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CE - 7 Sentencia FALLO20240283201 0 20241113191753199

Consejo de Estado

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Título
CE - 7 Sentencia FALLO20240283201 0 20241113191753199
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01

Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02832-01

Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la Asociación u Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Derecho de petición. Derecho a la igualdad de trato. Subtema 2: No constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia que ampara derechos fundamentales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

Camilo Torres Leguizamón , como representante de la Asociación u Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos, radicó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justic ia, a la reparación integral y al patrimonio, que consideró vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, hoy, Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Unidad Administrativa Es pecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, por no decidir de fondo la petición del 24 de abril de 2024 y por aparentes irregularidades en el trámite de adjudicación de predios con destino a la reparación de víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

El actor informó que, el 28 de marzo de 2019 , un grupo de víctimas del conflicto armado conformaron la organización denominada “ Caminos de Prosperidad – Ov Caminos”, en adelante, Ov Caminos, con el fin de gestionar recursos materiales e inmateriales para los núcleos familiares integrantes, así como la consecución de un terreno para implementar los proyectos productivos.

Indicó que existe una organización similar denominada “Asociación de Desplazados Esperanza y Paz – Asodepaz”, a quien le fue adjudicado un predio en el municipio

terreno para implementar los proyectos productivos.

Indicó que existe una organización similar denominada “Asociación de Desplazados Esperanza y Paz – Asodepaz”, a quien le fue adjudicado un predio en el municipio de Monterrey, Casanare, pese a que sus miembros no hacían parte de la región, lo que desató un conflicto social en la zona.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01

Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos»

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Informó que Asodepaz presentó demanda de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la ANT, la UARIV y otros, a la que correspondió el radicado núm. 11001-33-97-039-2015-00236-00, en la que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá ordenó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y ordenó comunicar a la asociación un cronograma con las actividades y fechas de conclusión de los procedimientos adelantados en relación con la entrega de tierras ubicadas en el municipio de Vergara, Cundinamarca, a las familias integrantes.

Camilo Torres Leguizamón, en calidad de representante de Ov Caminos, radicó los siguientes escritos de petición:

  • Petición remitida el 1 de abril de 2019 a la Agencia Nacional de Tierras, con la que solicitó i) informar el trámite o procedimiento que se debe adelantar

siguientes escritos de petición:

  • Petición remitida el 1 de abril de 2019 a la Agencia Nacional de Tierras, con la que solicitó i) informar el trámite o procedimiento que se debe adelantar para que las v íctimas del conflicto armado puedan se r destinatarias de la adjudicación de predios en la jurisdicción del municipio de Monterrey, Casanare, con el fin de dar desarrollo a los proyectos productivos; ii) acompañamiento para adelantar el trámite administrativo; iii) identificar las entidades ante quienes se debe pedir la asignación de recursos con destino a los proyectos productivos.
  • Petición del 7 de febrero de 2024, radicada ante la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana del municipio de Monterrey, Casanare, con la que solicitó, dar t raslado a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio del Interior de toda la documentación aportada por Ov Caminos, para ser tenida en cuenta en la mesa técnica cuya realización se previó para el 20 de febrero del mismo año. Esto, en consideración a qu e tales pruebas demuestran la necesidad urgente de adquisición de predios para el inicio de los proyectos productivos y la aplicación de un criterio de priorización al momento de la adjudicación.
  • Petición enviada el 24 de febrero de 2024 a la alcaldía de Monterrey, Casanare1, a la Personería Municipal, a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, a la Alcaldía de Sabanalarga, Casanare, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Gobernación de Casanare, a la Unidad

Casanare, a la Alcaldía de Sabanalarga, Casanare, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Gobernación de Casanare, a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Presidencia de la República, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare y al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá.

En esta oportunidad, solicitó i) hacer entrega del expediente que contiene el trámite de adjudicación del predio “El Vergel” ; ii) revocar los actos administrativos a través de los cuales se adjudicó el predio a Asodepaz, y que, en su lugar, se disponga su entrega a los miembros de OV Caminos; iii) aplicar los efectos del silencio administrativo positivo en relación con la petición con radicado PMM – 150-2024, con la consecuente suspensión de los efectos del acto de adjudicación del predio “El Vergel” a favor de Asodepaz, mientras se decide de fondo la petición de revocatoria; iv) hacer entrega en copia del expediente de tutela cuyo tr ámite correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá.

