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CE - 70 Sentencia 201400402 PERSONERIA 0 20241210183228808

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CE - 70 Sentencia 201400402 PERSONERIA 0 20241210183228808
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00402 00

Demandante: Personería Municipal de Ibagué

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2014 00402 00

Actor: Personería Municipal de Ibagué Demandado: Comisión de Regulación de Energía y Gas Tesis: No es nulo, por expedición irregular, el acto administrativo por medio de cual se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicios exclusivo, al: (i) modificar la fórmula tarifaria general antes del vencimiento del plazo de cinco (5) años de vigencia de la misma , y (ii) no realizar el procedimiento de socialización de las nuevas fórmulas tarifarias, doce (12) meses antes de la finalización del anterior plazo.

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad de la referencia promovido por la Personería del Municipio de Ibagué - Tolima, contra la Resolución nro. 138 del 10 de octubre de 2013, “Por la cual se

de nulidad de la referencia promovido por la Personería del Municipio de Ibagué - Tolima, contra la Resolución nro. 138 del 10 de octubre de 2013, “Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación de servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo”, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG).

I. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones2

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00402 00

Demandante: Personería Municipal de Ibagué

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Figura como pretensión la siguiente:

“2.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES

Previos los trámites del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 138 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS “CREG” – LA NACIÓN, profiérase las siguientes o similares declaraciones:

Declarar la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 138 DE FECHA 10 DE

OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

LA ENERGÍA Y GAS “CREG” – LA NACIÓN”1.

1.2. El acto cuestionado.

1.2.1. Resolución nro. 138 del 10 de octubre de 2013.

“RESOLUCIÓN NÚMERO 138 DE 2013

1.2. El acto cuestionado.

1.2.1. Resolución nro. 138 del 10 de octubre de 2013.

“RESOLUCIÓN NÚMERO 138 DE 2013 (10 octubre)

Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 2.4 de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, para entre otros, el logro de la prestación continúa ininterrumpida del servicio, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

Según lo previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 18, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuye a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 74 de la Ley 142 de 1994 dispone que corresponde a la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de gas combustible para asegurar una oferta en ergética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y

El artículo 74 de la Ley 142 de 1994 dispone que corresponde a la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de gas combustible para asegurar una oferta en ergética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abuso de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la

1 Visible a índice 41 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.3

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00402 00

Demandante: Personería Municipal de Ibagué

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libre competencia. Así mismo establece que la comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia e conómica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

Según lo establecido en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, en virtud del

que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

Según lo establecido en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, en virtud del principio de eficiencia económica, se deben tener en cuenta "los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo".

Según el principio de suficiencia financiera definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

De conformidad con el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994 toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, podrá incluirse dentro de las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados, en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

Según lo dispone el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de

Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

Según lo dispone el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación al definir sus tarifas pueden definir varias alternativas y siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, podrá incluirse dentro de las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.4

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00402 00

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La Resolución CREG 023 de 2000 defi ne Usuario Regulado como un consumidor de hasta 100.000 pcd o su equivalente en metros cúbicos (m³) a partir de enero 1° del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo

La Resolución CREG 023 de 2000 defi ne Usuario Regulado como un consumidor de hasta 100.000 pcd o su equivalente en metros cúbicos (m³) a partir de enero 1° del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77° de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan y que para todos los efectos un Pequeño Consumidor es un Usuario Regulado.

La Resolución CREG 008 de 1998 establece en su Artículo 2 que la empresa que comercialice GNCV, podrá negociar de manera libre con los comercializadores de gas natural, el gas que utilicen para prestar el servicio de GNCV. Así mismo dispone que en caso de que la empresa emplee el gas para usos distintos al automotor, perderá su calidad de tal, y sus consumos se facturarán como aquel de un usuario regulado o gran consumidor, de acuerdo con su nivel de consumo, y será sujeto de sanción.

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos, y por lo tanto el incumplimiento de la empresa en este aspecto se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos.

Los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, determinan la posibilidad de establecer áreas de servicio exclusivo de gas natural.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto

Los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, determinan la posibilidad de establecer áreas de servicio exclusivo de gas natural.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, expidió las Resoluciones CREG 015, 022 de 1995 y 118 de 1996 y verificó la necesidad de utilizar la modalidad contractual de áreas de servicio exclusivo.

Conforme a lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía otorgó en concesión especial la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural e n forma exclusiva, en seis áreas del país.

