CE - 7 Sentencia 000202404673ALVAROBA 0 20241212143931114
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- Título
- CE - 7 Sentencia 000202404673ALVAROBA 0 20241212143931114
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04673-01
Demandante: ÁLVARO BAZÁN LERMA
Demandados: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
VALLE Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte ac tora contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 31 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Álvaro Bazán Lerma, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pretende el amparo de sus
El señor Álvaro Bazán Lerma, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la confianza legitima, a la honra, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo.
En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías enco ntró sustento en las sentencias del 30 de junio de 2022 y del 20 de marzo de 2024, proferidas por las entidades accionadas , respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con radicado 76001-11-02-000-2019-01113-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
1 La cual fue radicada el 3 de septiembre de 2024 – índice 01 del aplicativo Samai.Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01
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[…] deje sin efectos las providencias el 30 de junio de 2022 y 20 de marzo de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]2
1.3. Hechos probados y/o admitidos
proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]2
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora Gloria Dioselina Orejuela Mejía, formuló ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle una queja en contra de los abogados Álvaro Bazán Lerma y Jency Zulyma Geovo Bonilla, por los hechos sucedidos a partir de l mes noviembre del año 2017, cuando la quejosa pactó con los profesionales del derecho la entrega de un inmueble una vez se realizara la cesión de los derechos litigiosos a favor de la señora Orejuela Mejía, por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Cali dentro del proceso radicado 76001 -40-03-031-2015-00465-00 y una suma de dinero.
Sin embargo, advirtió que el apartamento presentaba afectación a vivienda familiar y además tenía una orden de embargo por parte de l Juzgado 1° del Circuito de Ejecución de Cali, bajo el radicado 2003 -00276, adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor Raúl Antonio Moreno.
Por lo anterior, se comunicó con los abogados quienes le manifestaron que realizarían las actuaciones necesarias para dar solución a la problemática planteada, sin que por parte de los mismos se hubiere realizado gestión alguna , como tampoc o le fue regresad o el dinero que les fue cancelado, ni le hicieron entrega del respectivo paz y salvo para poder otorgar un nuevo poder a otro abogado; actuaciones que consideró fraudulentas.
como tampoc o le fue regresad o el dinero que les fue cancelado, ni le hicieron entrega del respectivo paz y salvo para poder otorgar un nuevo poder a otro abogado; actuaciones que consideró fraudulentas.
Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, decidió sancionar a los abogados Jency Zulima Geovo Bonilla y Álvaro Bazán Lerma, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho meses y multa de diez SMLMV, a cada uno , por la infracción a los deberes profesionales previstos en l as normas transcritas al interior de la respectiva providencia3.
Lo anterior porque se logró demostrar que la quejosa entregó la suma de $30.838.231 a través de una consignación en AV Villas a favor de la urbanización donde se encontraba ubicado el inmueble que pretendía obtener, valor
2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Numerales 6°, 8°, 10° y 18°, literales A y C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 35, 9° del artículo 33, literales A, C y D del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ibídem a títul o de dolo y culpa y los absolvió de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 ídem.Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01
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prevista en el numeral 4° del artículo 30 ídem.Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01
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presupuestado para adquirir los derechos litigiosos, solicitud mediada por l os investigados, en el mes de enero del año 2018.
Con relación a la entrega de $29.000.000, se logró comprobar que se otorgaron en efectivo en el mes de diciembre de 2017, situación que se encontraba respaldada en la declaración rendida por la señora Alba Lucía Orejuela Mejía, hermana de la quejosa, quien estuvo presente al momento de la entrega del dinero.
La autoridad concluyó que, el actuar de los abogados no tenía justificación ya que conocían la situación jurídica del inmueble y la calidad que llegaría a ostentar su cliente dentro del proceso, que n o era otra que la de adquiriente del título y nueva demandante, no obstante, prometieron la entrega real del apartamento, a sabiendas que ello no era posible por el embargo d el F ondo Nacional del Ahorro y la constitución a patrimonio familiar.