1.3. Pretensiones y argumentos de tutela

1 Con destino a las siguientes dependencias: Enlace municipal de víctimas, Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia, Oficina Asesora de Planeación, Inspección de Policía,Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01

Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos»

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Camilo Torres Leguizamón, en calidad de representante de Ov Caminos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y i) se ordene decidir de fondo la petición del 24 de abril de 2024 “que contiene la solicitud de resolverse otros petitorios como el de fecha de 07 de febrero de 2024 y 01/03 de abril de 2019 a la ANT” (sic); ii) se disponga la vinculación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIN), al proceso administrativo de acceso y entrega de tierras a favor de OV Caminos en los municipios de Monterrey, Sabanalarga y Tauramena, Casanare, con el fin de que realice las actuaciones pertinentes en pro de la garantía y protección de los derechos de las víctimas; iii) decretar la nulidad o revocatoria del trámite administrativo de adjudicación del predio “El Vergel” o de otros inmuebles a cuya entrega tienen derecho las víctimas y campesinos de Monterrey y Sabanalarga, Casanare.

La parte actora expuso tres cargos como fundamento de sus pretensiones.

Primer cargo. Consideró vulnerados sus derechos a la igualdad y a la reparac ión integral de los miembros integrantes de Ov Caminos, dado que la Agencia Nacional de Tierras, la Presidencia de la República y el Sistema Nacional de Reparación y Atención Integral a las Victimas – SNARIV, adjudicaron tierras a familias que residen

integral de los miembros integrantes de Ov Caminos, dado que la Agencia Nacional de Tierras, la Presidencia de la República y el Sistema Nacional de Reparación y Atención Integral a las Victimas – SNARIV, adjudicaron tierras a familias que residen fuera del departamento de Casanare, como es el caso de quienes conforman Asodepaz.

Segundo cargo. Afirmó que la Agencia Nacional de Tierras trasgredió su derecho al debido proceso, “al apartarse de la ley o no aplicar los compromisos administrativos derivados de la cosa juzgada resuelta en una acción de tutela con radicación 11001 -33-97-039-2015-00236-00/01 que se tramitó en el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, para que se le entre gara por el INCODER tierras en el municipio de Vergara Cundinamarca a familias que integran la asociación

ASODEPAZ”.

Lo anterior, comoquiera que hizo entrega a Asodepaz de algunos predios ubicados en los municipios de Sabanalarga y Monterrey, Casanare, y esto afectó el derecho de acceso a la propiedad de tierras de los integrantes de Ov Caminos.

Tercer cargo. Expuso que v arias de las entidades destinatarias de la s peticiones del 1 de abril de 2019, 7 de febrero y 24 de abril de 2024 , no han brindado una respuesta de fondo, por lo que lesionaron su derecho de petición.

1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones.

1.4.1. Mediante auto del 7 de junio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de amparo.

La parte accionante presentó escrito de subsanación, y en consecuencia, el 24 de

1.4.1. Mediante auto del 7 de junio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de amparo.

La parte accionante presentó escrito de subsanación, y en consecuencia, el 24 de junio de 2024 2, la referida Sección admitió la acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV y la Soc iedad de Activos Especiales, SAE; y vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas (SNARIV), a la Presidencia de la República - Enlace Municipal de Víctimas, a las Secretarías de Gobierno, Seguridad y Convivencia, a las Oficinas Asesoras de Planeación e Inspección de Policía, a las Personerías y alcaldías de los municipios de Monterrey, así como de Sabanalarga y Tauramena (Casanare), a la Gobernación de Casanare, del Meta y de Cundinamarca, al Juzgado 39

2 Índice 0020 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01

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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), a la Dirección Sec cional de Fiscalías de Casanare, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, a la Consejería Presidencial para las Regiones, al Progra ma Presidencial de Derechos Humanos, al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Defensoría Regional de Casanare, a los colectivos de campesinos que pertene cen a las veredas de El Vergel, La Unión y Argelia en el departamento de Casanare, a la Sociedad de Activos Especiales, al señor Carlos Iván Díaz Solano [ex alcalde el municipio de Monterrey, Casanare].

