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CE - 7 Sentencia 20240035801FREDDYALB 0 20241213105230500

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Título
CE - 7 Sentencia 20240035801FREDDYALB 0 20241213105230500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ

LA SOLICITUD DE AMPARO . LAS AUTORIDADES JUDICIALES

ACCIONADAS NO INCURRI ERON EN UNA MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DIGNIDAD HUMANA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 7 de octubre de 2024, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L ATLÁNTICO1 denegó la solicitud de amparo.

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01

Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor FREDY ALBERTO LARA BORJA , actuando en nombre

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor FREDY ALBERTO LARA BORJA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados: i) por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA2 al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada , por cuanto no se ha pronunciado acerca de la contestación extemporánea de la demanda presentada por la Rama Judicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33-33-009-2020-00006-00 y ii) por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA3 al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha pronunciado acerca de la terminación por desistimiento tácito de la demanda ejecutiva

2 En adelante el Juzgado Administrativo. 3 En adelante el Juzgado de Ejecución.3

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Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA

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identificada con el número único de radicación 14-2004-00819, que se adelanta en su contra.

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identificada con el número único de radicación 14-2004-00819, que se adelanta en su contra.

I.2.- Hechos

Afirmó que desde el año 2004 la señora ALBA MARINA RAMIREZ LONDOÑO radicó en su contra demanda ejecutiva de mínima cuantía, con el fin de obtener el pago de unas acreencias económicas que le adeudaba.

Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 14-2004-00819 y le correspondió por reparto al JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2005 , ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta publica de un inmueble de su propiedad.

Aseguró que el proceso fue remitido al JUZGADO DE EJECUCIÓN que, mediante auto de 13 julio de 2021 , denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito que promovió, dado el comportamiento omisivo de la parte ejecutante al no efectuar conductas tendientes al cumplimiento de la sentencia ejecutiva.4

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Afirmó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso apelación ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN que, mediante auto de 17 de

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Afirmó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso apelación ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN que, mediante auto de 17 de febrero de 2022, en primer lugar, le dio trámite al recurso bajo las reglas del recurso de reposición al ser este procedente en procesos de única instancia y, en segundo lugar, confirmó la decisión que negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que dentro del expediente se han llevado a cabo actuaciones que han impedido la parálisis procesal.

Adujo que el 15 de enero de 2020, radicó demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la señora ALBA MARINA RAMÍREZ LONDOÑO , por la presunta falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del citado proceso ejecutivo adelantado en su contra.

Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 08001-33-33-009-2020-00006-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO ADMINISTRATIVO que, mediante auto de 9 de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar su contenido a las demandadas.5

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Afirmó que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL fue notificada el 1o. de junio de 2021 y esta, a su vez, presentó escrito de contestación de la demanda el 16 de julio de 2021.

Aseveró que la aludida contestación fue presentada de manera extemporánea y , a la fecha de presentación de la demanda , el JUZGADO ADMINISTRATIVO ha omitido el deber de declarar que la contestación de demanda fue presentada fuera de tiempo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Indicó que la s autoridades judiciales accionadas han incurrido en mora judicial, ya que la acción ejecutiva que se adelanta en su contra fue radicada en el año 2004 y, para la fecha de radicación de la solicitud de amparo, han transcurrido 20 años sin que la actuación se concluya de manera definitiva.

Indicó que la actuación adelantada por el JUZGADO DE EJECUCIÓN ha superado los términos de duración del proceso previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso.6

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Asimismo, cuestionó la actuación adelantada por el JUZGADO ADMINISTRATIVO pues, a su juicio, la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea y el despacho judicial no ha emitido pronunciamiento al respecto.

Igualmente, cuestionó la mora en la actuación judicial pues desde la admisión de la demanda el JUZGADO ADMINISTRATIVO tardó cuatro años para correr traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada.

Finalmente, sostuvo: “[…] a mi edad siento que se me ha denegado justicia, (porque justicia tardía es denegación de justicia) es por eso que recurro a este mecanismo de defensa judicial porque no existe otro medio que me proteja el derecho al acceso a la administración de justicia oportuna y cierta y al derecho al debido proceso […]”.

I.4.- Pretensiones

El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1) TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y debido7

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proceso sin dilaciones injustificadas, ya que la Demora en resolver los procesos referidos le están vulnerando dichos derechos al actor.

  1. ORDENAR a la entidad accionada JUZGADO CINCO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación personal del fallo de esta tutela, deberá dictar un auto mediante el cual de por terminado el proceso

RADICADO: 14-2004-00819 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE:

ALBA MARINA RAMIREZ LONDOÑO DEMANDADO: FREDDY ALBERTO LARA. ORIGEN: JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, por desistimiento tácito, en el cual podemos observar que el proceso se inició en el año 2004, es decir un proceso de mínima cuantía, y a la presente tiene 20 años cumplidos. Contraria las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso en su Artículo 121. Duración del proceso. […]

  1. ORDENAR a la entidad accionada JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, deberá dictar un auto mediante el cual se dé por extemporánea la contestación de la demanda, y dicte auto de impulso procesal de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso […]”

I.5.- Defensa

extemporánea la contestación de la demanda, y dicte auto de impulso procesal de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso […]”

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO ADMINISTRATIVO señaló que no ha incurrido en una mora judicial injustificada, pues, a su juicio, el proceso se ha adelantado de conformidad con el trámite procesal que corresponde.

