CE - 7 Sentencia 68010VF 0 20241213142623102
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- Título
- CE - 7 Sentencia 68010VF 0 20241213142623102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010)
Demandante: José Samir Angucho Popo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Proceso: Reparación directa
APELANTE ÚNICO -Límites de la apelación DECLARACIONES RENDIDAS POR FUERA DEL PROCESOLas declaraciones extra juicio deben ser r atificadas en el proceso. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-El uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Se analiza por falla del servicio DOCUMENTO PÚBLICO -Autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICOValor probatorio. DOCUMENTO PÚBLICO -Libro de Población y de Vigilancia d e la Policía Nacional. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO PRESENCIALValoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA -Incumbe probar a las partes los supuesto s de hecho alegados.
Surtido el trámite de ley, sin q ue se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 20 21, proferida por el
actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El 3 de abril de 2012, aproximadamente a las 10:30 p. m., en la calle 76 No. 26 F12, en el barrio “Alirio Mora Beltrán” de Cali, miembros de la Policía Nacional solicitaron a José Samir Angucho Popo los papeles de su moto. El señor Angucho se encontraba al frente de su residencia y les indicó que entraría a ella para sacarlos, se inició una discusión, en medio de la cual el señor Angucho recibió un impacto de arma de fuego en su pierna derecha. Días después, la pierna tuvo que ser amputada. Los demandantes alegan falla del servicio por la extralimitación de las funciones de los patrulleros y por el uso de armas de fuego sin justificación.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010)
Demandante: José Samir Angucho Popo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Asunto: Reparación directa
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ANTECEDENTES
La demanda
El 10 de septiembre de 20 13, José Samir Angucho Popo y otros 1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar administrativamente responsable a l Ministerio de Defensa -Policía
demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar administrativamente responsable a l Ministerio de Defensa -Policía Nacional de la totalidad de daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio a la que fue
sometido José Samir Angucho.
2. Como consecuencia condenar al Estado al Ministerio de Defensa -Policía Nacional a indemnizar a los demandantes por los siguientes perjuicios:
2.1. A José Samir Angucho por l ucro cesante presente la suma de dieciséis millones ochocientos mil pesos ( $16.800.000); por lucro cesante futuro la suma de seiscientos noventa y tres millones de pesos ($693.000.000) por los 55 años que, de acuerdo al DANE le quedaban para desempeñar una actividad laboral ; por el daño moral sufrido con ocasión de no tener su extremidad inferior derecha, la suma de 100 SMLMV, es decir, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($58.950.000); por el daño a la vida en relación la suma de 150 SMLMV, equivalentes a ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000) ; por el daño psicológico la suma de 150 SMLMV, equivalentes a ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000) ; por el daño al proyecto de vida la suma de 150 SMLMV, equivalentes a ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000) y por el daño
proyecto de vida la suma de 150 SMLMV, equivalentes a ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000) y por el daño emergente consolidado o pasado la suma de cuatro millones ( $4.000.000) correspondiente al dinero que salió del patrimonio de la víctima.
2.2. Se indemnice a los siguientes familiares por el daño moral la suma de cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($58.950.000); por el daño a la vida en relación la suma de 150 SMLMV, equivalentes a ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000) y por el daño psicológico la suma de 150 SMLMV, equivalentes a ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000).
Rubiela Angucho Popo en calidad de madre. Jacqueline Valencia Angucho en calidad de hermana. Flor de María Valencia Angucho en calidad de hermana. July Johanna Angucho Popo en calidad de hermana. Alex Steven Angucho Popo en calidad de hermano. Fernando Antonio Angucho en calidad de hermano. Jesús Marino Angucho en calidad de abuelo. Ana de Jesús Popo de Angucho en calidad de abuela. Danilo Angucho Chacón en calidad de tío. Harold Angucho Chacón en calidad de tío. Ana Milena Angucho Popo en calidad de tía. Haybi Valentina Páramo Valencia en calidad de sobrina. Oscar David Navia Valencia en calidad de sobrino. Adrián Fernando Angucho Velásquez en calidad de sobrino.
Ana Milena Angucho Popo en calidad de tía. Haybi Valentina Páramo Valencia en calidad de sobrina. Oscar David Navia Valencia en calidad de sobrino. Adrián Fernando Angucho Velásquez en calidad de sobrino.
1 Visible a folios 122 a 150 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010)
Demandante: José Samir Angucho Popo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Asunto: Reparación directa
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Hechos
Los demandantes afirmaron que el 3 de abril del 2012, aproximadamente a las 10:30 p. m., José Samir Angucho se encontraba al frente de su casa ubicada en el barrio Alirio Mora Beltrán de Cali, en compañía de Jhon Fredy Pasinga. Estaba verificando cómo había quedado la reparación de su motocicleta, cuando fue requerido por dos uniformados de la Policía Nacional identificados con placas 12441 y 12475, quienes le pidieron los documentos de la motocicleta. El señor Angucho Popo les informó que los tenía dentro de su vivienda y que entraría a sacarlos, pero los uniformados se opusieron. A raíz de esa oposición se inició una discusión porque, a pesar de estar frente a su lugar de residencia, los uniformados no le permitieron el acceso y pidieron apoyo policial.