Con auto del 22 de agosto de 2024 3, se ordenó la vinculación de la Asociación de Desplazados Esperanza y Paz – Asodepaz, la oficina de Desarrollo Comunitario del departamento de Casanare, la Agencia Nacional de Tierras – departamental Casanare, la delegada para asuntos agrarios y tierras de la Defensoría del Pueblo, de Cristian Monroy, Carlos Alberto Arrieta Carmona, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT, los municipios de Vergara y la Vega, Cundinamarca.

de Cristian Monroy, Carlos Alberto Arrieta Carmona, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT, los municipios de Vergara y la Vega, Cundinamarca.

1.4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 4 indicó que no existe fundamento para su vinculación al presente trámite, y que en la demanda de tutela no evidenció ningún argumento dirigido a demostrar que su acción u omisión es vulneradora de los derechos de la parte actora.

1.4.3. La Procuraduría General de la Nación 5 formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que las peticiones sobre las cuales se solicitó el amparo constitucional, no se radicaron ante la entidad.

1.4.4. La Secretaría de Derechos H umanos y Paz del departamento del Meta 6 expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que la acción de tutela no se dirige en su contra, sino contra la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Tierras, la Soci edad de Activos Especiales, el departamento del Casanare y los municipios de Sabanalarga y Monterrey, con ocasión de la falta de respuesta a la petición del 24 de abril de 2024,

1.4.5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare7, a través de la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, informó sobre la existencia de la investigación con radicado núm. 850016001172202310384 iniciada por el delito de amenazas, con ocasión de la denuncia presentada por Camilo Andrés Leguizamón pero, aclaró que, no encontró ninguna petición que haya sido radicada por el aquí accionante en dicho procedimiento.

ocasión de la denuncia presentada por Camilo Andrés Leguizamón pero, aclaró que, no encontró ninguna petición que haya sido radicada por el aquí accionante en dicho procedimiento.

1.4.6. La Presidencia de la República8 indicó que dio respuesta oportunamente a todas las peticiones de la parte accionante, lo que se prueba con el mensaje de datos enviado el 27 de junio de 2024. Agregó que, en todo caso, no tiene competencia para atender los reclamos del accionante y que no tiene injerencia sobre las actuaciones de la Agencia Nacional de Ti erras, entidad encargada de gestionar las políticas de propiedad rural.

3 Índice 0072 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. 4 Índice 0030 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. 5 Índice 0033 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. 6 Índice 0038 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. 7 Índice 0039 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. 8 Índice 0040-0053-0054-0055 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01

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1.4.7. La Sociedad de Activos Especiales9 afirmó que no tiene conocimiento sobre

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1.4.7. La Sociedad de Activos Especiales9 afirmó que no tiene conocimiento sobre alguna petición que haya radicado la parte actora, y que, por tanto, no está probada la vulneración denunciada en el escrito de tutela, y puso de presente que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, la información solicitada se encuentra amparada por reserva legal. En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones.

1.4.8. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 10 indicó que luego de consultado el sistema documental no encontró peticiones o requerimientos radicados por el señor Camilo Torres Leguizamón en calidad de representante de Ov Caminos. Agregó que la entidad no cuenta con competencia en relación con las asignaciones en materia de vivienda rural, y que, en lo atinente a la reparación de las víctimas, las funciones quedaron en cabeza de la UARIV.

Precisó que si bien en la sentencia proferida en el marco de la acción de tutela con radicado núm. 11001-33-97-039-2015-00236-00/01, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá dispuso ordenes dirigidas al DPS, la decisión fue objeto de modificación por el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, quien eliminó la orden en concreto.

1.4.9. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas11 explicó que la petición sobre la que gravitó la solicitud de

orden en concreto.

1.4.9. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas11 explicó que la petición sobre la que gravitó la solicitud de amparo fue remitida por el enlace de víctimas de la alcaldía de Monter rey, pero no fue radicada a través del buzón electrónico habilitado para ello (servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co).

Indicó que no incurrió en vulneración al derecho de petición, pues a través de las respuestas número 2024-1017143-1 y 2024 -1167292-1, se atendieron las solicitudes planteadas por el accionante en cada escrito.

1.4.10. La Agencia Nacional de Tierras12 informó que a la petición del 24 de abril de 2024 se dio respuesta mediante oficio núm. 202440006813001 de 8 de mayo de 2024, remitido al correo suministrado por el peticionario con la guía de envió No. 298399.

