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CE-7-1944-03-14

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-7-1944-03-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

APELACIONES - Ante el Consejo / JUICIOS ADMINISTRATIVOS – Cuando tuvieran interés directo los Municipios, éstos serían parte, representados por el respectivo Personero o apoderado / APELACION – Carencia de jurisdicción del Consejo CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ANIBAL BADEL Bogotá, catorce (14) de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE TULUA

Demandado: Referencia: El Tribunal Administrativo de Cali concedió al señor Personero Municipal de Tuluá, a quien mandó tener como parte en el juicio desde su principio, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de agosto del año pasado, por la cual el mismo Tribunal declaró nulo el Acuerdo número 22, de 15 de septiembre de 1942, dictado por el Concejo Municipal del citado Municipio de Tuluá.

Fue una mala interpretación del inciso 2º del artículo 20 del Código Contencioso Administrativo, por parte del Tribunal, la que indujo a considerar como parte al señor Personero, por el solo hecho de tratarse de un acuerdo del Municipio: el interés a que se refiere el inciso citado no es el mismo de la ley y la sociedad, que corresponde representarlo al Fiscal del Tribunal y al del Consejo, sino el particular o especial de la entidad municipal. "Con relación al inciso 2º del artículo comentado , dice el doctor Tascón en su Tratado de Derecho Contencioso Administrativo, refiriéndose al artículo 20 citado, , hay que anotar que la falta de notificación al Personero Municipal en los

negocios en que deba intervenir, induce nulidad en el juicio, y que el interés de que habla la ley tiene que ser privado, pues el interés público , que no afecta a un Municipio en particular sino al Estado en general, está representado por el Fiscal del Consejo, o por el Fiscal del Tribunal, en su caso. ¿En qué consiste este interés privado? Sin duda no sólo existe cuando se ventilan negocios, que afectan al Fisco municipal sino otros intereses particulares del Distrito, como son la fijación o segregación de linderos o términos municipales, el cambio de su cabecera, etcétera.... El inciso contemplado era el artículo 39 de la Ley 53 de 1917, el cual disponía que en los juicios administrativos en que, por cualquier motivo, tuvieran interés directo los Municipios, éstos serían parte, representados por el respectivo Personero o por medio de apoderado." Ahora bien: el Acuerdo que fue materia del presente juicio no reporta ningún interés particular al Municipio de Tuluá, desde luego que se limita a introducir modificaciones en el tren burocrático, como supresión de unos empleos y creación de otros, atribución de funciones a los nuevos y modificación de algunas asignaciones. De consiguiente, la apelación no fue interpuesta por parte legítima, y esta circunstancia implica carencia de jurisdicción del Consejo para aprehender el conocimiento o decisión del negocio en segunda instancia. Por lo expuesto, oído el concepto del señor Fiscal, el Consejo de Estado se declara inhibido para conocer del presente negocio, en virtud de la apelación del señor personero de Tuluá.

Cupiese, notifíquese y devuélvase. ANIBAL BADEL, GABRIEL CARREÑO MOLLARINO GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, DIOGEÑES SEPULVEDA MEJIA, CARLOS RIIVADENEIRA G., TALIO ENRIQUE TASCON. , LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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