Informó que el despacho tiene una sobre carga de trabajo aunada a la congestión judicial que normalmente afrontan los despachos judiciales, circunstancia que impide la toma de decisiones en los plazos que determina la ley, por ende, recalcó que al asunto se le ha brindado el trámite que corresponde.8

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Igualmente, aseguró que la inconformidad del actor radica en el hecho de que no se ha proferido auto mediante el cual se tenga por extemporánea la contestación de la demanda, sin embargo, recalcó que no es posible acceder a lo pretendido, ya que en el ordenamiento jurídico que regula la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existe norma que establezca la inadmisión, admisión o rechazo de la contestación de la demanda.

Adujo que “[…] la valoración de la oportunidad para contestar la demanda se efectúa al momento del decreto de pruebas, pues, en

existe norma que establezca la inadmisión, admisión o rechazo de la contestación de la demanda.

Adujo que “[…] la valoración de la oportunidad para contestar la demanda se efectúa al momento del decreto de pruebas, pues, en esa oportunidad se indica si la contestación de la demanda fue oportuna o no, a efectos de admitir las solicitudes probatorias del extremo pasivo […]”.

Finalmente, señaló que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no supera los requisitos de procedibilidad o, en su defecto, se deben negar las pretensiones, toda vez que el despacho judicial no ha vulnerado lo derechos fundamentales deprecados.

I.5.2.- El JUZGADO DE EJECUCIÓN manifestó que, mediante auto de 13 de julio de 2021, resolvió de forma desfavorable la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito presentada por el9

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actor y que dicha providencia fue objeto de recurso el cual fue resuelto mediante proveído de 17 de febrero de 2022.

Adujo que “[…] el expediente se encuentra actualmente en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencia de Barranquilla, y no tiene solicitud pendiente por resolver […]”.

Finalmente, aseguró que el trámite procesal fue adelantado según

de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencia de Barranquilla, y no tiene solicitud pendiente por resolver […]”.

Finalmente, aseguró que el trámite procesal fue adelantado según las reglas establecidas para esa clase de asuntos y que e l actor no puede pretender dejar sin efecto las decisiones proferidas en legal forma y con respeto de las garantías constitucionales.

I.5.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que no es la dependencia llamada a resolver las pretensiones formuladas por el actor, pues no ha ejecutado conductas que generen amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

Igualmente, recalcó que la entidad no ha sido morosa en el ejercicio de sus funciones y que, de acuerdo con la normatividad aplicable al10

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asunto, la contestación de la demanda fue presentada dentro del término legal.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 7 de octubre de 2024, el TRIBUNAL denegó la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplieron los supuestos que evidenciaran la existencia de una mora judicial injustificada.

Mediante sentencia de 7 de octubre de 2024, el TRIBUNAL denegó la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplieron los supuestos que evidenciaran la existencia de una mora judicial injustificada.

Señaló que, el JUZGADO ADMINISTRATIVO en cumplimiento de las norma s procesales que rigen los procesos contenciosos administrativos, le dio el trámite correspondiente a la demanda incoada por el actor.

Igualmente, aseguró que “[…] no existe norma, que obligue al accionado, a proferir un auto admitiendo o rechazando la contestación de la demanda y además, porque aún falta surtirse, la etapa procesal pertinente, en la cual, corresponderá analizar, si la misma, se hizo dentro del término o no, bien sea al momento de proferir el auto que cite a audiencia inicial y/o en el desarrollo de la misma o en el auto de sentencia anticipada, según corresponda […]”.11

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Por último, afirmó que frente a las actuaciones adelantadas por el JUZGADO DE EJECUCIÓN no existe alguna solicitud relacionada con la terminación del proceso por desistimiento tácito pendiente por resolver y, por lo tanto, no existió merito para considerar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

con la terminación del proceso por desistimiento tácito pendiente por resolver y, por lo tanto, no existió merito para considerar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos plasmados en el escrito introductorio.

Asimismo, manifestó su inconformidad frente a los argumentos planteados en la decisión del a quo y, recalcó que persiste la denegación de la justicia.

Arguyó que “[…] en mi condición de ciudadano inconforme con el actuar de la justicia presento esta impugnación por la forma grosera e irrespetuosa contra la constitución política por parte de los HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C” por el fallo tardío, se dice que justicia tardía es denegación de justicia […]”.12

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en

conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como

4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".13

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instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso Concreto

instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso Concreto

En el presente caso, el actor promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia a la dignidad humana , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados i) por el JUZGADO ADMINISTRATIVO al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha pronunciado acerca de la contestación extemporánea de la demanda presentada por la Rama Judicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33-33-009-2020-0000600 y ii) por el JUZGADO DE EJECUCIÓN al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha pronunciado acerca de la terminación por desistimiento tácito de la demanda ejecutiva identificada con el número único de radicación 14-200400819, la cual se adelanta en su contra.14

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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2024,

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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2024, denegó la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplieron los supuestos que evidenciaran la existencia de una mora judicial injustificada.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su inconformidad frente a los argumentos planteados en la decisión del a quo y, recalcó que persiste la denegación de la justicia

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada.

De la mora judicial

Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y15

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estructural […] ”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional 6 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrifica r irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.

5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño16

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Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que:

“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la

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Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que:

“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cua ndo se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora8. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

los atiende.

  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9.

13.5. En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución

7 Ibidem. 8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime».17

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pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley

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pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un moti vo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional 12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad 13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14.

13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.

Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el

11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio He rnández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 12 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Portounánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 13 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 14 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)».

Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 14 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 15 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».18

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01

Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, la Sala procede a examinar de manera individual las actuaciones procesales desarrolladas dentro de l os procesos judiciales cuestionados, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

  • Del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33-33-0092020-00006-00

Según la información relacionada con el proceso objeto de controversia16 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI, con apoyo de los archivos que hacen parte del expediente digital

16https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333009202000 00600080013319

con apoyo de los archivos que hacen parte del expediente digital

16https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333009202000 00600080013319

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01

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