Mediante la Resolución CREG 057 de 1996, la CREG determinó el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias.

El capítulo VII de la Resolución CREG 057 de 1996 desarrolla la regulación de las áreas de servicio exclusivo de distribución de gas natural incluida la fórmula tarifaria aplicable.

El artículo 128 de la Resolución CREG 057 de 1996 determinó que los contratistas de las áreas de servicio excl usivo serán Empresas de Servicios Públicos y estarán sometidos a la ley 142 de 1994, a las disposiciones que la modifiquen y a las cláusulas contractuales. En lo no previsto por ellas, estarán sujetos a las resoluciones expedidas por la Comisión sobre el s ervicio público de gas natural, en particular las que contienen las disposiciones generales, las referentes al transporte y a distribución y las que las modifiquen, complementen o adicionen.5

sujetos a las resoluciones expedidas por la Comisión sobre el s ervicio público de gas natural, en particular las que contienen las disposiciones generales, las referentes al transporte y a distribución y las que las modifiquen, complementen o adicionen.5

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00402 00

Demandante: Personería Municipal de Ibagué

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El régimen tarifario aplicable por los concesionarios de las áre as de servicio exclusivo corresponde a aquel definido en la Resolución CREG 057 de 1996, en lo relativo a la fórmula tarifaria y los demás componentes, distintos al cargo de distribución, el cual fue pactado en los respectivos contratos de concesión.

El a rtículo 146 de la Resolución CREG 057 de 1996 definió las fórmulas tarifarias generales aplicables a los concesionarios y dispuso que las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural por red física o tubería estarán sometidas a la fórmula tarifaria general, definida en el numeral 1 del artículo 107 de dicha resolución, con las siguientes modificaciones:

"ARTICULO 1460. FÓRMULAS TARIFARIAS GENERALES PARA

CONTRATISTAS DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. (...)

a) El cargo promedio máximo unitario de distri bución (Dt) estará regulado por las normas previstas en el artículo siguiente de esta resolución y será pactado contractualmente.

b) El cálculo de la factura sin subsidio se determinará por el período de facturación.

las normas previstas en el artículo siguiente de esta resolución y será pactado contractualmente.

b) El cálculo de la factura sin subsidio se determinará por el período de facturación.

c) No serán aplicables a los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo el último inciso del numeral 107.2.2.1 del artículo 107 de esta resolución.

d) Con excepción del cargo promedio máximo unitario de la red (Dt) los elementos de la fórmula tarifaria general (Tt, Gt, St y Kst) se aj ustarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de esta resolución".

El equilibrio entre contribuciones y subsidios con el cual se estructuraron las áreas de servicio exclusivo se alteró por efectos del cumplimiento de la Ley 812 de 2003, la cual dispuso que los incrementos de las tarifas no podrían supera r el índice de precios al consumidor.

La Cláusula 28 de los contratos de concesión de las áreas de servicio exclusivo establece que "(...) El CONCESIONARIO empleará gas natural en la ejecución del contrato. La utilización de otro tipo de gas combustible sólo podrá ser realizada de contarse con autorización escrita del CONCEDENTE, previa justificación de la necesidad de emplear otro tipo de gas. Se procurará el uso de gases intercambiables que no afecten el normal desempeño de los artefactos (...)".

La Cláusula 35 de los contratos de concesión establecen que:

"Régimen tarifario general: (...)

Cuando la CREG modifique la fórmula tarifaria general de manera que afecte el equilibrio económico del contrato se procederá a su restablecimiento en los

"Régimen tarifario general: (...)

Cuando la CREG modifique la fórmula tarifaria general de manera que afecte el equilibrio económico del contrato se procederá a su restablecimiento en los términos de las cláusulas 50 y 51 del contrato, según sea el caso."

