CE - 7 Sentencia 10AcfExp20240472001M 0 20241202095052702
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- CE - 7 Sentencia 10AcfExp20240472001M 0 20241202095052702
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04720-01
Accionante: MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Marina Inés Ovalle de Montoya solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la “[…] prevalencia del derecho sustancial a personas de la tercera edad […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 18 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del
humana y a la “[…] prevalencia del derecho sustancial a personas de la tercera edad […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 18 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 85001-3333-002-2017-00232-00/01 y acumulado núm. 85001-33-33-002-2019-00324-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicó que el 25 de septiembre de 1961 contrajo matrimonio con el señor Ismael Montoya Goyeneche, el cual “[…] perduró hasta el momento del fallecimiento de mi cónyuge […]”.2
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Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya
2.2. Señaló que, mediante la Resolución núm. 010084 de 31 de diciembre de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció al señor Ismael Montoya Goyeneche una pensión de jubilación.
2.3. Manifestó que el 8 de octubre de 2016 falleció el señor Ismael Montoya Goyeneche.
2.4. Sostuvo que solicitó la pensión de sobreviviente ante la Unidad Administrativa
2.3. Manifestó que el 8 de octubre de 2016 falleció el señor Ismael Montoya Goyeneche.
2.4. Sostuvo que solicitó la pensión de sobreviviente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y que dicha entidad “[…] negó la pensión de sobreviviente y suspendió el trámite administrativo de la sustitución de la pensión, por existir reclamación en igual sentido de Cecilia Vega González quien se presentó como compañera permanente […]”.
2.5. Comentó que por lo anterior presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 85001-33-33-002-2019-00324-00, con el objeto que se le reconociera la sustitución pensional y, que este expediente fue acumulado al proceso núm. 85001-33-33-002-2017-00232-00/01, promovido por la señora Cecilia Vega González.
2.6. Manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023, dispuso: i) “[…] DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenido en las resoluciones Nos. 5313 del 14 de febrero de 2017 “Por la cual se NIEGA una pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de MONTOYA GOYENECHE ISMAEL” y 018524 del 5 de mayo de 2017 […]”; ii) “[…] se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer, liquidar y pagar la Sustitución Pensional causada por el
2017 […]”; ii) “[…] se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer, liquidar y pagar la Sustitución Pensional causada por el fallecimiento del docente ISMAEL MONTOYA GOYENECHE, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 1.166.846 de Tamara, correspondiente al 100% que había quedado suspendido, a la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ […]”; y iii) “[…] No acceder a las pretensiones incoadas por la demandante MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA, por lo cual los actos por ella demandados (Resolución No. RDP 12742 del 28 de marzo de 2017 y Resolución No. RDP 022855 del 31 de mayo de 2017) permanecen incólumes […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
2.7. Adujó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y, mediante providencia de 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia.
2.8. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la “[…] prevalencia del derecho sustancial a personas de la tercera edad […]” por incurrir en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial.3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01
Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya
en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial.3
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Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya
2.9. Frente al defecto fáctico señaló lo siguiente:
“[…] Se presenta en este caso, en primera medida cuando se devela la CONTRADICCIÓN entre las pruebas y lo decidido por el A quo y confirmado por el Tribunal Administrativo de Casanare al desconocer lo manifestado en el interrogatorio de parte que me hizo el Juzgado Segundo Administrativo y le informé al Despacho de manera amplia y clara cómo se había mantenido nuestra relación de esposos desde cuando nos casamos, denotando que la residencia la teníamos en el lugar o ciudad donde yo trabajaba y estaba con mis hijos, pero Ismael trabajaba en otros municipios y finalmente estuvo domiciliado en Yopal.