Señalaron que, a los 10 minutos aproximadamente, llegó una camioneta de placas 27-0356 de la Policía Nacional para inmovilizar la motoc icleta. Su propietario se aferró a ella para evitar el procedimiento y los agentes dijeron que llamarían al
27-0356 de la Policía Nacional para inmovilizar la motoc icleta. Su propietario se aferró a ella para evitar el procedimiento y los agentes dijeron que llamarían al "Rolo" –apodo del policía que , según la demanda, ocasionó la lesión– para que él arreglara la situación.
José Samir Angucho sacó una pala de su cas a y uno de los policiales le apuntó con su arma de fuego de uso oficial , otro de los uniformados le arrebató la pala y procedió a amenazarlo. Según la demanda, e l agente, quien posteriormente fue identificado como Yeison Leonardo Bocanomen Moreno, conocido como el “Rolo”, disparó en dos ocasiones contra el señor Angucho y le causó una lesión en su pierna derecha. Una vez hechos los disparos, los agentes huyeron en su motocicleta, pero debido a la prisa se accidentaron con un reductor de velocidad, lo que le ocasionó una fractura en el brazo a uno de los uniformados.
Finalmente, por los hechos acontecidos y el disparo recibido, José Samir Angucho perdió su pierna derecha y su hermana Jacqueline Valencia Angucho resultó lesionada. Los hermanos Angucho presentaron una denuncia que, para el momento de la presentación de la demanda, cursaba en el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010)
Demandante: José Samir Angucho Popo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Asunto: Reparación directa
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Alegan falla del servicio porque los agentes de la Policía hicieron un uso indebido
Demandante: José Samir Angucho Popo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Asunto: Reparación directa
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Alegan falla del servicio porque los agentes de la Policía hicieron un uso indebido del arma de fuego de dotación oficial, de forma desproporcionada y arbitraria, que tuvo como consecuencia una afectación permanente a José Samir Angucho2.
Contestación de la demanda
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no estaban acredit adas las circunstancias en las que fue herido José Samir Angucho, ni que el proyectil que impactó a la víctima provenía de un arma de dotación oficial. Agregó que, al analizar el acervo probatorio recaudado en el expediente, no obran pruebas que infieran q ue los hechos narrados en la demanda hubiesen existido y tampoco h ubiesen quedado registrados en ninguna minuta de guardia de servicio o Libro de Población de la Estación de Policía.
Adicionó que no se acreditó ninguna actuación irregular por parte de lo s uniformados que haya llevado a determinar que , en efecto, hubie ra sido un funcionario de la Policía Nacional quien con su obrar caus ó los supuestos perjuicios a los demandantes. En efecto, no había prueba contundente que pudiera reflejar sin lugar a duda s, el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de los miembros de la policía. No había proyectil recuperado, consecuentemente no había estudio de uniprocedencia, que determinara que el proyectil que impactó la humanidad de José Samir Angucho fuera disparado por un arma de fuego oficial3.
consecuentemente no había estudio de uniprocedencia, que determinara que el proyectil que impactó la humanidad de José Samir Angucho fuera disparado por un arma de fuego oficial3.
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 4 de marzo de 20 21, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no logró demostrar que el h echo dañoso del que fue víctima José Samir Angucho obedeció al accionar de un arma de dotación oficial de los miembros de la Policía Nacional, por lo que no se probaron los presupuestos que se exigen a nivel constitucional, legal y jurisprudencial para dec larar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio.
2 Visible a folios 122 a 150 del cuaderno 1. 3 Visible a folios 183 a 194 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010)
Demandante: José Samir Angucho Popo y otros
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Asunto: Reparación directa
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Sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que , efectivamente, José Samir Angucho sufrió una lesión en la pierna derecha producida por un impacto de arma de fuego, y que por el lugar donde se alojó la bala, el miembro comprometido tuvo que ser amputado. Sin embargo, las únicas versiones que concuerdan con lo expuesto en la demanda son las afirmaciones de las hermanas quienes son también demandantes, por lo que sus te stimonios eran sospechosos en virtud de la relación de parentesco existente entre las declarantes
versiones que concuerdan con lo expuesto en la demanda son las afirmaciones de las hermanas quienes son también demandantes, por lo que sus te stimonios eran sospechosos en virtud de la relación de parentesco existente entre las declarantes y el lesionado.
