CE-696-1931-08-11
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-696-1931-08-11
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
RESPONSABILIDAD POR PERDIDA O EXTRAVIO DE CHEQUE
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONEZ BogotÆ, agosto once (11) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicado nœmero:
Actor: Demandado: Referencia: Sentencia por medio de la cual se declara que no hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones de S de octubre de 1924 y de 27 de septiembre de 1026, dictadas por el Ministerio de Correos y TelØgrafos, en relaci(cid:243)n con la pØrdida o extrav(cid:237)o del cheque enviado por el Administrador de Correos del Reino de Italia, al Administrador General de Correos de BogotÆ.
Vistos: Hallando la extinguida Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado oportuna y debidamente formulada la acusaci(cid:243)n contra las Resoluciones del Ministerio de Correos, por medio de las cuales se conden(cid:243) al ex Administrador del ramo, seæor CØsar Garc(cid:237)a, a pagar la suma de $ 1,603-43 y que la ilegalidad de ellas estÆ bien sustentada en la demanda en cuanto se funda en la falta de jurisdicci(cid:243)n en el Ministerio y que tales resoluciones son propias a causar graves perjuicios en el orden de los intereses privados, confirm(cid:243) el decreto de suspensi(cid:243)n provisional de tales resoluciones, que al admitir la demanda de revisi(cid:243)n hab(cid:237)a dictado el sustanciador.
Son materia de estos recursos: la nœmero 6 de 8 de octubre de 1924, que puso fin
por lo que al Ministerio ataæe, al informativo sobre pØrdida o extrav(cid:237)o del cheque enviado por el Administrador de Correos del Reino de Italia el 23 de julio de 1921 al Administrador General de Correos de Colombia, por valor de $ 1,394 d(cid:243)lares que representa el saldo a favor del Tesoro colombiano por paquetes postales de procedencia italiana que cursan en las l(cid:237)neas postales de la Repœblica en 1919 y la sin nœmero de 27 de septiembre de 1926 por medio de la cual no se accedi(cid:243) a revocar la anterior. Recursos que a nombre del responsable intent(cid:243) el abogado Luis Marino Ariza y que ha sostenido ante esta corporaci(cid:243)n. Donde se ha dado a este negocio la tramitaci(cid:243)n ordinaria hasta obtener la vista fiscal que en el fondo es desfavorable a la demanda. El primero de los actos acusados dice textualmente: Ministerio de Correos y TelØgrafos —8 de octubre de 1924.
RESOLUCION NUMERO 6
Examinada la presente informaci(cid:243)n se viene en conocimiento de lo siguiente: El 23 de junio de 1921 la Direcci(cid:243)n General de Correos del Reino de Italia envi(cid:243) al Gobierno de Colombia un cheque por rail trescientos noventa y cuatro d(cid:243)lares treinta y cuatro centavos, a que ascendi(cid:243) el saldo a favor de Colombia por los paquetes postales enviados del uno al otro de dichos pa(cid:237)ses durante el aæo de
1919. Dicho cheque ven(cid:237)a endosado al seæor Director General de Correos y
TelØgrafos de Colombia y fue endosado el 3 de octubre del mismo aæo al Banco Mercantil Americano de Colombia por valor recibido. Firma este endono el seæor CØsar Garc(cid:237)a y al lado de Øl aparece el sello de la Administraci(cid:243)n General de Correos Nacionales, segœn se ve en la copia fotogrÆfica que obra a los folios 53 y 54 del expediente. Al folio 54 de all(cid:237) obra un oficio del Banco Mercantil Americano de Colombia en el cual se informa que el cheque de que se trata fue negociado con el referido Banco por el seæor Gabriel Roldan, Subjefe del Departamento de Servicio Internacional de la Administraci(cid:243)n General de Correos y TelØgrafos al ciento quince por ciento (115 por 100) de precio o sea por la suma de mil seiscientos tres pesos con cuarenta y seis centavos moneda legal colombiana. El pago de esta, suma, segœn la misma informaci(cid:243)n del Banco Mercantil Americano de Colombia, se hizo con el dep(cid:243)sito novecientos cuarenta y cuatro, expedido a la orden de la Administraci(cid:243)n General de Correos el 3 de octubre de 1921, dep(cid:243)sito que fue cancelado con la firma y el sello del Administrador General de Correos el 4 de octubre del mismo ano y cobrado en esa fecha. El cajero del Banco Mercantil Americano de Colombia informa que hizo el pago al mismo seæor Gabriel Roldan. De estos hechos se vino en conocimiento por informaci(cid:243)n levantada de orden del mismo Administrador General seæor CØsar .. Garc(cid:237)a con ocasi(cid:243)n del recibo en julio de 1922 de un oficio
