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CE - 7 Sentencia 70684VF 0 20241213151405308

Consejo de Estado

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Título
CE - 7 Sentencia 70684VF 0 20241213151405308
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-23-33-000-2018-00083-01 (70684)

Demandante: Distribuidora de Combustibles S.A.S.

Demandado: Municipio de Honda

Proceso: Reparación Directa

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Desde el cauce de la reparación directa no es procedente analizar el argumento r elativo a la falta del trámite de la consulta previa, porque se trata de una materia propia de la legalidad de los actos administrativos, tal como lo establece el artículo 46 del CPACA/ DAÑO ESPECIAL POR MODIFICACIÓN EN EL USO DEL SUELO - El juzgador debe e ncontrar un equilibrio entre el interés general orientado a la función social y ecológica de la propiedad y el interés particular del propietario del bien, por lo que bajo criterios definidos jurisprudencialmente el Estado puede ser condenado a indemnizar a títul o de daño especial al particular/ DE LA PRUEBA DEL DAÑO Y DEL PERJUICIO - Conforme al artículo 167 del CGP, es el demandante quien tiene la carga de probar el perjuicio y la tasación del mismo.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA., para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. Por Secretaría liquídese.

TERCERO: Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, DEVUÉLVASE a la parte demandante.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00083-01 (70684)

Demandante: Distribuidora de Combustibles S.A.S.

Demandado: Municipio de Honda

Proceso: Reparación Directa

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CUARTO: una vez en firme, archívese el expediente”.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Distribuidora d e Combustibles S.A.S. pretende que se condene al municipio de Honda a indemnizarla por el daño patrimonial generado como consecuencia de la supuesta modificación del uso del suelo del predio donde la sociedad demandante ejercía su actividad, efectuado, según dijo, en el documento del 25 de fe brero de 2016, dirigido por la Secretar ía de Planeación y Desarrollo Físico del municipio de Honda.

ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 2018 , Luis Fernando Martínez Vargas, como representante

del 25 de fe brero de 2016, dirigido por la Secretar ía de Planeación y Desarrollo Físico del municipio de Honda.

ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 2018 , Luis Fernando Martínez Vargas, como representante legal de la sociedad Distribuidora de Combustibles S.A.S. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que la demandada fuera condenada patrimonialmente, en los siguientes términos:

“PRIMERA: Se decl are que La Alcaldía Municipal de Honda (Toli ma), representada por el Alcalde Municipal, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, en especial el lucro cesante, causados a la compañía Distribuidora de Combustibles S.A.S., actualmente en liquidación, identificada con N.I.T. 800.173.928 -3, por el Daño Especial causado con su actuación.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Alcaldía Municipal de Honda

(Tolima), por concepto de reparación de daño ocasionado, en especial lucro cesante, a pagar a Distribuidora de Combustibles S.A. S, en Liquidación la suma de $5.389.956.736 M/CTE (Cinco mil trescientos ochenta y nueve millones novecientos cincuenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos moneda corriente).

LUCRO CESANTE

Método de cuantificación:

$16.169.870.210 M/CTE: Ingresos generados del 01 de enero de 2014 al 31

moneda corriente).

LUCRO CESANTE

Método de cuantificación:

$16.169.870.210 M/CTE: Ingresos generados del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, para determinar el promedio mensual.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00083-01 (70684)

Demandante: Distribuidora de Combustibles S.A.S.

Demandado: Municipio de Honda

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$16.169.870.210 M/CTE/24 meses $ 673.744.592 M/CTE promedio de ingresos mensuales.

$673.744.592 M/CTE X 8 meses de lucro cesante $5.389.956.736 M/CTE

En consecuencia, la suma de $5. 389.956.736 M/CTE (Cinco mil trescientos ochenta y nueve millones novecientos cincuenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos moneda corriente) equivale al lucro cesante que el e stado l e causó a Distribuidoras de Combustibles con las modificaciones injustas del Concepto de Uso de Suelo y, por tanto, esa es la suma que deberá pagarle por concepto de indemnización.

TERCERA: Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

Hechos

En sustento de las pretensiones, la demandante adujo los siguientes hechos:

El 23 de marzo de 2007, la demandante adquirió el inmueble ubicado en la calle 12ª # 20ª- 340 en el barrio Versalles del municipio de HondaTolima, época desde

El 23 de marzo de 2007, la demandante adquirió el inmueble ubicado en la calle 12ª # 20ª- 340 en el barrio Versalles del municipio de HondaTolima, época desde la cual, como adujo el actor, en dicho terreno se llevaba a cabo el tratamiento de residuos de crudo.