Por último, señaló que, para endilgar responsabilidad patrimonial a una entidad del Estado frente a la causación de un daño antijurídico, ést e último debe estar lo suficientemente vinculado con el actuar de la autoridad pública, para que el operador judicial lo encuentre relacionado causalmente y proceda a estudiar los elementos jurídicos de esa atribución, representados en los títulos de imputación4.
Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en que no existe duda que un miembro de la Policía Nacional accionó el arma de dotación que le ocasionó la pérdida de la extremidad inferior derecha a José Samir Angucho. Expuso que, si bien es cierto que no se tiene identificado al victimario, es evidente que fue un funcionario de la institución policial y que la sentencia de primera instancia no fue ecuánime en la valoraci ón probatoria ni de los indicios que obran en el proceso.
Argumentó que el Tribunal otorgó total credibilidad a las anotaciones realizadas por parte de los miembros de la Policía Nacional en el Libro de Población aportado. Sin embargo, esas anotaciones s on mentirosas porque existe prueba que las desmiente y debieron ser valoradas con extremo cuidado. Resaltó que hay varias anotaciones en dicho libro que tienen diferente caligrafía y que fueron escritas en primera persona , lo que indica que fueron hechas p or los patrulleros
que las desmiente y debieron ser valoradas con extremo cuidado. Resaltó que hay varias anotaciones en dicho libro que tienen diferente caligrafía y que fueron escritas en primera persona , lo que indica que fueron hechas p or los patrulleros Andrés Valbuena Ramírez o Nilson Moreno Montaño, actuando en contravía de las normas que regulan el uso del Libro de Población , pues ninguno era comandante de la estación de policía . Hizo hincapié en que la segunda anotación no fue registrada de manera cronológica.
4 Visible a folios 254 a 262 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010)
Demandante: José Samir Angucho Popo y otros
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Señaló que el video aportado no fue tachado de falso, por lo que su contenido debe valorarse bajo el juicio de la sana crítica, así sea poco lo que pueda extraerse del mismo y , además, hizo un recorrido por la información que , en su criterio, aporta el video.
Por otro lado, sostuvo que en primera instancia se desestimaron las declaraciones de Jacqueline Valencia Angucho y July Johanna Angucho Pop o (hermanas de la víctima directa) por supuestas incongruencias en lo que declar aron; no obstante, tales incongruencias no saltan a la vista, no alteran la realidad de los hechos y no fueron analizadas a fondo por parte del Tribunal, que solamente expresó un criterio de evaluación exigente y riguroso según la jurisprudencia, pero no i nformó
tales incongruencias no saltan a la vista, no alteran la realidad de los hechos y no fueron analizadas a fondo por parte del Tribunal, que solamente expresó un criterio de evaluación exigente y riguroso según la jurisprudencia, pero no i nformó los motivos por los cuales sus dichos no se tuvieron en cuenta5.
Trámite de segunda instancia
El Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 3 de diciembre de 20216. El despacho admitió el recurso el 17 de junio de 2022. La parte demandante solicitó pruebas en segunda instancia , solicitó el traslado de una copia del proceso penal radicada con el número 760016000193201210067 7, en contra de los uniformados de la Policía Nacional que conocieron el caso, la cual se encontraba, para la fecha de la apelación, en etapa de juicio en el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali. Sin embargo, el despacho negó la solicitud 8 por no cumplir con lo establecido en el artículo 212 del CPACA9.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio10.
5 El a rtículo 161 de la Resolución No. 00912 de 2009, por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía, vigente para la fecha de hechos, dispone que el comandante del servicio de guardia debe diligenciarlo personalmente de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de policía que se hayan presentado durant e el servicio, de manera estricta, cronológica y veraz. 6 Visible a folio 276 del cuaderno principal. 7 Visible a folios 267 a 275 del cuaderno principal. 8 Visible a índice 3 de Samai.
servicio, de manera estricta, cronológica y veraz. 6 Visible a folio 276 del cuaderno principal. 7 Visible a folios 267 a 275 del cuaderno principal. 8 Visible a índice 3 de Samai. 9 Artículo 212 del CPACA: Oportunidades probatorias. (…) En segunda in stancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decr etarán únicamente: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decreta do se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportu nidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 10 Ibidem.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010)
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Asunto: Reparación directa
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CONSIDERACIONES
Demandante: José Samir Angucho Popo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Asunto: Reparación directa
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CONSIDERACIONES
1. La demanda se presentó el 10 de septiembre de 201 3, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA , este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
2. Según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una e ntidad estatal11. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual son de su competencia los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instanc ia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos
apelación contra las sentencias dictadas en primera instanc ia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA12, esto es, $294.750.00013.