de la Direcci(cid:243)n General de Correos del Reino de Italia en la cual se reclama el recibo del cheque de que se trata. No es impertinente observar aqu(cid:237) que evidentemente en las Oficinas encargadas de la liquidaci(cid:243)n del porte de paquetes postales cruzados entre Colombia e Italia y del cobro de los saldos respectivos hubo un descuido injustificable ya que en julio de 1922 no se o hab(cid:237)a hecho gesti(cid:243)n alguna para el cobro de los saldos a favor de Colombia por servicio de 1919 y seguramente sin el reclamo hecho por la Administraci(cid:243)n de Correos de Italia no se hubiera emprendido el esclarecimiento de los hechos a que se refiere el presente informativo. Varias documentaciones allegadas al expediente persuaden de que el Administrador de Correos seæor don CØsar Garc(cid:237)a no cobr(cid:243) personalmente el valor de la letra de que se viene hablando, sino que lo hizo el seæor Gabriel Roldan a quien no correspond(cid:237)a .por disposici(cid:243)n alguna la ejecuci(cid:243)n de ese hecho, que debe efectuarse siempre por el Administrador de Hacienda Pœblica respectiva, Queda pues en salvo, en concepto del suscrito Ministro, su responsabilidad moral, pero no as(cid:237) su responsabilidad legal, por cuanto que al recibir el cheque ha debido tener cuidado de que los intereses nacionales fueran brevemente a la Administraci(cid:243)n de Hacienda y porque Øl, en su calidad de endosante de la letra es el obligado a responder del valor de ella. Por lo expuesto el suscrito Ministro resuelve: El seæor CØsar Garc(cid:237)a es responsable de la suma de mil seiscientos tres pesos
cuarenta y tres centavos ($ 1,603-43) producto de la venta al ciento quince por ciento (115 por 100) de precio del cheque enviado por el Director General de Correos del Reino de Italia, el 23 de julio de 1921, al Administrador General de Correos y TelØgrafos de Colombia, por valor de mil trescientos noventa y cuatro d(cid:243)lares, que representa el saldo a favor de Colombia por los paquetes postales de procedencia italiana que cursaron por las l(cid:237)neas postales de la Repœblica. La referida suma la consignarÆ el obligado en la Tesorer(cid:237)a de Correos dentro de los quince d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la presente resoluci(cid:243)n.
NOTIFIQUESE.
El Ministro de Correos y TelØgrafos, MANUEL MARIA VALDIVIESO. Y a su revocatoria no se accedi(cid:243) dos aæos mÆs tarde por medio de la Resoluci(cid:243)n de 27 de septiembre de 1926, visible a los folios 15 y 16. Contra estos actos el seæor apoderado del ex Administrador opone estas tachas: 1” Falta de jurisdicci(cid:243)n en el agente. 2” Supuesta por demostrada la anterior, falta de raz(cid:243)n legal y jur(cid:237)dica para descargar sobre el actor la responsabilidad civil por aquel medio. Relativamente a la primera, que es uno de los constitutivos esenciales de todo acto administrativo, se considera: A petici(cid:243)n del seæor Fiscal en el tØrmino de prueba se solicit(cid:243) al Ministerio de
Correos un informe sobre los fundamentos del orden jur(cid:237)dico que permitan exigir esa clase de reintegros o responsabilidades. A lo cual contest(cid:243): Los fundamentos, jur(cid:237)dicos que permiten al Ministerio dictar resoluciones como las citadas se fundan en el art(cid:237)culo 1? de la Ley 53 de 1909 y en la prÆctica consuetudinaria del ra roo para declarar administrativamente la responsabilidad civil de los funcionarios de su dependencia en todos los casos de pØrdida o extrav(cid:237)o de cualquier clase de valores que cursen por los correos, prÆctica indispensable para garant(cid:237)a del pœblico y del servicio . . . El articulo 19 de la Ley 53 de 1909 crea la acci(cid:243)n y el tØrmino dentro del cual deba ejercitarse, para 3a revisi(cid:243)n o revocatoria de las resoluciones de los Ministerios ante sus mismos autores. No es pertinente. La prÆctica consuetudinaria a que alude el Ministerio debe tener algœn fundamento legal que al Informante se escap(cid:243) o que Øste ignoraba. Y lo tiene en efecto: el art(cid:237)culo E transitorio del C(cid:243)digo Fiscal (Ley 110 de 1912), dice: Mientras no se expida por el Congreso un c(cid:243)digo postal o telegrÆfico o se den nuevas leyes que modifiquen la actual recopilaci(cid:243)n que lleva ese nombre seguirÆn rigiendo las disposiciones contenidas en ella en cuanto no sean contrar(cid:237)as a la Constituci(cid:243)n o a las disposiciones de este c(cid:243)digo.
