamente, destine los recursos públicos o propicie su desviación a propósitos distintos, porque con ello traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos previstos en el ordenamiento para los recursos, para que se configure objetivamente la indebida destinación de dineros públicos. 24.- Los Concejales de San José del Guaviare hicieron uso incorrecto de los recursos para pagar honorarios de sesiones extras al prorrogasen estas (sic) y sesionar en ellas, destinaron y aplicaron indebidamente esa facultad. El decreto Municipal N[r]o. 018 de 2020 fue el medio idóneo utilizado para desviar los dineros públicos a un fin distinto de los previstos por el ordenamiento jurídico, cuando se decide ordenar el pago y hacer efectivo el cobro de recursos que debieron haber cubierto sesiones plenarias dentro del marco legal de períodos legales en este caso extraordinarios, en tanto es claro que
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Radicación: 50 001 23 33 000 2020 00789 01
Accionante: José Enrique Molina Rojas se dio lugar a configurar la causal por vía directa, -cuando los Concejales actúan como ordenador del gasto-, y por vía indirecta, cuando los demás concejales en su calidad de servidores públicos de elección popular propiciaron con su actuación, cobrar honorarios por
unas sesiones viciadas por la pr[ó]rroga ilegal de extras, dando lugar a la destinación distinta de los dineros públicos, a un propósito diferente para el cual fueron estatuidos. […]”. (Mayúsculas y negrillas originales) El recurso de apelación fue concedido por auto del 18 de enero de 202111. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 8 de febrero de 202112. 5.2. Por auto del 16 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se denegaron las pruebas solicitadas por el recurrente acorde con las razones explicadas en el mismo proveído13. 5.3. Por auto del 25 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto14. 5.3.1. El solicitante descorrió el traslado en oportunidad y de lo concluido se destaca que indicó que la Ley 136 de 1994 no contempló la figura de las prórrogas de las sesiones extraordinarias; por lo tanto, los concejales 11 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00789 01. 12 Ibidem 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00789 01.
14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2020 00789 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Radicación: 50 001 23 33 000 2020 00789 01
Accionante: José Enrique Molina Rojas que concurran a esta clase de sesiones violan el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, así como el parágrafo 2 del artículo 24 y el artículo 73. Que, al causarse honorarios como compensación por la asistencia a sesiones plenarias o de comisión del período de sesiones extraordinarias, se destinan indebidamente recursos para pagar o reconocer una compensación ilegal15.
Finiquitó indicando que “(…) lo anterior desvirtúa la tesis del Tribunal Administrativo del Meta que el día 22 no se les reconoció honorarios y por lo tanto no destinaron indebidamente recursos públicos. La expedición del decreto municipal nro. 016 del 2020 y luego el decreto municipal nro. 018 de 2020 que pr[ó]rroga, unifica dicho período en uno, no son dos diferentes, por lo cual el pago reconocido como compensación está incluyendo los días del 14 al 22 de enero del 2020, lo cual prueba que se beneficiaron ilegalmente de los recursos destinados a pagar compensaciones solo por la asistencia a períodos legalmente convocados y sesionados dentro del marco legal”. 5.3.2. La apoderada designada por los concejales acusados, luego de
referirse a los hechos y a las pretensiones, indicó que los 15 concejales municipales de San José del Guaviare16 obraron en estricto cumplimiento de lo establecido en los decretos municipales 016 y 018 de 2020. Aludió a las categorías en que están clasificados los municipios y a las clases de sesiones de los concejos municipales, para afirmar que el demandante quiere generar una visión distorsionada respecto de los pagos realizados a cada uno de los concejales por su labor desempeñada en las sesiones 15 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00789 01. 16 Pese a que la demanda se dirigió contra 13 concejales, es decir, no se solicitó la desinvestidura de los concejales Elizabeth Roncancio Tabares y Elkin Ariel Roldán Linares, ni tampoco fueron incluidos en la sentencia de primera instancia, la apoderada se refirió a los 15 concejales que contestaron la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Radicación: 50 001 23 33 000 2020 00789 01
Accionante: José Enrique Molina Rojas extraordinarias y que tienen derecho a dicha retribución, ya que su labor no es ad honorem; con lo cual quiere dar una apariencia de desvío de recursos sin que exista detrimento patrimonial, puesto que tienen derecho al reconocimiento de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias, por lo que no se configura la indebida destinación de
dineros públicos17. 5.3.3. El señor agente del Ministerio Público en el concepto rendido, luego de referirse a la demanda, a la causal invocada, a la contestación, a la sentencia de primera instancia y al r
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