Medio de control procedente
11Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. L a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…). 12Artículo 152. Competencia de los trib unales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cua ndo la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 13 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010)
Demandante: José Samir Angucho Popo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional
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Demandante: José Samir Angucho Popo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional
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3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo 14; en este caso , por actuaciones que se imputan a la fuerza pública.
Demanda en tiempo
4. El término para formular pretensiones en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA15 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haber lo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La demanda se interpuso en tiempo –10 de septiembre de 201 316– porque el hecho dañoso alegado ocurrió el 3 de abril de 2012 y el término para presentar la demanda vencía el 4 de abril de 2014. Adicionalmente, el 25 de abril de 2013, la parte convocante presentó solicitud de conciliación extrajudicial. Esa actuación suspendió el término de caducidad hasta el 5 de junio siguiente, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación 17. Lo anterior, de acuer do a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 y en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del CPACA.
Legitimación en la causa
dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 y en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del CPACA.
Legitimación en la causa
5. José Samir Angucho, Rubiela Angucho Popo, Jacqueline Valencia Angucho, Flor de María Valencia Angucho, July Johanna Angucho Popo, Alex Steven Angucho Popo, Fernando Antonio Angucho, Jesús Marino Angucho, Ana de Jesús Popo de Angucho, Danilo Angucho Chacón, Harold Angucho Chacón, Ana Milena
14 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción po r daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 15Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)». 16 Visible a folio 151 del cuaderno 1. 17 Según da cuenta la constancia expedida por el agente del Ministerio Público, visible a índice 2 de Samai del
en la fecha de su ocurrencia (…)». 16 Visible a folio 151 del cuaderno 1. 17 Según da cuenta la constancia expedida por el agente del Ministerio Público, visible a índice 2 de Samai del Consejo de Estado en el documento 002. Folio 1-35. Páginas 55 y 57.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010)
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Angucho Popo, Haybi Valentina Páramo Valencia, Oscar David Navia Valencia y Adrián Fernando Angucho Velásquez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la víctima directa y los demás conforman su grupo familiar18.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 C .P. y 1 de la Ley 62 de 1993) y –según la demanda– el autor de l disparo que ocasionó la pérdida de la pierna de José Samir Angucho fue un agente de policía.
Problema jurídico
6. Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, de la lesión padecida por José Samir Angucho por el uso excesivo de la fuerza pública mediante la utilización de un arma de fuego de dotación oficial.
Análisis de la Sala
patrimonialmente, a título de falla del servicio, de la lesión padecida por José Samir Angucho por el uso excesivo de la fuerza pública mediante la utilización de un arma de fuego de dotación oficial.
Análisis de la Sala
7. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad y en los términos del artículo 328 del CGP.
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública
8. Conforme al artículo 1° de la Ley 62 de 1993, en armonía con dispuesto en los artículos 2 y 218 de la C .P., la Policía Nacional está instituida para : (i) proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y (ii) para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes constitucionales y legales, la fuerza pública –de la cual es parte integrante la Policía Nacional (artículo 216 de la CP) – tiene el monopolio del uso de la fuerza a través del empleo de las armas y está autorizada
18 Visible a folios 122 a 150 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010)
Demandante: José Samir Angucho Popo y otros
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para el uso legítimo de esos instrumentos. Sin embargo, su uso está limitado,
Demandante: José Samir Angucho Popo y otros
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para el uso legítimo de esos instrumentos. Sin embargo, su uso está limitado, conforme a los artículos 1, 5 y 85 de la CP, al respeto de la dignidad humana, los derechos inalienables de las personas y a la supremacía de los derechos fundamentales. En ese marco, el uso de la fuerza debe ser proporciona l y razonable19.
Conforme al Decreto 1355 de 1970, por el cual se dictan normas sobre Policía, vigente para la época de los hechos, la Policía Nacional está facultada pa ra emplear la fuerza y otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario y con el objeto de: (i) impedir perturbaciones y (ii) restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad. Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos – establece que un agente incurre en falta gravísima por causar daño a la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos; en otras palabras, por el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos.
Ejercer la fuerza para mantener el orden público, la seguridad y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades implica, entonces, actuar con mesura, prudencia y emplear los medios necesarios –en defensa de un
Ejercer la fuerza para mantener el orden público, la seguridad y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades implica, entonces, actuar con mesura, prudencia y emplear los medios necesarios –en defensa de un derecho propio o ajeno– y proporcional a la causa o motivo de la perturbación. De allí que, si bien el Estado debe y está legitimado para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados en ese ejercicio. Entonces, el ac tuar de los agentes, se reitera, debe ser proporcional al peligro que enfrentan. Sin embargo, eso no significa que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa20.
19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. 257-CE-SEC3-1967-04-28, C.P. Carlos Portocarrero Mutis. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abr il de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010)
Demandante: José Samir Angucho Popo y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Asunto: Reparación dire
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