El C(cid:243)digo Postal y TelegrÆfico al cual alude esta cita dice en su art(cid:237)culo 40: Toda escritura o documento de fianza prestarÆ mØrito ejecutivo y para hacerla efectiva servirÆ de base la liquidaci(cid:243)n que forme la oficina a la cual deba rendir sus cuentas el empleado, y en caso de pØrdida o extrav(cid:237)o de valores recomendados o encomiendas, la resoluci(cid:243)n que dicte la Direcci(cid:243)n General de Correos. Una vez hecha la liquidaci(cid:243)n del alcance o dictada la resoluci(cid:243)n por la cual se declare responsable de la pØrdida o extrav(cid:237)o de valores recomendados o encomiendas, los procedimientos subsecuentes se seguirÆn por el Juez ejecutor. Tiene, pues, y ten(cid:237)a a la Øpoca de las acusadas resoluciones el Ministerio de Correos y TelØgrafos, sustituto de la Direcci(cid:243)n General del mismo nombre desde la vigencia de la Ley 31 de 1923, facultad para dictar la Resoluci(cid:243)n, por medio de la cual se declara responsable de la suma perdida o extraviada, que procedente del Gobierno de Italia ven(cid:237)a para el Tesoro colombiano, y a que se refiere esta actuaci(cid:243)n. Y no puede ser de otro modo, ya que siendo el Gobierno responsable de los valores o encomiendas que cursen por las l(cid:237)neas postales de la Repœblica, y debiØndolos pagar en caso de pØrdida o extrav(cid:237)o mediante un breve trÆmite meramente administrativo, tambiØn debe tener expedita una acci(cid:243)n as(cid:237) breve y
sumaria para el reintegro de las sumas pagadas a los particulares, o las que destinadas a su propio Tesoro, sufren riesgos imputables a sus subalternos o agentes. Arguye el demandante que la responsabilidad civil no puede hacerse efectiva sino por 3a Contralor(cid:237)a, segœn las reglas de la Ley 42 de 1923. Mas tØngase en cuenta que los preceptos fiscales contenidos en aquella reforma dicen relaci(cid:243)n a los empleados de manejo, y el seæor Garc(cid:237)a no lo era; que no puede sostenerse que la encomienda o valor recomendado o el cheque remitido como tal por el Gobierno de Italia al Gobierno de Colombia en pago de un crØdito exigible, hubiera llegado a su destino, porque tal destino no era el patrimonio particular del citado ex Administrador, ni ven(cid:237)a dirigido personalmente a Øl, ni a su subalterno el seæor Roldan, que aparece incautÆndose el dinero; que los certificados exhibidos a la foja 8” del expediente dan a entender que el seæor Garc(cid:237)a debi(cid:243) darle otro destino al cheque, enviÆndolo bajo recibo al Tesorero; que no ten(cid:237)a facultad legal para negociarlo; que su valor ha debido ingresar a la Tesorer(cid:237)a General de la Repœblica por su conducto, ya que es en œltimo tØrmino Østa la destinataria, para que tal dinero hubiese entrado al patrimonio fiscal nacional, œnico modo de extinguir la obligaci(cid:243)n del Gobierno de Italia, La costumbre alegada, supuesta acatada, no
exculpa. Y no lo fue. Resalta en la primera de las acusadas resoluciones, este paso, que transcrito denuncia el verdadero estado de la cuesti(cid:243)n: No es impertinente observar aqu(cid:237) que evidentemente en las oficinas encargadas de la liquidaci(cid:243)n del porte de paquetes postales cruzados entre Colombia e Italia y del cobro de los saldos respectivos, hubo un descuido injustificable, ya que en julio de 1922 no se hab(cid:237)a hecho gesti(cid:243)n alguna para el cobro de los saldos a favor de Colombia por el servicio de 1919, y seguramente, sin el reclamo hecho por la Administraci(cid:243)n de Correos de Italia, no se hubiera emprendido el esclarecimiento de los hechos a que se refiere el presente informativo. (Foja 12 vuelta). Por otra parte, como el seæor Fiscal observa, la invocaci(cid:243)n de las leyes que dan competencia exclusiva al Contralor para esta clase de asuntos es impertinente, ya que el hecho se consum(cid:243) en 1921, y las leyes referidas apenas vinieron a regir en diciembre de 1923. Sostener lo contrario equivaldr(cid:237)a a afirmar que la extinguida Corte de Cuentas y no el Ministerio, ten(cid:237)a .facultad para exigir este linaje de responsabilidades, lo que jamÆs ocurri(cid:243), ya que como se afirma sin desvirtuar por la parte actora, siempre ha sido el Ministerio el encargado de ordenar los reintegros por pØrdida de valores declarados o encomiendas. Diez aæos han transcurrido desde cuando los dineros, que procedentes de)