La anterior decisión fue recurrida por los señores Álvaro Bazán Lerma , y Jency Zulima Geo vo Bonilla, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, resolvió:
«…DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor de los
Zulima Geo vo Bonilla, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, resolvió:
«…DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor de los abogados Jency Zulyma Geovo Bonilla y Álvaro Bazán Lerma, por la incursión en la falta descrita en el artículo 34, literales A, C y D, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- ABSOLVER a los disciplinados Jency Zulyma Geovo Bonilla y Álvaro Bazán Lerma de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores.
- CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria a los abogados Jency Zulyma Geovo Bonilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.917.154 y titular de la tarjeta profesional No. 184.308 del C.S.J., y Álvaro Bazán Lerma , identificado con la cé dula de ciudadanía No. 1143.835.752 y portador de la tarjeta profesional No. 296.782, por la incursión en las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 8 y 10 ibidem, a título de dolo, según lo expuesto en líneas precedentes.
- REDUCIR la sanción impuesta a catorce (14) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, para cada
en líneas precedentes.
- REDUCIR la sanción impuesta a catorce (14) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, atendiendo las razones contenidas en esta providencia…»
Dentro de las razones para arribar a las anteriores conclusiones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que, ante la configuración de la prescripción frente al ilícito descrito en el ar tículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la absolución respecto a la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, lo procedente era reducir el correctivo a catorce (14) meses de suspensión y multa de diez (10) salarios mínimos.Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01
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1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo.
El accionante manifestó que, las autoridades judiciales, a través de las decisiones adoptadas incurrieron en los defectos fáctico, material o sustantivo , y procedimental absoluto.
Así mismo, señaló que en el proceso disciplinario no tuv o la oportunidad de ser representado y escuchado en versión libre, toda vez que , el abogado Oscar Cendales ejerció su defensa con un poder que no confirió, actuación que resulta violatoria a su derecho fundamental al debido proceso, ya que se adelantaron
representado y escuchado en versión libre, toda vez que , el abogado Oscar Cendales ejerció su defensa con un poder que no confirió, actuación que resulta violatoria a su derecho fundamental al debido proceso, ya que se adelantaron etapas procesales sin su comparecencia, lo cual lo llevó a ser vencido en el juicio.
Refirió que, con la decisión adoptada se vulneró su derecho al trabajo y al mínimo vital, por cuanto a partir de la sanción que le fue impuesta, tuvo que renunciar al contrato de prestación de servicios que había suscrito con la Defensoría del Pueblo, al igual que a todos los procesos que adelantaba como abogado en la ciudad de Buenaventura lo que hizo que no contara con un sustento para brindarle a su grupo familiar y su hijo menor , circunstancias que tornan que el asunto debatido supere el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que, si bien, el auto de apertura de la investigación le fue notificado al correo inscrito en la unidad de registro de abogados, la misma no es efectiva, toda vez que no cuenta con su autorización, circunstancia que vulneró el debido proceso y el derecho defensa material al no poder ser escuchado en el juicio.
Afirmó que, las sentencias censuradas adolecen de un defecto procedimental, toda vez que, dentro de la investigación disciplinaria la abogada de la quejosa fue testigo, y por ende, se trata un testigo parcializado, toda vez que le asistía un interés directo en las resultas del proceso, consistente en obtener una sanción en su contra, lo cual afectó todas las garantías a los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
Señaló que, agot ó todas las nulidades procesales avizoradas dentro del trámite
su contra, lo cual afectó todas las garantías a los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
Señaló que, agot ó todas las nulidades procesales avizoradas dentro del trámite que se cuestiona, las cuales fueron resueltas en la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de manera desfavorable, en la medida que le negó la oportunidad de ser escuchado en versión libre.
Manifestó que se desconoció lo dispuesto en el Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a través del cual se adoptó el reglamento interno, ello, al considerar que, «…si la ponencia fue derrotada en Sala, podrá presentar ésta, como su salvamento de voto (no se observa salvamento de voto del Magistrado Rodríguez Tamayo, en otras palabras, aceptó la derrota de la ponencia y estuvo de acuerdo con el nuevo proyecto presen tado por la Magistrada Vélez Vásquez, pues si estaba de acuerdo con los comentarios realizados enDemandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01
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la Sala, debió cambiar la postura y no adherirse a la tesis donde le fue derrotada la ponencia (literal c artículo 17 ibidem)4…»
Así mismo, refirió que, la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33 numeral 9º de
la Sala, debió cambiar la postura y no adherirse a la tesis donde le fue derrotada la ponencia (literal c artículo 17 ibidem)4…»
Así mismo, refirió que, la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, se encontraba prescrita, circunstancia que origina un defecto procedimental absoluto. En ese entendido, señaló que, si los supuestos de hecho se efectuaron en el mes de diciembre del año 2017 y el 19 de diciembre de 2019, no era posible extender la fecha de consumación de la falta hasta la revocatoria del poder de la apoderada principal ante su falta de gestión, aducien do que, en todo caso la misma se produce de manera instantánea y no permanente.
