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CE - 7 Sentencia 69845VF 0 20241213145325249

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Título
CE - 7 Sentencia 69845VF 0 20241213145325249
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845)

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Proceso: Reparación Directa

ACTIO IN REM VERSO – caso de subcontratistasCADUCIDAD – el cómputo inicia desde que se conoció del empobrecimiento patrimonialLEGITIMACIÓN EN LA CAUSAse predica del desplazamiento patrimonial- / ACTIO IN REM VERSOrequisitos generales de procedencia – económicos y jurídicosIMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO – en el caso de que el empobrecimiento tenga su causa en un subcontrato (justificación jurídica del desplazamiento patrimonial)- ACTIO IN REM VERSO – su ejercicio no puede tener por finalidad desconocer el principio de relatividad de los contratos-. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL improcedenciaSurtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

actora contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, celebró con la Fundación para el Desarrollo Familiar y Social «Famisalud», contratos de prestación de servicios de salud, destinados a la atención a los pensionados y beneficiarios existentes en la regional pacífico de la primera. Para cumplir con el objeto contractual, la sociedad «Famisalud» subcontrato dicho objeto con la sociedad DIME Clínica Neurocardiovascular SA, quien ahora acude a la jurisdicción solicitando la compensación por el enriquecimiento sin causa que supuestamente padeció. Esto último ante la falta de pago de cuentas de cobro por servicios de saludRadicado: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845)

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Proceso: Reparación Directa

2 prestados a favor de los pensionados y beneficiarios del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES La demanda1

El 20 de mayo de 20142, por intermedio de apoderada judicial, la sociedad DIME Clínica Neurocardiovascular SA – antes DIME-, interpuso el medio de control de reparación directa contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la NaciónMinisterio de Salud y Protección SocialSuperintendencia

Clínica Neurocardiovascular SA – antes DIME-, interpuso el medio de control de reparación directa contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la NaciónMinisterio de Salud y Protección SocialSuperintendencia Nacional de Salud y la Fundación para el Desarrollo Familiar y Social «Famisalud». Las pretensiones se elevaron en los siguientes términos:

(…) 1. Solicito, DECLARAR que los demandados NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se enriquecieron sin causa, a costa de la entidad DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR SA en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($458.493.141) que como particular prestó servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y tales servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y tales servicios no le fueron pagados, por tanto son ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES toda vez que fue por sus hechos y omisiones se permitió la prestación de los servicios en la forma en que se hizo, causando con ello el detrimento patrimonial de mi mandante, y por parte del FONDO PASIVO SOCIAL porque se beneficio (sic) de la prestación de unos servicios a sus afiliados sin que a la fecha se haya pagado a DIME CLÍNICA

que se hizo, causando con ello el detrimento patrimonial de mi mandante, y por parte del FONDO PASIVO SOCIAL porque se beneficio (sic) de la prestación de unos servicios a sus afiliados sin que a la fecha se haya pagado a DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR SA el monto correspondiente a estos servicios.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y del FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a título de restitución a favor de mi representado DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. los valores que corresponden a servicios de salud prestados a los afiliados y beneficiarios del FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , los cuales equivalen a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($458.493.141) contenidos en las siguientes cuentas de cobro con el fin de restablecer el equilibrio del patrimonio de la entidad CONVOCANTE que se vio afectado o empobrecido por hechos de los convocados y en atención a que

1 Índice 002 “Expediente digital Carpeta Apelación Sentencia, Archivo: “5d_000220150001000CU” pp. 3-14. 2CP Folios 246-271.Radicado: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845)

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

2CP Folios 246-271.Radicado: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845)

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Proceso: Reparación Directa

3 la entidad FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO FAMILIAR Y SOCIAL FAMISALUD no respondió ni va a responder por ellos, siendo beneficiarios de estos hechos FONDO

DEL PASIVO SOCIAL (…)

Como fundamento de las anteriores pretensiones, se expuso como hechos de la demanda que, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se trata de un establecimiento público encargado de la prestación del servicio integral de salud, así como la promoción y prevención en salud a los pensionados y beneficiarios de los programas de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Puertos de Colombia.