[…]
La valoración defectuosa de la prueba se configura, cuando sin razón alguna se prescinde de mi versión de cómo era la relación matrimonial con mi esposo y le da plena credibilidad al dicho de Cecilia Vega, reconociéndola como la compañera permanente, entregándole el 100% de la pensión que percibía mi esposo (la cual reitero, me la asignó en vida, desde el mismo momento que la adquirió, decisión que jamás revocó, pues contrario a lo que interpretaron los juzgadores, respetó hasta su muerte el traspaso de la pensión a mi como su cónyuge y el apoyo que me entregaba mensual, hasta cuando pudo determinarse autónomamente) desatendiendo la prueba documental que yo arrimé al expediente, Escritura pública No. 1366 de la Notaría Segunda del
cónyuge y el apoyo que me entregaba mensual, hasta cuando pudo determinarse autónomamente) desatendiendo la prueba documental que yo arrimé al expediente, Escritura pública No. 1366 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal del 21 de mayo de 2015 mediante la cual disolvieron y liquidaron la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de mi esposo ISMAEL MONTOYA GOYENECHE y CECILIA VEGA GONZÁLEZ, estipulando en la cláusula octava que pese a disolver la UNIÓN MARITAL DE HECHO, la vivienda la compartirían los socios de la unión marital que se disolvió y liquidaba […]”. [Subrayado original del texto].
2.10. En cuanto al defecto procedimental absoluto, refirió que se incurrió en este en razón a que “[…] no obstante citar una serie de jurisprudencias tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ningún pronunciamiento hace respecto de las citadas y relacionadas en el escrito de apelación del fallo de primera instancia, al igual que desde la presentación de la demanda y desconoció las pruebas aportadas al proceso, relacionadas con la especial situación de mi caso en concreto […]”.
2.11. Frente al defecto sustantivo indicó que las autoridades judiciales incurrieron en este al desconocer: “[…] el contenido de la Escritura Pública No. 1366 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal del 21 de mayo de 2015 […]”.
2.12. Sobre el desconocimiento del precedente, adujó que las autoridades judiciales se fundamentaron “[…] en pronunciamientos jurisprudenciales de los órganos de
Segunda del Círculo de Yopal del 21 de mayo de 2015 […]”.
2.12. Sobre el desconocimiento del precedente, adujó que las autoridades judiciales se fundamentaron “[…] en pronunciamientos jurisprudenciales de los órganos de cierre que no son aplicables al caso en estudio y desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia (SL12442-2015 Radicación N° 47173) donde […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:4
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Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya
“[…] PRIMERA: DECLARAR vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad, a la dignidad humana, prevalencia del derecho sustancial a personas de la tercera edad, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, con el fallo que confirm a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que negó mi solicitud de la pensión por sustitución percibida por mi difunto esposo Ismael Montoya Goyeneche y ordenó entregarla al 100% a Cecilia Vega González como compañera permane nte, dentro del proceso 85001-33-33-002-201700232-01 al configurarse quebrantos graves a derechos fundamentales que hacen defectuosa la actuación contrariando el mandato constitucional contemplado en el artículo 228 y el precedente jurisprudencial en cuan to a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, incurriendo en las causales genéricas de procedibilidad de tutela por defecto sustancial y procedimental
contemplado en el artículo 228 y el precedente jurisprudencial en cuan to a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, incurriendo en las causales genéricas de procedibilidad de tutela por defecto sustancial y procedimental probatorio (art. 29 Superior) en cuanto al derecho sustancial, al desconocer hechos debidamente probados en el plenario y que generaron Medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho adelantada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de igualdad, a la dignidad humana, del derecho sustancial a personas de la tercera edad, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fallo que confirma la sentencia proferida por e l Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que negó la pensión por sustitución percibida por mi difunto esposo Ismael Montoya Goyeneche y la entregó al 100% a Cecilia Vega González como compañera permanente.
