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CE-70-1944-08-24

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70-1944-08-24
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

IMPUESTOS MUNICIPALES – Gastos de recaudo / IMPUESTO DEL CENTAVO MUNICIPAL – Creación / CHEQUERA O TIQUETERAS DE BUSES – Finalidad / PRESCRIPCION – Restablecimiento del derecho CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: ILDEFONSO ARIZA

Demandado: Referencia: El Concejo Municipal de Barranquilla expidió el Acuerdo número 15 de 7 de diciembre de 1942, "por el cual se aumenta la tasa del impuesto predial a los predios no edificados dentro del perímetro urbano, y se dictan otras disposiciones", Acuerdo que, entre otras, contiene las siguientes disposiciones: "Artículo 12. A partir del 1º de enero de 1943, las chequeras del Impuesto Centavo Municipal dejarán de ser gratuitas para los empresarios o dueños de buses, y la Tesorería, al recaudar el Impuesto del Centavo Municipal, cobrará inmediatamente el valor de la chequera a razón de $ 0.20 cada chequera de 100 tiquetes. "Artículo 14. Este Acuerdo rige desde el 1° de enero de 1943, en lo referente con el impuesto predial, y el resto de sus artículos rige desde su sanción.

Las disposiciones preinsertas fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla por el señor Ildefonso Ariza, que ha litigado por conducto de su apoderado especial, doctor Mauricio Rafael Buitrago.

En el libelo se pide: "1° Que se declare la nulidad del artículo 12 del Acuerdo número 15 de 1942, del

Concejo Municipal de Barranquilla, y del artículo 14 del mismo Acuerdo, en lo pertinente; "2° Que se declare que indebidamente se ha verificado el cobro del impuesto de que trata dicho Acuerdo, en su artículo 12; "3° Que se declaren nulos todos los actos administrativos, ejecutados en cumplimiento del artículo 12 del Acuerdo en cita, y en especial los actos de cobro y recaudación del impuesto que dicho artículo establece, ejecutados por la Tesorería Municipal de Barranquilla; "4° Que se condene al Municipio de Barranquilla a devolver a mi poderdante, señor Ildefonso Ariza, los dineros indebidamente recaudados por la Tesorería Municipal de Barranquilla, en cumplimiento del artículo 12 del citado Acuerdo, y que no estén amparados por la prescripción administrativa, esto es, los recaudados en el lapso de cuatro meses anteriores a la presentación de esta demanda, y los que en adelante se sigan recaudando por el mismo concepto." Considera el actor que los actos acusados violan algunos artículos de la Ley y de la Super ley. A propósito razona: "1° El artículo 169, ordinal 2°, de la Ley 4° de 1913, pues el Acuerdo, en la parte demandada, se salió de los límites de la Ley, y obró fuera de ley. El artículo 1° de la Ley 34 de 1932, pues esa Ley sólo autorizó el impuesto de un centavo por locomoción urbana, y el Acuerdo en cuestión aumentó en un veinte por ciento ese impuesto, o por lo menos creó un nuevo impuesto no autorizado por ley. El artículo

171, ordinales 7° y 9° de la Ley 4º- de 1913 y el artículo 6° del Acto legislativo número 3 de 1910, ya que el Concejo Municipal de Barranquilla se tomó atribuciones que no tenía y no se ajustó al precepto constitucional en cita, pues determinó que un impuesto que por su naturaleza es indirecto debía cobrarse antes del tiempo que para tal evento fijó el constituyente. "2° Los actos de recaudación del impuesto de que trata el artículo 12 del citado Acuerdo, por la Tesorería Municipal de Barranquilla y la inclusión del cobro de este impuesto en el presupuesto del presente año fiscal de este Municipio, violan también el precepto constitucional citado antes, o sea el artículo 6° del Acto legislativo número 3 de 1910." En el libelo se solicitó la suspensión provisional, la cual fue decretada por el Tribunal a quo, en auto que en virtud de apelación confirmó esta corporación. A la demanda acompañó el apoderado del actor la comprobación de que su cliente es propietario de algunos buses que prestan servicio urbano en la ciudad de Barranquilla, y de que por concepto de la compra de chequeras o libretas a que se refiere la primera de las disposiciones acusadas, ha pagado varias partidas de dinero en la Tesorería Municipal correspondiente. Andando el juicio, el mismo doctor Mauricio Rafael Buitrago, como apoderado de varios otros dueños de buses de servicio urbano de Barranquilla, presentó demandas que contienen las mismas peticiones que la del señor Ariza. El Tribunal, en auto que está ejecutoriado, no dio tramitación separada a estas