A través de la Resolución 124550 del 23 de diciembre de 2009 , el Ministerio de Minas y Energía autorizó a la sociedad a “ejercer la actividad mayorista d e crudo, carbón, combustóleo Tenso Activo CCTA y combustibles líquidos derivados del petróleo a través de dicha planta”.

El 23 de mayo de 2007 la Secretar ía de Planeación y Desarrollo Físico de Honda certificó que el local comercial donde funcionaba el e stablecimiento comercial de la demandante “…destinado como depósito y manejo industrial de combustóleo, asfalto, aceites residuales, centinas y crudos, ubicado en la Calle 12ª No. 20 ª-340, Barrio Versalles, cumple con las normas de uso del suelo”.

Se man ifestó en la demanda que, no obstante lo anterior, posteriormente esa habilitación se había suprimido con la certificación emitida por la misma entidad elRadicación: 73001-23-33-000-2018-00083-01 (70684)

Demandante: Distribuidora de Combustibles S.A.S.

Demandado: Municipio de Honda

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4 25 de febrero de 2016 , en cuyo contenido se modificó el concepto de uso de suelo, al incorporar como usos pr ohibidos las actividades “Industriales y agroindustriales”.

4 25 de febrero de 2016 , en cuyo contenido se modificó el concepto de uso de suelo, al incorporar como usos pr ohibidos las actividades “Industriales y agroindustriales”.

Se añadió que, s in embargo, con la expedición del Decreto 129 del 4 de octubre de 2016, por medio del cual se modificó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Honda , la zona en la que se encuentra ubicada la Planta de Hidrocarburos volvió a ser compatible con el uso industrial.

Con sustento en lo expuesto , manifestó que la sociedad Distribuidora de Combustibles S.A.S. no pudo ejercer su objeto social desde el mes de f ebrero de 2016 hasta el mes de octubre de la misma anualidad.

Finalmente, señaló que la sociedad Distribuidora de Combustibles S.A.S. se encontraba integrada por población gitana o Rrom , por lo que los cambios regulatorios que los afectaran debían estar p recedidos por una ‘consulta previa’ , trámite que se soslayó por parte del municipio de Honda.

Contestación de la demanda

El municipio de Honda expresó que no existió un cambio en el uso del suelo, tanto así que, en la certificación del 25 de febrero de 2016, expedida por la Secretar ía de Planeación de la entidad se determinó que “conforme al Acuerdo Municipal número 006 del 13 de julio de 2004 respecto del ‘uso prohibido’ se dijo: ‘Industriales, agroindustriales”; llevando a establecer que desde el año 2004 el Concejo Municipal había prohibido el uso del suelo con fines industriales”.

Además, esgrimió que el demandante no había aportado pruebas conducentes a

‘Industriales, agroindustriales”; llevando a establecer que desde el año 2004 el Concejo Municipal había prohibido el uso del suelo con fines industriales”.

Además, esgrimió que el demandante no había aportado pruebas conducentes a determinar que el supuesto daño sufrido había tenido causa en el actuar del municipio. Alegó qu e, por el contrario de la demanda y los medios de prueba aportados se evidenciaba que ese supuesto daño había sido causado por otr os eventos en los cuales no tenía ninguna injerencia el municipio.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00083-01 (70684)

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5 Sentencia de primera instancia

El 28 de septiembre de 2 023, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

El Tribunal, a modo de recapitulación de l litigio, concluyó que la supuesta fuente del daño deprecado era la expedición del certificad o del 2 5 de febrero de 2016, por el cual se impidió continuar con el trámite para la expedición de la resolución del Ministerio de Minas y Energía , tendiente a renovar la autorización par a la ejecución del objeto social de la sociedad actora, por lo que , al no ob tener este acto administrativo, el demandante alegaba que no había podido ejercer su actividad llevándolo a una crisis financiera y al cierre de la planta.

Una vez establecido lo anterior, el a quo señaló que no encontraba suficiente

acto administrativo, el demandante alegaba que no había podido ejercer su actividad llevándolo a una crisis financiera y al cierre de la planta.

Una vez establecido lo anterior, el a quo señaló que no encontraba suficiente prueba sobre el nexo causal entre la certificación del 25 de febrero de 2016 y la situación financiera del demandante. Afirmó que, a diferencia de lo aludido en la demanda, existía prueba en el plenar io de que la mencionada crisis financiera sufrida por el actor tenía causa en la crisis del sector petrolero y el alza del dólar, en tanto así había quedado expresado en el acta de Asamblea General número 35 del 10 de noviembre de 2016 y en el informe de vertimiento 000096, por lo que no accedió a las pretensiones.