TERCERA: Se ORDENE dejar sin efecto la sentenc ia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, proferida el 18 de julio de 2024 que confirmó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, dentro del proceso 85001-33-33-002-2017-00232-01 que negó mis pretensiones y declare la nulidad de los actos administrativos de la UGPP Resolución No. RDP 012742 del 28 de marzo de 2017 a través de los cuales me negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de mi cónyuge
nulidad de los actos administrativos de la UGPP Resolución No. RDP 012742 del 28 de marzo de 2017 a través de los cuales me negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de mi cónyuge el señor ISMAEL GOYENECHE MONTOYA; y la Resolución No. RDP 022855 del 31 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de apelación contra la resolución anterior de negación; y como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP expedir un nuevo acto administrativo en el cual me reconozca y pague a mi favor la sustitución pensional de mi esposo Ismael Montoya Goyeneche a partir del 9 de octubre de 2016, mesadas debidamente actualizadas, pago que deberá hacerse hasta que quede incluida y normalizada en nómina de pensionados […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 10 de septiembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la señora Cecilia Vega Gonzáles.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01
Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya
Protección Social – UGPP y a la señora Cecilia Vega Gonzáles.5
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Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y a la s
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de esta acción de tutela, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela “[…] en tanto la decisión se fundamentó en lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado aplicables en la materia, encontrando que la decisión recurrida debía confirmarse […]”.
5.2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la tutela, en razón a que “[…] la actuación judicial dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, puesta en conocimiento de este administrador de justicia, se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello en la normatividad reguladora de esta clase de materia, consultada jurisprudencia del máximo organismo de lo contencioso administrativo del país, al resolver situaciones de similar corte y textura […]”.
5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque “[…] pretende usar la tutela como una instancia adicional dentro del trámite ordinario, argumentando para ello
Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque “[…] pretende usar la tutela como una instancia adicional dentro del trámite ordinario, argumentando para ello la existencia de una vía de hecho en el actuar de los despachos accionados por no estar de acuerdo con las decisiones allí adoptadas […]”.
5.4. La señora Cecilia Vega González se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que esta acción estaba siendo utilizada como una tercera instancia.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 10 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, con
base en lo siguiente:
“[…] [S]e advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Inés Ovalle de Montoya, en la medida que no logró acreditar que convivió con el causante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.
Sobre el particular, la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento después de analizar las pruebas allegadas al proceso señaló que, si bien se demostró que el señor Ismael Montoya Goyeneche contrajo matrimonio con la señora Ovalle de Montoya el 25 de septiembre de 1961, lo6
cuestionamiento después de analizar las pruebas allegadas al proceso señaló que, si bien se demostró que el señor Ismael Montoya Goyeneche contrajo matrimonio con la señora Ovalle de Montoya el 25 de septiembre de 1961, lo6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01
Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya
cierto es que solo convivieron hasta el 2002, a pesar de que el 1998 liquidaron la sociedad conyugal por mutuo acuerdo.
Al respecto, es de advertir que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas efectivamente decretadas y practicadas incluso con algunas que echa de menos en la demanda de tutela, y si bien es cierto, no se hizo referencia particularmente al traspaso de la mesada pensional del 8 de abril de 1991 y a los extractos bancarios del año 2014, es porque el sustento probatorio permitía concluir que la accionante no demostró convivencia con el causante después del año 2002.
[…]
[L]a Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Casanare para acceder parcialmente a las pretensiones formuladas por la señora Cecilia Vega Gonzales porque demostró que convivió los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo dispuesto en el artículo 47 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, para la Subsección no es de recibo el argumento expuesto por la
el artículo 47 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, para la Subsección no es de recibo el argumento expuesto por la parte accionante según el cual se aplicó de manera indebida lo preceptuado en la Ley 979 de 2005, en la medida que de conformidad con el material probatorio se demostró que la señora Cecilia Vega Gonzales constituyó, disolvió y liquidó la unión marital de hecho en mayo del año 2015 a través de escritura pública en el que se dejó constancia que simplemente se trataba de efectos patrimoniales pues los compañeros seguirían compartiendo vida marital hasta su vejez como en efecto sucedió, según declaración extraprocesal posterior de la misma pareja y los testimonios rendidos al interior del proceso ordinario.