demandas, sino que consideró a los nuevos demandantes como coadyuvantes de la acción instaurada por el señor Ariza. En concepto del Consejo, tanto el doctor Buitrago cómo el Tribunal, incurrieron en un error procesal, que no tiene influencia en la decisión que va a tomarse, porque presentadas por separado las demandas, han debido tramitarse también separadamente o acumularse en tiempo oportuno. Pero firme como está el auto que ordenó tener como coadyuvantes a los nuevos demandantes, lo que se predique del demandante principal, se predica de los coadyuvantes, ya que las disposiciones demandadas son las mismas, iguales las peticiones de la demanda e idénticos los fundamentos en que ellas se apoyan. Tramitado el juicio en primera instancia, el Fiscal del Tribunal de Barranquilla conceptuó que debían anularse las disposiciones acusadas, y el Tribunal, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 1943, resolvió: "1° Es nulo el artículo 12 del Acuerdo número 15 de 7 de diciembre de 1942. "2° No se accede a las demás peticiones de la demanda." De esta sentencia apelaron el Personero Municipal de Barranquilla y el apoderado del demandante y de los coadyuvantes, y para que se surtiera el recurso vinieron los autos al Consejo de Estado. Aquí han soportado la tramitación de rigor. El Fiscal de la corporación conceptúa que el fallo apelado es legal, y, en consecuencia, pide su confirmación. El Consejo, para resolver, considera: Nulidad del artículo 12. Por Acuerdo número 28 de 1926, el Cabildo de Barranquilla estableció el llamado

Impuesto del Centavo Municipal, así: "Créase desde el primero de julio próximo, el impuesto de un centavo ($ 0.01) sobre cada pasajero que haga uso de los autobuses o autos de carreras que presten servicio semejante." Por el artículo 2º ibídem, se dispuso: "Los empresarios de autobuses y autos de carrera de que trata el artículo anterior, recibirán de la. Tesorería Municipal todos los tiquetes que hayan de poner al expendio para el servicio de tráfico, y los que no tengan establecido el uso del tiquete, quedan obligados a establecerlo para los fines de este Acuerdo. La Tesorería Municipal recibirá de los empresarios y dueños de los vehículos en referencia, un centavo ($ 0.01) por cada uno de los tiquetes arriba indicados, en razón del impuesto creado por el artículo 1°" Este artículo, pues, fue el que creó el tributo. Bajo su vigencia el Municipio daba a los empresarios de buses gratuitamente los tiquetes que debían entregar a los pasajeros como comprobante del pago de este impuesto indirecto. El artículo 12, demandado, dispuso que en adelante "dejarán de ser gratuitas (las chequeras o tiqueteras) para los empresa-líos o dueños de buses, y la Tesorería, al recaudar el Impuesto del Centavo Municipal, cobrará inmediatamente el valor de la chequera a razón de $ 0.20 cada chequera de 100 tiquetes". No le dio este Acuerdo el carácter de impuesto a esta exacción de veinte centavos que impuso a los empresarios de buses y entiende el Consejo que las chequeras o tiqueteras a que