Recurso de apelación

Los reproches del extremo activo giraron en torno a que el a quo hubiera otorgado “un valor probatorio total e irrefutable a dos documentos que Distribuidora de Combustibles S.A.S. elaboró en su momento y que, si bien su contenido se presume cierto, e n realidad no reflejaban de manera profunda y detallada el conjunto de sucesos que en realidad llevaron a la crisis económica y a la disolución de la sociedad”.

Continuó señalando que no se tuvo en cuenta la certificación de la Secretar ía de Planeación del 25 de febrero de 2016, donde “modificó arbitrariamente el concepto del uso del suelo” , lo que generó que la sociedad no pudiera ejecutar su objetoRadicación: 73001-23-33-000-2018-00083-01 (70684)

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6 social entre febrero y octu bre de 2016 , desencadenando la crisis financiera que forzó a la liquidación de la sociedad.

Por otra parte, reiteró el argumento de la demanda, según el cual no se llevó a cabo el trámite de la consulta previa que, según su entendimiento, era obligatorio en razón a que los integrantes de la sociedad demandante eran pertenecientes a la población gitana o Rrom.

Trámite de segunda instancia

El 1 de noviembre de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación 1 y el 5 de junio de 2024 , el Despacho lo admitió2. En consideración a que no se decretaron pruebas ni se solicita ron en el término de ejecutoria de del auto admisorio, el proceso entró al despacho para fallo, según informe secretarial del 10 de julio de 20243.

CONSIDERACIONES

1. Habida consideración que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2018 el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012.

Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código General del Proceso 4, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales

1.Jurisdicción y competencia

1 Folio 682 del cuaderno principal.

con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales

1.Jurisdicción y competencia

1 Folio 682 del cuaderno principal. 2 Samai, índice 3. 3 Samai, índice 9. 4 Debe recordarse la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 25 de junio 2014, M.

P. Enrique Gil Botero, expediente 25000233600020120039501 (49299), en donde se indicó: “la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la le y 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014”.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00083-01 (70684)

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2. La jurisdicción Co ntencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estat al, según el artículo 104

CPACA, competencia que se reafirma en este caso por cuanto el demandado es el municipio de Honda.

3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para atender el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sen tencias dictadas en primera

el municipio de Honda.

3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para atender el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sen tencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que corresponde a $ 5.389.956.736, supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es $ 390.621.000 para el momento de presentación de la demanda.

2. Medio de control procedente

4. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño i nvocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública, de conformidad con el artículo 140 del CPACA.

5. Por su parte, la nulidad y res tablecimiento del derecho es el medio de control idóneo para atacar la legalidad de un acto administrativo, tal como lo consagra el artículo 138 del CPACA5.

5 Frente a los actos administrativos de suspensió n proferidos por la Contraloría, esta Corporación ha indicado:

“[…] Esta potestad (la conferida a los Contralores mediante el numeral 8, artículo 268 de la Constitución Política) obra con independencia del resultado de los procesos fiscales, penales o disciplinarios y encuentra su razón de ser en la decisión discrecional, más (sic) no arbitraria, del mencionado funcionario de apreciar el grado de entorpecimiento que pa ra la realización de las

disciplinarios y encuentra su razón de ser en la decisión discrecional, más (sic) no arbitraria, del mencionado funcionario de apreciar el grado de entorpecimiento que pa ra la realización de las citadas investigaciones pueda ejercer el servidor público inves tigado. Por ende, teniendo esta connotación, la medida que así lo dis ponga es susceptible de ser enjuiciada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siendo factible esgrimir en contra de la misma los vicios deRadicación: 73001-23-33-000-2018-00083-01 (70684)

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6. El análisis sobre el medio de control procedente para el caso concreto debe partir de la premisa que est a C orporación ya ha dejado sentada en ocasiones precedentes, según la cual “la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asun tos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discreciona lidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido”6. En el mismo sentido se ha dicho “el criterio útil para determinar la acción procedente para reparar los daños ocasionados por la Administración es el origen de los mismos”7.

7. Derivado de lo anterior, la Sala observa que la parte actora fundamentó el daño cuyo reconocimiento pretende, en los perjuicios causados por una actuación cuya legalidad no reprocha, a partir de la figura del daño especial, que ha sido

entendida como:

“El Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su

legalidad no reprocha, a partir de la figura del daño especial, que ha sido entendida como:

“El Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su act uación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad”8.