[…]
[L]a Subsección no encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial, puesto que, si bien la sentencia presuntamente desconocida se encuentra relacionada con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que ello no es suficiente para que en ambos se oriente, de manera análoga, por cuanto existen elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia.
Por lo expuesto, no es factible entender que incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues se itera que la sentencia que la parte actora señala como desconocida por la autoridad judicial no corresponde a un precedente de estricto cumplimiento.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva
judicial no corresponde a un precedente de estricto cumplimiento.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede a negar el amparo, por los argumentos expuestos en la presente providencia […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01
Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya
“[…] Señala el juzgador constitucional que la decisión de negar mis pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvo basada en pruebas decretadas y practicadas y justifica el actuar omisivo y erróneo del juzgado segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare, que constituye el defecto fáctico, al no referirse al traspaso de la mesada pensional que me hizo mi cónyuge fallecido (conforme la Ley 1204 de 2008, otrora Ley 44 de 1980), ni tampoco a los extractos bancarios que datan del 2014, “porque el sustento probatorio permitía concluir que la accionante no demostró convivencia con el causante después del año 2002” significando que los accionados hicieron un análisis íntegro al acervo probatorio a la luz de la sana crítica por lo que no se configura el defecto fáctico habida cuenta que los argumentos al valorar la prueba es razonable.
2002” significando que los accionados hicieron un análisis íntegro al acervo probatorio a la luz de la sana crítica por lo que no se configura el defecto fáctico habida cuenta que los argumentos al valorar la prueba es razonable.
Fíjese honorable Magistrado Ponente, que es justamente en la manera omisiva de valoración de las pruebas en conjunto en donde se materializa el defecto fático pues además de la interpretación lacónica y errada de la manera como durante toda la vida matrimonial convivimos con mi esposo, de ninguna manera se establece que estábamos separados de hecho como lo afirman, pues como se demostró con las pruebas dejadas de valorar, como son los testimonios de nuestra hija y nuestra nuera, que señalaron inequívocamente cómo era nuestra relación y convivencia de esposos, aún sin estar bajo el mismo techo, era de socorro, apoyo y ayuda mutua.
Esta circunstancia relacional de esposos se confirma con la prueba dejada de valorar, o erróneamente valorada, como lo es el traspaso que me hizo Ismael de la pensión que percibía y que reclamo la sustitución, pues la Ley 1204 de 2008 es clara y debe atenderse su tenor literal “El hecho de que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa.” Como ocurrió en mi caso, que aún pudiéndolo hacer, jamás revocó tal asignación, lo que implica ni más ni menos, el deseo de protegerme económicamente con la mesada pensional que durante muchos años me
por su culpa.” Como ocurrió en mi caso, que aún pudiéndolo hacer, jamás revocó tal asignación, lo que implica ni más ni menos, el deseo de protegerme económicamente con la mesada pensional que durante muchos años me autorizó, como su esposa, a cobrarla para mis gastos y necesidades acá en la ciudad de Bogotá, prueba que fue omitida su valoración.
Ahora bien, el debido proceso se vulneró con la indebida valoración probatoria que es un defecto procesal que devino en un defecto sustancial, porque hay inobservancia de la perspectiva de género, criterio obligatorio a tenerse en cuenta al valorar las pruebas, pero además no se da el valor a cada prueba, brilla por su ausencia la valoración probatoria. Respecto de la prueba documental arrimada por parte de esta demandante al proceso, teniendo en cuenta que Cecilia Vega, jamás la aportó para acreditar la constitución, disolución y liquidación tanto de la Unión marital como la sociedad patrimonial surgida con ocasión de la primera, en este documento es clara la voluntad plasmada y no da lugar a interpretaciones sino de atenerse al tenor literal del mismo […]”. [Negrilla y subrayado original del texto].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01
Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya
noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.
Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya
noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VIII.2. Problemas jurídicos
9. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 18 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 18 de julio de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto,
deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01
Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya
judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 d
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