En razón de la urgencia manifiesta decretada por la Resolución 2962 del 28 de octubre de 2011, se celebró entre el referido Fondo y la Fundación para el Desarrollo Familiar y Social «FAMISALUD» el Contrato de Prestación de Servicios de Salud No. 0102 de 2011, en virtud del cual, «Familsalud» se comprometió a suministrar los servicios de salud a los pensionados y beneficiarios existentes en la regional pacífico – según lo dispuesto en el pliego de condiciones elaborado para la licitación pública No. 002 de 2007-, lo que incluía las prestaciones reconocidas en POS (Plan Obligatorio de Salud) como en el PAC (Plan de Atención Complementaria). Se expuso por la demandante, que frente algunas observaciones de los proponentes,

pública No. 002 de 2007-, lo que incluía las prestaciones reconocidas en POS (Plan Obligatorio de Salud) como en el PAC (Plan de Atención Complementaria). Se expuso por la demandante, que frente algunas observaciones de los proponentes, se debatió si debía darse aplicación a las circulares 066 y 067 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, que calificaban la intermediación y/o subcontratación como prácticas inseguras.

En virtud de lo anterior, se suspendió el proceso de contratación, y se consultó el tema a la Superintendencia Nacional, quien en consulta No. 2-2011-063941 del 21 de septiembre de 2011 dispuso que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles debía dar estricto cumplimento a las mentadas circulares y a la normatividad vigente en la materia. A lo anterior se agregó que el referido fondo, al ser una aseguradora en salud, solo podía contratar servicios de baja complejidad en la modalidad de capitación, los demás debían ser contratados por evento.

Pese a lo anterior, en la demanda se adujo que, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia insistió en contratar en «la forma que lo venía haciendo»,Radicado: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845)

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Proceso: Reparación Directa

4 es decir sin las restricciones que imponían la Circular 066 de 2010, en otras palabras, contrató con IPS que a su vez subcontrataban con otras IPS habilitadas.

4 es decir sin las restricciones que imponían la Circular 066 de 2010, en otras palabras, contrató con IPS que a su vez subcontrataban con otras IPS habilitadas.

En este sentido, se explicó que en el marco del Contrato de Prestación de Servicios de Salud No. 0102 de 2011, «Famisalud» se encargó de la prestación integral de servicios en salud, por capitación en los niveles de baja complejidad, II y IIIatención de alto costo-. En desarrollo del referido contrato, «Famisalud» requirió los servicios de la entidad DIME CLINICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. a quien expuso que los servicios se destinaban a personas afiliadas del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA. Debido a lo anterior, «Famisalud» y «DIME» suscribieron el contrato de prestación de salud No. FS FPP-006-11, cuya ejecución inició el 1 de noviembre de 2011 y tuvo por objeto, brindar la atención en salud de mediana y alta complejidad a los afiliados del contratante que fueran relacionados en la base de datos.

En el desarrollo del referido contrato, «DIME» iba presentando las cuentas de cobro a «Famisalud», con sus respectivos soportes, que según el contrato se debían pagar dentro de los 30 días siguientes a su presentación. Se indicó en la demanda que el saldo debido a servicios prestados se elevó al monto de $458.493.141, que no fueron cancelados. En vista de esta situación, «DIME» inició un proceso ejecutivo singular contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD

que el saldo debido a servicios prestados se elevó al monto de $458.493.141, que no fueron cancelados. En vista de esta situación, «DIME» inició un proceso ejecutivo singular contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD «Famisalud» el cual cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. No obstante, las medidas cautelares fueron infructuosas «(…) en la medida en que todas las entidades bancarias respondieron que no tenían dineros en las cuentas o que la entidad no contaba siquiera con un establecimiento de comercio inscrito (…)».

Informó que solicitó directamente al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el pago de las cuentas de cobro, el 21 de junio de 2012, quien respondió que no se le adeudaba nada a la sociedad Fundación para el Desarrollo Familiar y Social «Famisalud» porque cumplió con la obligación legal de cancelar todos los meses que prestó el servicio. De igual forma, indicó que en el proceso ejecutivo, «Famisalud» expuso que el valor de los servicios de salud prestados al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia excedióRadicado: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845)

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Proceso: Reparación Directa

5 el monto inicialmente pactado en el contrato y señaló que las cuentas de cobro reclamadas por «DIME» debían ser canceladas directamente por el «Fondo».