8. Así entonces, esta Sala encuentra procedente el medio de control de reparación directa para pr etender el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por una actuación que se reputa legal, como fue la supuesta modificación del uso del suelo en la propiedad de la sociedad demandante.

9. No obstante, bajo el medio de control mencionado no es procedente analizar el argumento relativo a la falta del trámite de la consult a previa que, en criterio del actor, era obligatorio surtir antes de que se modificara el uso del suelo,

ilegalidad que respecto de la gen eralidad de los actos administrativos pueden invocarse con miras a desvirtuar la presunción de legalidad que los rodea. […]” La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de marzo de 2007, expediente 0955 -2005, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 3 de julio de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00105-01 (54.990). 7 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de mayo de 2013, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 27278.

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00105-01 (54.990). 7 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de mayo de 2013, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 27278. 8 Consejo de Estado, Sentencia del 12 de febrero de 2014, M.P. Herná n Andrade Rincón, radicado 28675.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00083-01 (70684)

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9 pues independientemente de su exigibilidad o no para el caso concreto , lo cierto es que comporta una materia propia de la legalidad de los actos admini strativos, tal como lo establece el artículo 46 del CPACA al siguiente tenor:

“CONSULTA OBLIGATORIA. Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizar se dent ro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar”.

De manera que, la supuesta violación del trámite de consulta p revia no será analizada en esta instancia por indebida escogencia del medio de control para ese efecto, dado que , como se vio, su alegada ausencia, de acuerdo con la estructuración fáctica que subyace a la demanda, redundaría eventualmente en la ilegalidad del ac to que adoptó la modificación del uso del suelo – no demandado en el presente asunto-, situación que por supuesto riñe con la formulación de la reparación directa formulada desencadenada precisamente por los perjuicios

ilegalidad del ac to que adoptó la modificación del uso del suelo – no demandado en el presente asunto-, situación que por supuesto riñe con la formulación de la reparación directa formulada desencadenada precisamente por los perjuicios originados en la actividad legítima de la Administración en punto a la regulación de su ordenamiento territorial Esta decisión se encuentra amparada en que el análisis de la procedencia del medio de control, al ser un presupuesto procesal debe ser estudiada por el juez, incluso de oficio, aunque no sea objeto de apelación.

3. Demanda en tiempo

10. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa, según el artículo 164 numeral 2 ), literal i ) del CPACA, corresponde a dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del da ño o cu ando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

11. En el caso concreto, habida consideración que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados del supuesto cambio del uso del suelo que fue informado a la actora al expedir la certificación del 25 de febrero de 2016, por parte de la Secretar ía de Planeación del municipio de Honda y, si bien, dicho documento no es contentivo de la decisión de modificar el uso del suelo en elRadicación: 73001-23-33-000-2018-00083-01 (70684)

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10 predio en cuestión , lo cierto es que para efectos del conteo d e la caducidad , el

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10 predio en cuestión , lo cierto es que para efectos del conteo d e la caducidad , el establecimiento de la expedición de un acto en este sentido no es indispensable, pues la actora ubicó como causa del daño dicha comunicación y, por tal motivo, era a partir de ese momento que debía acudir a la jurisdicción, con independencia de que en efecto, dicha comunicación t uviera el efecto jurídico deprecado por la demandante, pues, en todo caso, eso es parte de la controversia.

12. En tal virtud, encuentra la Sala que la demanda radicada el 23 de febrero de 2018 fue instaurada dentro del térm ino legal. Esto, en consideración, además, a que el 5 de julio de 2017 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos, autoridad que llevó a ca bo la audiencia respectiva el 22 de agosto de 2017 9 declarándola fallida.

4. Legitimación en la causa

13. La sociedad Distribuidora de Combustibles S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a que los hechos y pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento de los perjuicios sufridos por causa de la supuesta modificación en el uso del suelo en el que se hallaba ubicado el local comercial en el que ejercía su actividad económica.

14. El municipio de Honda se encuentra legitim ado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que se le pretende imput ar el daño deri vado de la

el que ejercía su actividad económica.

14. El municipio de Honda se encuentra legitim ado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que se le pretende imput ar el daño deri vado de la modificación en el uso del suelo, al que se hizo referencia previamente.

5. Del alcance de la apelación

15. La Sala observa que el apelante reiteró los arg umentos expuestos en la demanda, concretados en tres puntos: (i) que la cer tificación del 25 de febrero de 2016, expedida por la Secretar ía de Planeación del municipio de Honda había modificado el uso del suelo del predio donde la demandante llevaba a cab o su actividad económica, (ii) que la modificación aludida había generado un a crisis

9 Folio 55 del cuaderno tomo 1.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00083-01 (70684)

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11 financiera en la sociedad, conduciendo a s la liquidación de la misma y (iii) que no se llevó a cabo el trámite de consulta previa antes de la modificación del uso del suelo, el cual era requisito, en razón a que los integrantes eran perteneciente s a la comunidad gitana o Rrom.