se alude no tienen otra finalidad que controlar el pago del tributo denominado Centavo Municipal. Las entidades de derecho público deben hacer los gastos que impliquen el recaudo y control de los impuestos. Sería absurdo, verbigracia, que la Nación ordenara comprar los formularios destinados a hacer la declaración de impuesto sobre la renta. A este respecto son suficientes las razones que se dieron en el auto de suspensión provisional y que fueron acogidas por el Tribunal a quo y por la Fiscalía del Consejo: "Como fácilmente se advierte, los $ 0.20 que el artículo 12 acusado ordena cobrar sobre cada chequera o tiquete era de las usadas para el recaudo del Impuesto Centavo Municipal, no se imponen a manera de contribución o impuesto, sino como compensación del costo de tales tiqueteras. Estas, como es obvio, no tienen otra finalidad que la de controlar el recaudo del impuesto respectivo de que se ha hecho mención. Pero es manifiesto que las entidades de derecho público que tienen la facultad constitucional de imponer contribuciones a los ciudadanos para atender a los gastos de la Administración Pública, deben sufragar los gastos que demanda la recaudación de los tributos, puesto que no existe norma de derecho positivo que autorice otra manera de subvenir a la percepción de aquéllos. Por tanto, los Municipios , y por ende el de Barranquilla , que tienen facultad conforme al artículo 169 del Código Político y Municipal, ordinal. 2°, para 'imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudación e inversión',

deben sufragar los gastos del recaudo de los impuestos en la forma que atienden a los demás servicios municipales. Y al proceder de otra manera, como ocurre en el caso del artículo 12 en estudio, violan manifiestamente la disposición que determina sus atribuciones, ya que las entidades y autoridades públicas, no pueden legalmente hacer sino aquello para que están expresamente facultadas por la legislación. Así, pues, no existiendo disposición especial que faculte al Municipio de Barranquilla para expedir una disposición como la acusada, es claro que ésta viola manifiestamente el artículo 169 del 'Código Político y Municipal, que, al determinar las atribuciones de los Concejos Municipales, no incluye ninguna en la cual pueda apoyarse el artículo 12 del Acuerdo número 15 que se estudia." Nulidad del artículo 1°. Se acusa este artículo en cuanto ordenó poner en vigencia el artículo 12 desde la sanción del acuerdo. Anulado el artículo 12 por las razones dadas en esta providencia y no por las que aduce el demandante, lógicamente queda sin efecto, por substracción de materia, lo relativo a la vigencia del ordenamiento municipal. Restablecimiento del derecho. Pide el doctor Buitrago que se ordene devolver a sus poderdantes lo que han pagado por concepto de la compra de las chequeras o tiqueteras a que se ha hecho referencia. El Tribunal negó esta súplica de la demanda por considerar que estaba prescrita la acción correspondiente. La acción de nulidad instaurada contra el artículo 12 podía intentarse en cualquier tiempo conforme al artículo 83 , inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo. Más no así la encaminada a obtener la reparación del derecho lesionado en

conformidad con el inciso 3° del propio artículo, que dice: "La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares, prescribe, salvo disposición en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción." Ahora bien: tómese la fecha de la publicación en la Gaceta Municipal (15 de diciembre de 1942), o la fecha en que según el certificado del Tesorero se empezó a recaudar el impuesto (2 de enero de 1943), es lo cierto que a la fecha de la presentación de la demanda (27 de julio de 1943), ya habían transcurrido en exceso los cuatro meses de la prescripción que establece el inciso final del artículo 83 citado. Vale decir, que ya no se podía reclamar reparación o restablecimiento del derecho. El propio actor reconoce que no se puede ordenar la devolución de los pagos primeramente hecho por haber corrido el término de la prescripción, pero alega que los verificados en los cuatro meses inmediatamente anteriores a la demanda, no están cobijados por la prescripción y debe ordenarse la devolución. Conforme a la ley, está prescrita la acción para pedir la devolución sin tener en cuenta que las sumas indebidamente pagadas lo hayan sido periódicamente o de una sola vez. 'No se trata de la prescripción para el reintegro de cada partida que se haya pagado indebidamente, sino de la prescripción de la acción para obtener el restablecimiento del derecho, en este caso el del total de las sumas pagadas. En mérito de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y. por autoridad de la ley, y de

acuerdo con el concepto del señor Fiscal, confirma la sentencia apelada, de que se ha hecho mérito en esta providencia. Copíese, notifíquese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, GONZALO GAITAN, GABRIEL CARREÑO MALLARINO,

GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES

SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON.-, LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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