5 el monto inicialmente pactado en el contrato y señaló que las cuentas de cobro reclamadas por «DIME» debían ser canceladas directamente por el «Fondo».

Expresó, que el proceso ejecutivo adelantado contra «Famisalud», se libró el mandamiento de pago No.1817 del 22 de noviembre de 2013: sin embargo, anticipó que será imposible recobrar las sumas adeudadas. De lo cual, estimó que se derivó un detrimento patrimonial -que sin desconocer que tuvo su causa en obligaciones asumidas por «Famisalud»- resulta imputable al «Fondo» quien debía tenerse como deudor solidario, en especial por incumplir las exigencias previstas en la Circular 0066 del 23 de diciembre de 2010, frente a proscripción de la intermediación. En relación con «Famisalud» argumentó que se limitó a ser una entidad intermediadora y sin patrimonio

Por último, adujo que en vista de las circunstancias, en relación con la Resolución 2962 del 28 de octubre de 2011, se convocó a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social entidades que calificó como (…) responsables del pago de los servicios que fueron prestados por la sociedad DIME CLINICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. (…) al permitir que el «Fondo» contratara utilizando la figura de intermediación, a pesar que esta forma de contratación estaba prohibida y, en el caso del ministerio, por dejar en el director del «Fondo» la decisión sobre el «modo de contratar».

Contestaciones de la demanda

Por intermedio de apoderado judicial, la Superintendencia Nacional de Salud3:

«Fondo» la decisión sobre el «modo de contratar».

Contestaciones de la demanda

Por intermedio de apoderado judicial, la Superintendencia Nacional de Salud3: dio contestación a la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Estimó que no tenían mérito las imputaciones realizadas contra la entidad, al verificarse que funcionalmente no es una entidad promotora de salud ni desarrolla actividades de aseguramiento en esta materia. Frente a los hechos, desconoció tener alguna responsabilidad en relación con los servicios contratados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y DIME Clínica Neurocardiovascular S.A., en la medida que sus funciones en ningún caso se

3 Folios 370-377 CPRadicado: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845)

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Proceso: Reparación Directa

6 asimilan a una administración con las entidades promotoras de salud ni asumir obligaciones contractuales de estas.

Agregó que los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, no se configuraron frente a una posible omisión en las responsabilidades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, en especial el nexo causal. Como excepciones, elevó: i) el hecho de un tercero; ii) la falta de legitimidad en la causa por pasiva; iii) falta de determinación de una causa eficiente; iv) la inexistencia de una obligación y v) el contrato de aseguramiento en salud y la asunción del riesgo médico por parte del asegurador.

causa por pasiva; iii) falta de determinación de una causa eficiente; iv) la inexistencia de una obligación y v) el contrato de aseguramiento en salud y la asunción del riesgo médico por parte del asegurador.

En el caso del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Reconoció que suscribió 2 contratos con Famisalud, pero en estos se pactó que el contratista mantendría indemne al Fondo, con sujeción a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 931 de 2009. Adujo que resultaba contradictorio que la parte actora solicitara el restablecimiento económico de prestaciones profesionales médico-asistenciales que prestó, en conocimiento de la relación contractual del «Fondo» y «Famisalud», y ahora, en sede judicial, califique dicha relación contractual de irregular. Aclaró que el «Fondo» no ha celebrado ningún contrato con DIME Clínica Neurocardiovascular SA que diera soporte dichas acreencias. Como excepciones, alegó la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la buena fe y la cosa juzgada – en relación con el proceso ejecutivo-.

La Fundación para el Desarrollo Familiar y Social FAMISALUD5 no contestó la demanda, pero por memorial allegado, en la primera instancia, por el señor German Vivas quien se identificó como representante legal. En dicho escrito, señaló que se entendió notificado de la admisión de la demanda y expuso que, por la situación precaria de la entidad, se le impide la contratación de servicios de un profesional del derecho. En el transcurso de la audiencia inicial, el a quo señaló que no se podía

entendió notificado de la admisión de la demanda y expuso que, por la situación precaria de la entidad, se le impide la contratación de servicios de un profesional del derecho. En el transcurso de la audiencia inicial, el a quo señaló que no se podía aceptar el referido escrito, atendiendo que su autor no demostró tener la calidad de abogado inscrito ni la calidad de representante legal de la empresa demandada.