No obstante, su disertación no se ocupó de censurar el núcleo de la decisión del a quo, por el cual se negaron las pretensiones. Se recuerda que e l juzgador de primera instancia no encontró acreditado que la causa de la cr isis financiera que sufrió la sociedad hubiera sido algún acto u omisión de la entidad demandada,

quo, por el cual se negaron las pretensiones. Se recuerda que e l juzgador de primera instancia no encontró acreditado que la causa de la cr isis financiera que sufrió la sociedad hubiera sido algún acto u omisión de la entidad demandada, puntualmente, no evidenció que la certificación del 25 de febrero de 2016 hubiera tenido dicho efecto. A contrario sensu, advirtió que la causa de di cho detrimento patrimonial y la consecuente liquidación de la sociedad se produjo por la crisis generalizada en el sector petrolero y por el alza del dólar, situaciones del todo ajenas a la demandada.

Ante dicho aserto, la demandante no dirigió ningún reparo distinto a reiterar los argumentos del libelo demandatorio, para argumentar que no se habían tenido en cuenta otras pruebas, como la mencionada certificación del 25 de febrero de 2016, lo cual, nuevamente, no enerva ni ataca la decisión de primera instancia, en donde no se desconoció la existencia de dicha documental. Lo que sostuvo el fallador fue que, a pesar de ella, no se había probado el nexo causal entre este acto y la crisis financiera de la sociedad y, ante esto, el censor no refirió ninguna prueba que no hubiera sido valorada por el operador judicial y que, por lo tanto, condujera a modificar dicha decisión.

16. Ante este panorama, la Sala encuentra procedente analizar si los medi os probatorios que el apelante aportó en la demanda, entre estos , la certificación del 25 de febrero de 2016, son prueba suficiente para encontrar acreditado el nexo causal con el daño sufrido por la demandante, concretamente la crisis financiera de la sociedad que derivó en su liquidación.

25 de febrero de 2016, son prueba suficiente para encontrar acreditado el nexo causal con el daño sufrido por la demandante, concretamente la crisis financiera de la sociedad que derivó en su liquidación.

Situación que debe ser establecida pre vio a entrar en el análisis del título de imputación por daño especial. De manera que, la Sala analizará el contenido de la certificación del 25 de febrero de 2016 y sus efectos es peciales y anormales,Radicación: 73001-23-33-000-2018-00083-01 (70684)

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12 como características del daño especial, solo si primer o se hallan establecidos los elementos del daño y el nexo causal.

6. Problema jurídico

17. Corresponde a la Sala determinar la existencia del daño deprecado por la demandante y establecer las causas del mismo.

7. Análisis de la Sala

7.1. Generalidades sobre el daño especial por modificación del uso del suelo

18. Debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 edificó una postura según la cual la responsabilidad por la ocupació n de u n inmueble no se reducía a escenarios de obras o trabajos públicos, e xtendiéndola a aquellos eventos en los que la limitación del derecho de uso, goce y libre disposición de la propiedad provenía de la regulación que, en materia ambiental, expedía el Estado en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, supues to que daba origen a una ocupación jurídica pasible de generar la responsabilidad objetiva del

propiedad provenía de la regulación que, en materia ambiental, expedía el Estado en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, supues to que daba origen a una ocupación jurídica pasible de generar la responsabilidad objetiva del Estado, en aplicación del título de imputación de daño especial , a partir de lo cual surgía la posibilidad de reconocer en favor del afectado los daños desencadenados por la limitante ambiental que consistirían en el lucro cesante correspondiente a lo dejado de percibir por la explotación económica del bien.

19. En 2012, la Sección Tercera 11 de esta Corporación atenuó la prenotada tesis, vinculando la función ecológic a y social del derecho a la propiedad con el interés general en procura de la protección al medio ambiente, las que, ya no se predicaban del titular del derecho de dominio, sino del bien mismo, por lo que se

10 Consejo de Estado, Sección Ter cera, sentencia del 17 de febrero de 1992, Exp. 6643, C. P. Daniel Suárez Hernández, po stura r eiterada en sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1992, Exp. 6974, C.P. Daniel Suárez Hernández.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp.

21906. Cf., también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sente ncia del 2 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00083-01 (

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