En cuanto al defecto fáctico, precisó que la sanción le fue impuesta en calidad de apoderado sustituto, lo cual constituye «una relación negocial surgida por el acuerdo de voluntades entre el apoderado inicial y el nuevo apoderado que viene a colaborar en la misión de defender los intereses del mandante, acuerdo de voluntades del que igualmente puede participar este último cuando expresamente lo ha autorizado».
Resaltó que, en su condición de apoderado sustituto no podía ejercer trámite alguno, debido a que, para ello el artículo 75 del CGP, predica que «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona», aspecto que, en su sentir, origina un defecto procedimental absoluto y fáctico.
Por lo anterior, estimó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desconoció las normas de orden público al sancionarlo por hechos que estaban a cargo de la
fáctico.
Por lo anterior, estimó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desconoció las normas de orden público al sancionarlo por hechos que estaban a cargo de la apoderada principal, desconociendo que el apoderado sustituto no puede actuar dentro del proceso sin la previa autorización de ésta, por lo que, a su juicio , la sanción que le fue impuesta vulnera sus derechos fundamentales y las normas de orden público.
Respecto al defecto material, precisó que, la sentencia de segunda instancia señaló que la versión libre es un medio de prueba , afirmación que vulneró sus derechos, además de considerar que la decisión adoptada es caprichos a y arbitraria, comoquiera que d esconoce todas las normas procesales de orden público.
Reiteró que, dentro del proceso disciplinario adelantado fue representado de manera irregular, además de haberse falsificado su firma, circunstancias que lo llevaron a instaurar la respectiva denuncia penal, argumentos expuestos en la apelación de la sentencia de primera instancia.
Aseveró que, las autoridades disciplinarias accionadas en ningún momento se centraron en determinar en qué consiste la cesión de derechos litigiosos , cuya
4 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01
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regulación se encuentra consignada en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil,
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regulación se encuentra consignada en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y que consiste en un convenio por medio del cual se transfieren las resultas de un proceso judicial cuyo resultado es incierto, es decir, que comporta un contrato aleatorio que crea derechos y obligaciones para las partes cedente y cesionaria.
En ese orden de ideas, no se podía predicar un derecho cierto por parte de la quejosa, además de conocer desde el inicio de la actuación de los riesgos que la citada figura implicaba.
Sostuvo que, en la actuación disciplinaria no quedó demostrado el pago de los veintinueve millones de pesos ($ 29.000.0000), que de manera presunta fueron pagados por la quejosa a los abogados, como tampoco se probó la transacción o el recibido de estos, pues no se advierte el retiro del dinero de alguna de las cuentas de la querellante, por lo que no se logró corroborar la conducta y la falta, razones éstas suficientes para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima trasgredidos.
Por último, refirió que, la sentencia objeto de reproche vulnera el principio non bis in idem, tal como lo indicó el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla , en su salvamento de voto.
1.5. Trámite de la acción de tutela.
Mediante providencia del 9 de septiembre de 20245, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar
1.5. Trámite de la acción de tutela.
Mediante providencia del 9 de septiembre de 20245, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , a las señoras Jency Zuly ma Geovo Bonilla y Gloria Dioselina Orejuela Mejía, como terceros interesados en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud del artículo 610 del CGP, para que, dentro del término señalado en la respectiva pro videncia, se pronunciaran sobre las pretensiones y los hechos de la presente acción.
1.6. Intervenciones.
1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca6
Allegó escrito en el que manifestó que de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es deber de los profesionales del derecho tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados; por lo cual , en cumplimiento de dicho mandato legal, fue citado durante el curso de la instrucción a las direcciones consignadas en dicho registro, y a las que reposaban dentro del plenario.