4 Folios 324-330 5 Folios 378-380 CPRadicado: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845)

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Proceso: Reparación Directa

7

La NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social6, en su contestación adujo que no le constaba nada frente a los hechos alegados por la parte actora, agregó que dentro de sus funciones no tiene la de orientar lo relativo a la contratación de EPS e IPS para cubrir la prestación de servicios de salud; ni el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia – pese a estar adscrito al ministeriono depende presupuestalmente de su cartera, en la medida que este cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa. Como excepciones elevó: i) La falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de nexo causal; y la iii) improcedencia del cobro e inexistencia de la obligación.

Sentencia de primera instancia

El 23 de febrero de 20237, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del

de nexo causal; y la iii) improcedencia del cobro e inexistencia de la obligación.

Sentencia de primera instancia

El 23 de febrero de 20237, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda de la referencia. Después de exponer el marco jurisprudencial aplicable al enriquecimiento sin causa, se dispuso a determinar si en el caso de la referencia el desplazamiento patrimonial que se predicó entre el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Famisalud y la sociedad demandante configuró esta figura jurídica.

En este punto, se refirió al contexto en el cual el Fondo celebró el contrato de prestación de servicios de salud No. 0102 de 2011, con la Fundación para el Desarrollo Familiar Social – Famisalud-, para precisar que entre la clínica demandante y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no existió ningún vínculo contractual, remarcando que entre los dos no se verificó una «negociación o solicitud directa por parte del fondo». Agregó que la prestación de los servicios de salud obedeció al cumplimiento del contrato celebrado entre la demandante y «Famisalud».

En este sentido, la Sala de decisión estimó que la declaratoria de enriquecimiento sin causa, resultaba improcedente, al verificarse que la prestación del servicio de salud estuvo mediada por contrato, solo que el mismo fue celebrado con

6 Folios 393-401 CP. 7 ibidemRadicado: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845)

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Proceso: Reparación Directa

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Proceso: Reparación Directa

8 «Famisalud» y con ocasión del mismo se adelantó un proceso ejecutivo en su contra.

Recurso de apelación8

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por el cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Adujo que existió un error de apreciación, en la decisión de primera instancia, al considerar que la existencia de un contrato de la sociedad con demandante con «Famisalud», no hace improcedente la actio in rem verso, habida cuenta no existió un contrato directo con el «Fondo», quien se benefició de «artificios realizados en materia contractual»

Al respecto, señaló que el contrato celebrado entre «Famisalud» y el «Fondo» se suscribió en virtud de una urgencia manifiesta, pero incurrió en múltiples irregulares que colocaron en riesgo a todos los factores del sistema de salud al realizar una contratación por «capitación» cuando esta estaba proscrita. En este sentido, consideró que la pretensión del enriquecimiento sin causa procedía por motivos de equidad y por prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, sin que el hecho de existir un contrato entre DIME y FAMISALUD, le signifique la imposibilidad de demandar en forma directa al «Fondo», más cuando el contrato entre el este y «Famisalud» estaba «plagado de irregularidades».

de existir un contrato entre DIME y FAMISALUD, le signifique la imposibilidad de demandar en forma directa al «Fondo», más cuando el contrato entre el este y «Famisalud» estaba «plagado de irregularidades».

En relación con el proceso ejecutivo que adelantó contra «Famisalud», señaló que este no tendría ninguna posibilidad de prosperidad, al tenerse que esta entidad, ni siquiera, contaba con un establecimiento de comercio. Por otro lado, adujo que en el proceso también se demandó a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, como entes de vigilancia y control, a quienes se les imputa acciones y omisiones que permitieron la suscripción de contratos abiertamente ilegales, asunto sobre el a quo no se pronunció.

Por último, adujo que frente a los escenarios en los que resulta procedente la actio

8 SAMAI TA índice 0004Radicado: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845)

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Proceso: Reparación Directa

9 rem in verso, la sentencia de unificación no señaló casos taxativos y el juez debe revisar en cada caso particular si se dan los presupuestos de la acción.