En relación con el proceso de adjudicación del predio “El Vergel” adujo que se encuentra en “etapa preliminar” lo que implica la creación del expediente y recolección de documentos técnico -jurídicos y la verificación del registro de los sujetos de ordenamiento social de la p ropiedad rural postulados por la Asodepaz; además, que en desarrollo de esta etapa se expidieron los siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm. 202440004513916 de 20 de junio de 2024 , “por medio del cual se adelanta procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales del predio rural denominado “El Vergel”, identificado con folio de
  • Resolución núm. 202440004513916 de 20 de junio de 2024 , “por medio del cual se adelanta procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales del predio rural denominado “El Vergel”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-14427, ubicado en el municipio de MonterreySabanalarga, vereda registral Iguaro, departamento de Casanare, dentro del expediente No. 202440003401400006E.
  • Resolución núm. 202440004513896 de 20 de junio de 2024 “por medio del cual se adelanta procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales del predio rural denominado “La Unión y La Argelia”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-15389, ubicado en el municipio de

9 Índice 0041 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 10 Índice 0042 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. 11 Índice 0043 - 0061 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 12 Índice 0044-0079 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01

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Monterrey - Sabanalarga, vereda registral Gileña; catastral Iguaro y San

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Monterrey - Sabanalarga, vereda registral Gileña; catastral Iguaro y San Pedro, departamento de Casanare, dentro del e xpediente No.202440003401400007E.

Destacó que en el marco del procedimiento -que se encuentra vigente -, no ha expedido actos administrativos de adjudicación de predios, debido al desarrollo de la etapa preliminar, y que, en todo caso, se requiere efectuar el estudio de valoración de las condiciones físicas de los bienes inmuebles.

Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, dado que dio respuesta a cada uno de los requerimientos que le fueron allegados, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

1.4.11. La Agencia de Desarrollo Rural 13, indicó que no encontró evidencia de radicación de la petición a la que aludió la parte actora, sino que, las pruebas dan cuenta que el escrito del 24 de abril de 2024 se dirigió a la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la acción.

1.4.12. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas14, pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues, en su concepto, se configuran las excepciones de falta de legitimación en la ca usa por pasiva e inexistencia del hecho vulnerador invocado por el actor.

Lo anterior, como quiera que luego de consultado el buzón electrónico atencionalciudadano@urt.gov.co (único canal para recibir peticiones) no se

pasiva e inexistencia del hecho vulnerador invocado por el actor.

Lo anterior, como quiera que luego de consultado el buzón electrónico atencionalciudadano@urt.gov.co (único canal para recibir peticiones) no se encontró ninguna solicitud a nombre de Camilo Torres Leguizamón y/o OV Caminos.

1.4.13. La Defensoría del Pueblo – Regional Casanare 15 indicó que recibió la petición del 24 de abril de 2024, pero que la remitió por competencia a la Agencia Nacional de Tierras el 14 de junio siguiente. Agregó que , con memorando 001/PCDPRC-2024RADICADO NO. 202400601000040923, solicitó la intervención de la Delegada para Asuntos Agrarios, por lo que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

1.4.14. El municipio de Monterrey, Casanare 16 indicó que en el escrito de tutela no se incluyeron razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales atribuible al ente territorial, por acción ni por omisión.

1.4.15. El municipio de Sabanalarga, Casanare17 manifestó que las pretensiones de la solicitud de amparo no le son oponibles pues no cuenta con legitimación por pasiva, bajo el entendido que la vulneración al derecho de petición se atribuyó a la ANT y a la UARIV.

1.4.16. El departamento de Casanare 18 comunicó que el 6 de junio de 2024 dio respuesta a la petición del 24 de abril del mismo año , en la que puso de presente que, dentro de sus competencias y facultades, no está en capacidad de satisfacer lo solicitado, dado que la competencia radica en la Agencia Nacional de Tierrasrespuesta a la petición del 24 de abril del mismo año , en la que puso de presente que, dentro de sus competencias y facultades, no está en capacidad de satisfacer lo solicitado, dado que la competencia radica en la Agencia Nacional de TierrasANT, quien adelanta todo el proceso de adjudicación de predios.