5 Índice 5 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 6 Índice 16 de Samai.Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01
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6 Índice 16 de Samai.Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Refirió que, dado que el disciplinado no compareció, ni justificó las inasistencias, fue necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104-3 de la Ley 1123 de 2007, esto es, fijando un edicto emplazatorio declarándolo persona ausente, y designándole un abogado.
Adujo que, en el trámite de la actu ación el disciplinado remitió memoriales solicitando el aplazamiento, lo que denota que estaba enterado del procedimiento adelantado en su contra. Además de evidenciarse que en el expediente obraba poder conferido por el actor y la señora Jency Geovo Bonilla al abogado Oscar Iván Cendales Godoy, a quien se le reconoció personería el 7 de julio de 2021.
El 3 de agosto de 2021, el referido apoderado renunció al mandato, dándose continuidad a este con la actuación de la defensora de oficio que le fue legalmente asignada, debido a la actitud procesal libremente asumida por el ahora accionante.
Manifestó que, una vez el accionante tuvo conocimiento de la existencia del proceso tuvo la posibilidad de comparecer a las tres audiencias de juzgamiento convocadas para exponer lo que ahora pretende plantear en sede de tutela; empero no lo hizo
Manifestó que, una vez el accionante tuvo conocimiento de la existencia del proceso tuvo la posibilidad de comparecer a las tres audiencias de juzgamiento convocadas para exponer lo que ahora pretende plantear en sede de tutela; empero no lo hizo pese haber sido not ificado al correo electrónico informado desde el 15 de octubre de 2021, quedando constancia de ello en el expediente.
Adujo que, por parte de la defensora oficiosa se efectuó la respectiva defensa técnica en nombre del actor, reiterando que en varias ocasiones se intentó obtener comunicación telefónica con éste a efectos de informarle del trámite.
Frente a la valoración probatoria señaló que, dentro del proveído de primera instancia se analizó la relación profesional del accionante en su calidad de abogado de la quejosa, concluyéndose la existencia de la misma determinación que fue objeto de recurso de apelación, surtida ante la Comisión de Disciplina Judicial.
En lo que atañe a que los memoriales aportados por el accionante no fueron presentados por él, sino que ello obedeció a una suplantación que conllevó un juicio sin la observancia formal, señaló que , como garante de los derechos fundamentales, siempre parte de la buena fe de los documentos aportados.
Por último, señaló que, de los argumentos expuestos por el señor Bazán Lerma, se orienta a revivir un deb ate eminentemente probatorio, el cual debe surtirse dentro del proceso ordinario, lo que conlleva concluir que la solicitud de amparo no es otra que dar continuidad con una discusión jurídica que ya fue zanjada con efectos de cosa juzgada y con el pleno respeto de las garantías constitucionales.
del proceso ordinario, lo que conlleva concluir que la solicitud de amparo no es otra que dar continuidad con una discusión jurídica que ya fue zanjada con efectos de cosa juzgada y con el pleno respeto de las garantías constitucionales.
Acorde con lo anterior solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela al no evidenciarse la vulneración de derecho fundamental alguno.Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01
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1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial7
La magistrada ponente de la sentencia cuestionada manifestó que , verificado el escrito de tutela se observa que el accionante fincó sus argumentos en debatir la decisión tomada por esta Comisión, esto es, reabriendo un debate ya zanjado y mostrando su desacuerdo sobre la valoración efectuada por esta instancia.
Así, indicó que conforme se advierte del escrito de tutela, la intención del accionante es que el Juez Constitucional sea una tercera instancia frente a asuntos que ya fueron decididos por dicha entidad como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria.
Manifestó que, en la providencia acusada se analizó en el caso concreto todo lo relacionado con los asuntos objeto de reproche por el accionante, esto es, la petición consistente en que se le recepcionara versión libre, las particularidades de
Manifestó que, en la providencia acusada se analizó en el caso concreto todo lo relacionado con los asuntos objeto de reproche por el accionante, esto es, la petición consistente en que se le recepcionara versión libre, las particularidades de la figura de la cesión de derechos, la presunta ausencia de defensa profesional y la ejecución de las faltas disciplinarias reprochadas.