Trámite en la segunda instancia

Por auto del 29 de marzo 2023, el tribunal concedió el recurso de apelación9. Allegado el proceso al Consejo de Estado, por auto del 7 de julio de 2023,10 el despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto. Las partes y el Ministerio

Allegado el proceso al Consejo de Estado, por auto del 7 de julio de 2023,10 el despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES

1. Como la demanda se presentó el 20 de mayo de 2014, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción contencioso-administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este

9 Folio 544 Cp. . 10 Índice 003 SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845)

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

10 Índice 003 SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845)

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Proceso: Reparación Directa

10 asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $308’000. 000.oo millones de pesos11.

Medio de control procedente

3. En lo que se refiere al medio de control procedente para conocer las pretensiones de restablecimiento patrimonial, derivado del enriquecimiento sin causa, el precedente unificado de la corporación12, dispone que deberá encaminarse por la vía procesal del medio de control de reparación directa -art. 140 CPACA-. En este sentido, la demanda se encaminó por la vía procesal procedente para un pronunciamiento de fondo, al tenerse que la controversia fue circunscrita en el alegado enriquecimiento del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el presunto empobrecimiento de la sociedad DIME Clínica Cardiovascular S.A., ante la supuesta prestación del servicio de salud, a favor de pensionados y beneficiarios del referido Fondo, sin que mediara causa jurídica.

Demanda en tiempo

Cardiovascular S.A., ante la supuesta prestación del servicio de salud, a favor de pensionados y beneficiarios del referido Fondo, sin que mediara causa jurídica.

Demanda en tiempo

4. De acuerdo con el antecedente de unificación de esta corporación, cuando la pretensión propia de la actio in rem verso se encausa por el medio de control de reparación directa13, la oportunidad para interponer la demanda está determinada por el artículo 164.2.i del CPACA, que al respecto precisó que dicho plazo se extiende por «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia

11 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2014], [$ 308.000.000,oo], por 500. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) [ Fundamento jurídico 11.1]. Allí se precisó: (…) Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. (…) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 19 de

noviembre de 2012, rad: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) [ Fundamento jurídico 11.114. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción.Radicado: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845)

Demandante: Dime Clínica Neurocardiovascular SA.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Proceso: Reparación Directa

11 de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…)».

5. Ahora, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el empobrecimiento que alega haber padecido «DIME Clínica Neurovascular SA», se identifica con la falta de pago de las prestaciones en salud que prestó, en favor de pensionados y beneficiarios del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En efecto, las prestaciones a las que se refirió la parte demandante surgen de los compromisos adquiridos con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios de Salud N° FSFPP-006-1114 celebrado entre FAMISALUD y DIME Clínica Neurovascular S.A., que tuvo por objeto, la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad a los afiliados del contratante y a usuarios de los Programas Ferrocarriles y Puertos en la Regional Pacífico15.

6. En dicho contrato se estableció que su duración se extendería, por cinco

de salud de mediana y alta complejidad a los afiliados del contratante y a usuarios de los Programas Ferrocarriles y Puertos en la Regional Pacífico15.

6. En dicho contrato se estableció que su duración se extendería, por cinco meses, a partir de 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012 (con renovación automática por el término pactado, si no obra manifestación escrita de darlo por terminado) y la forma de pago se indicó se realizaría dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las facturas o cuentas de cobro -cláusula sexta-16.

De otro lado, en la demanda se indicó que las cuentas de cobro que no fueron canceladas están fechadas entre el 3 de febrero y el 4 de mayo de 2012 -hecho 15- .

7. En vista que la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2014 y de acuerdo a la constancia de la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali, el cómputo del término de caducidad estuvo suspendido entre el 26 de febrero al 19 de mayo de 201417. En esta línea de argumentación, la demanda

14 Folios 140 14 C1. 15 In extenso el objeto del referido contrato comprendió: (…) PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO. El contratista se compromete a la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad de atención definidos contenidos en el plan obligatorio de salud contributivo mediante su experiencia profesional y técnica de los de el (sic) contratante, usuarios de los Programas Ferr

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