13 Índice 0046 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 14 Índice 0047 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 15 Índice 0048 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 16 Índice 0050-51 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 17 Índice 0056 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 18 Índice 0057 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01

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1.4.17. El departamento del Meta 19 expuso que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el llamado a pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, en el entendido que la parte actora dirigió sus argumentos contra dicha entidad, y de igual forma, ante ella fue radicada la petición sobre la que versó este asunto.

1.4.18. La Defensoría del Pueblo – Delegada para los Asuntos Agrarios y

dicha entidad, y de igual forma, ante ella fue radicada la petición sobre la que versó este asunto.

1.4.18. La Defensoría del Pueblo – Delegada para los Asuntos Agrarios y Tierras20, indicó que desde el año 2017 ha brindado acompañamiento a Asodepaz, y que, en efecto, ha sido priorizada para acceder a la adjudicación de bienes con el fin de lograr la reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Explicó que esta priorización obedeció a un proce so de exigibilidad de derechos promovido directamente por los integrantes de dich a organización, quienes también adelantaron la acción de tutela que fue decidida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá con un fallo favorable a sus pretensione s, que contiene órdenes como elaborar un cronograma con actividades y fechas de conclusión de los procedimientos que les correspondía adelantar para atender las pretensiones de acceso a tierras, reubicación e implementación de proyectos productivos.

Expuso que , en el año 2017 , la Sociedad de Activos Especiales y la Agencia Nacional de Tierras informaron los avances administrativos frente a tres (3) predios ubicados en el municipio de Puerto López, Meta, que habían sido objeto de extinción de dominio; no ob stante, estos se encontraban ocupados por otras familias campesinas que también solicitaron el reconocimiento de l derecho de propiedad sobre tales tierras. Por tanto, a efecto de acatar la orden de tutela del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogot á, se resolvió identificar otros bienes inmuebles con el objetivo de cumplir los compromisos de acceso a los predios para los integrantes de Asodepaz.

Treinta y Nueve Administrativo de Bogot á, se resolvió identificar otros bienes inmuebles con el objetivo de cumplir los compromisos de acceso a los predios para los integrantes de Asodepaz.

Por ende, el 14 de agosto de 2017 la Agencia Nacional de Tierras ofertó una seri e de predios a la menci onada asociación y se formalizó la aceptación de los denominados “La Martica Lote 2”, “La Galicia”, “El Refugio Lote 2” y “El Japón” , todos ellos ubicados en el municipio de La Dorada , Caldas. Así, una vez recibió materialmente los predios, dio aplicación a los parámetros del acuerdo 349 de 2014 en relación con la selección y adjudicación directa a favor de los integrantes de Asodepaz y celebró un comité en el que se priorizaron 40 integrantes en función de la unidad agrícola familiar definida dentro del esquema de los proyectos productivos a implementar.

Mencionó que, en reunión de 18 de abril de 2023, convocada por la ANT y contando con la SAE, ASODESPAZ presentó el resultado de los análisis técnicos y jurídicos realizados a los inmuebles iden tificados con folio de matrícula inmobiliaria 42014427 y 420 -15389, que conforman el predio de mayor extensión denominado “Hacienda El Vergel”, ubicados en la vereda Iguaro del municipio de Monterrey , Casanare, a fin de avanzar en una posible adjudicación a favor de la asociación campesina y desplazada.

Por otro lado, precisó que en el escrito de tutela no se mencionó que Ov Caminos hubiese solicitado la adjudicación del predio “El Vergel” ubicado en el municipio de

campesina y desplazada.

Por otro lado, precisó que en el escrito de tutela no se mencionó que Ov Caminos hubiese solicitado la adjudicación del predio “El Vergel” ubicado en el municipio de Monterrey, Casanare, y tampoco se observaron antecedentes de ocupación del bien inmueble por parte de sus miembros, sin embargo, informó que la organización ha solicitado a la ANT la activación del programa de acceso a tierras en su favor, sin que esto haya sido atendido en debida forma.

19 Índice 0077 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 20 Índice 0078 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01

Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos»

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

1.4.19. El municipio de Vergara, Cundinamarca 21, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia ni autoridad sobre los procesos de asignación de tierras.

Dentro del trámite de la primera instancia, se observa que el ex pediente ingresó al despacho el 11 de septiembre de 2024 22, y el 25 de septiembre siguiente se presentó manifestació

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