Nótese que, el escrito de tutela está centrado en los argumentos de los magistrados disidentes que no acompañaron la providencia por diferentes razones y que se apartaron de las consideraciones de la totalidad de Sala, pronunciamientos que si bien se respetan hacen parte del propio análisis efectuado por aquellos, sin que, en todo caso, sean el sustento o fundamento para acudir a la acc ión de tutela para debatir análisis probatorios y jurídicos que se efectuaron en virtud de la autonomía y órgano de cierre de dicha jurisdicción por la mayoría de los integrantes del órgano colegiado accionado.
Sobre el aspecto relativo a que el señor Baz án Lerma no pudiera actuar autónomamente por existir una abogada principal en los procesos encomendados, advirtió que en la causa disciplinaria se absolvió al accionante por la falta a la debida diligencia profesional, por lo que este argumento carece de incidencia en el análisis realizado por la autoridad cuestionada ; no obstante , tal como se anotó en la sentencia a folio 49, a aquel le fue en tregado un poder en virtud de l cual se comprometió a adelantar acciones en beneficio de su cliente, lo que da cuenta que contrario a su argumento sí podía actuar en favor de su mandante otra cosa es que
sentencia a folio 49, a aquel le fue en tregado un poder en virtud de l cual se comprometió a adelantar acciones en beneficio de su cliente, lo que da cuenta que contrario a su argumento sí podía actuar en favor de su mandante otra cosa es que ello no se iba a efectuar en atención al ardid que fue objeto de sanción.
Por lo anterior expuso que, el accionante esta insatisfecho, por cuanto, la decisión no fue acorde a sus pretensiones y desea reabrir una situación jurídica decidida, con lo cual se demuestra la evidente improcedencia de la acción de tutela formulada.
7 Índice 17 de Samai.Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En consideración a lo anterior, señaló que en la actuación disciplinaria objeto de estudio no se constata la existencia de una irregularidad sustancial que afectara directamente el debido proceso y defensa, de conformidad con los numerales 1° y 3º del artículo 98 ibidem, por lo que solicita, se denieguen las pretensiones con relación a dicha entidad.
1.6.3. Las señoras Jency Zulyma Geovo Bonilla 8 y Gloria Dioselina Orejuela Mejía9, vinculadas como tercer os interesados en el resultado del proceso, ya que hicieron parte de la investigación disciplinaria en la que se profirieron las sentencias
1.6.3. Las señoras Jency Zulyma Geovo Bonilla 8 y Gloria Dioselina Orejuela Mejía9, vinculadas como tercer os interesados en el resultado del proceso, ya que hicieron parte de la investigación disciplinaria en la que se profirieron las sentencias que se cuestionan, pese a estar debidamente notificad as de la existencia del presente asunto, guardaron silencio.
1.7. Manifestación de impedimento
El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 10 de diciembre de 2024 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto. En ese sentido indicó lo siguiente:
«Lo anterior, por cuanto la presente acción de tutela va dirigida en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, según lo previs to en el artículo 2º del Acuerdo 003 de 2021, tiene las funciones de «d. [c]onocer y decidir de las situaciones administrativas de los empleados de la Comisión y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial» y «e.[d]esignar a los Ma gistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales de las listas de elegibles que envíe el Consejo Superior de la Judicatura. En caso de no existir dichas listas, nombrar en provisionalidad o encargo, según sea el caso.»
Quiere decir ello qu e la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominadora de mi esposa, quien se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, órgano colegiado del
Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, órgano colegiado del cual hace parte mi esposa.
Así las cosas, se puede advertir el interés directo que nos asiste a mi cónyuge y a mí en el presente caso, por lo que solicito que se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en aras de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que caracterizan la actividad judicial […]»
Al respecto, la Sala por auto del 12 de diciembre de 2024, declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.
8 Notificación realizada al correo electrónico: jency.geovo@hotmail.com índice 19 de Samai 9 Notificación realizada al correo electrónico: gloria088@hotmail.com - índice 19 de Samai.Demandante: Álvaro Bazán Lerma Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-01
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1.8. Sentencia de primera instancia10
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, dictó sentencia el 31 de octubre de 2024, en la que se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia , al cons
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