Tesoro de Italia ven(cid:237)an para el Tesoro de Colombia. Se extraviaron o se perdieron merced a las manipulaciones denunciadas por el actor, sin que tales dineros hayan ingresado al patrimonio de su destinatario, precisamente por la morosidad de estas tramitaciones. El seæor Ministro autor de la Resoluci(cid:243)n nœmero 6, deja a salvo la responsabilidad moral del seæor Garc(cid:237)a, y no podr(cid:237)a ser de otro modo ante el cœmulo de esfuerzos que aparecen de su parte para el esclarecimiento de estos hechos. El Ministerio no juzgaba all(cid:237) tal causa de responsabilidad, ni siquiera la pena consiguiente a la indebida retenci(cid:243)n de tales dineros nacionales. Situado en su propia (cid:243)rbita y con s(cid:243)lido fundamento en los hechos, a saber: Existencia de un crØdito a favor del Tesoro colombiano contra el Tesoro de Italia, por la suma de 1,394 d(cid:243)lares, valor de encomiendas y paquetes postales en J919; Env(cid:237)o por el Tesoro de Italia del valor de tal crØdito en cheque contra el Banco Guaranty Trust Company of New York, de Nueva York, debidamente girado a favor del Director General de Correos y TelØgrafos de Colombia, fechado en Roma el 19 de de julio de 1921; Que tal cheque lleg(cid:243) a manos del Administrador Garc(cid:237)a; Que Øste lo negoci(cid:243) con el Banco Mercantil Americano, por conducto de su
subalterno el seæor Roldan; Que el producto de esta operaci(cid:243)n permaneci(cid:243) en un dep(cid:243)sito a la orden del Administrador en dicho Banco; Que tal dep(cid:243)sito fue cancelado con la firma del seæor Garc(cid:237)a y el sello de la Administraci(cid:243)n General de Correos el 4 de octubre de 1921, y cobrado en esta fecha, era de su ineludible obligaci(cid:243)n cumplir con el precepto legal recogido en el C(cid:243)digo Postal y TelegrÆfico que antes se transcribi(cid:243), dictando la Resoluci(cid:243)n, por medio de la cual ordenara al responsable autor aparente de la serie de operaciones comerciales analizadas, reintegrase su producto a las cajas del Tesoro Nacional. Toda otra clase de responsabilidad que de estos hechos se deduzcan al mismo seæor Garc(cid:237)a o a su subalterno Roldan, no son del resorte del Ministerio, y es all(cid:237) donde el seæor Garc(cid:237)a puede oponer sus excepciones si las tiene. Nada importa que la Resoluci(cid:243)n nœmero 6 de que se ha venido tratando, omita considerar como encomienda o valor declarado el dinero que as(cid:237) gir(cid:243) por las l(cid:237)neas postales de la Repœblica con el indicado destino, y cuya pØrdida o extrav(cid:237)o se averiguaba. La finalidad objetiva del acto administrativo es la misma: hacer recaer sobre un subalterno, a cuyas manos lleg(cid:243) tal encomienda, la responsabilidad por su pØrdida o extrav(cid:237)o. El Ministerio no pod(cid:237)a, sin incurrir en una grave
responsabilidad, dejar de dictar, tal como aparece, la comentada Resoluci(cid:243)n, sino en el caso de que los dineros, producto de la venta del cheque, hubiesen entrado por cualquier conducto a las arcas nacionales, lo que aœn no ha sucedido. En mØrito de estas breves consideraciones, el Consejo de Estado, de acuerdo con su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a decretar la nulidad de las resoluciones acusadas, C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, oportunamente publ(cid:237)quese en los Anales del Consejo de Estado, arch(cid:237)vese el expediente y transcr(cid:237)base al Ministerio respectivo.