La Cláusula 38 de los contratos de concesión determina que: "En todo caso, el CONCESIONARIO deberá cumplir con las disposiciones de ley y las expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas que obliguen al CONCESIONARIO en materia de tarifas. Cuando estas disposiciones afecten el equilibrio ec onómico, éste será objeto de restablecimiento por parte del CONCEDENTE, de conformidad con las estipulaciones de este contrato".6

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Los contratos de concesión establecen en la cláusula 50 cuándo procede el restablecimiento del equilibrio económico del contra to por cambios en la estructura de la fórmula tarifaria general determinando que:

"Cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas modifique la estructura, la composición, o estos dos elementos de la fórmula tarifaria general contenida en la cláusula 30 de este contrato sin alterar el cargo promedio máximo unitario de la red de distribución pactado en ese contrato en esa cláusula, y esta modificación de la fórmula altere el equilibrio económico de tal manera que el CONCESIONARIO no pueda cumplir con los compromisos de expansión de la

de la red de distribución pactado en ese contrato en esa cláusula, y esta modificación de la fórmula altere el equilibrio económico de tal manera que el CONCESIONARIO no pueda cumplir con los compromisos de expansión de la cobertura del servicio pactados en la cláusula 10 de este contrato, el CONCESIONARIO podrá presentar ante el CONCEDENTE un estudio que demuestre la forma en que el cambio afecta la capacidad del CONCESIONARIO para alcanzar la s coberturas pactadas; con base en el análisis del estudio presentado, las partes acordarán la modificación de las coberturas pactadas, si este evento ocurre durante los ocho (8) primeros años contados a partir de la fecha máxima de iniciación de la prestación del servicio prevista en la cláusula 24 de este contrato y si las coberturas pactadas no han sido ya alcanzadas por el CONCESIONARIO. En todo caso, para restablecer el equilibrio económico del contrato, se aplicará el factor de ajuste establecido en la cláusula 44 de este contrato".

De acuerdo con lo establecido en los contratos de concesión, el plazo otorgado en los mismos para el cumplimiento de las metas de cobertura y expansión ya se cumplió.

Así mismo, el contrato de concesión establece en la cláusula 51 la forma en que el CONCEDENTE deberá, con cargo a su presupuesto compensar anualmente al CONCESIONARIO cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas expida regulaciones aplicables al CONCESIONARIO en la ejecución del contrato que modifiquen l as condiciones pactadas en relación con el cargo promedio máximo unitario de distribución pactado y esta modificación altere el equilibrio económico, de tal manera que el CONCESIONARIO no pueda recibir

contrato que modifiquen l as condiciones pactadas en relación con el cargo promedio máximo unitario de distribución pactado y esta modificación altere el equilibrio económico, de tal manera que el CONCESIONARIO no pueda recibir la remuneración prevista por los consumos de los usuar ios por él atendidos dentro del área. Además, establece que en este caso deberá acordarse la forma de modificación de estas fórmulas, de tal manera que el equilibrio económico del contrato se pueda restablecer en los eventos relacionados con el ajuste del cargo promedio máximo unitario de distribución en una forma sustancialmente equivalente a la originalmente prevista.

Mediante Resolución CREG 136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuaron los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente periodo tarifario.

La CREG recibió comentarios de Gas Natural S.A. E.S.P. y Naturgas mediante comunicaciones con radicados CREG No. E-2009-007888 y E -2009-008208, respectivamente.

La Comisión elaboró una propuesta de opción tarifaria que se sometió a consulta mediante Resolución CREG 032 de 2010 (Documento CREG 028 de 2010) a la que podrían acogerse voluntariamente los concesionarios de las áreas de servicio exclusivo.7

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00402 00

Demandante: Personería Municipal de Ibagué

áreas de servicio exclusivo.7

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Frente a la propuesta se recibieron comentarios de Gases de Occidente (radicado CREG E-2010-004670), Isagen (radicado CREG E-2010-004141), Gas Natural (radicado CREG E-2010-004234) y Naturgas (radicado CREG E2012-004252).

Conforme lo dispone el Decreto 2696 de 2004 se llevaron a cabo audiencias públicas en las ciudades de Bogotá D.C., Medellín y Barranquilla los días 22 de noviembre, 1 de diciembre y 3 de diciembre de 2010, respectivamente.

Mediante Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 el Gobierno Nacional fijó el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.

El 15 de ju nio de 2011 se expidió el Decreto 2100 “Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, el cual establece en su artículo 5 que los agentes que atienden demanda esencial están obligados a contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con Agentes que cuenten con Respaldo Físico.

que los agentes que atienden demanda esencial están obligados a contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con Agentes que cuenten con Respaldo Físico.

El citado Decreto definió respaldo físico como la “(g)arantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Fi rmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas”.

La Comisión adelantó con la Universidad Tecnológica de Pereira un estudio denominado “Diagnóstico de los Sistemas de Instrumentación y Medición en la Distribución del Gas Natural Domiciliario”, en el cual se revisaron las fórmulas vigentes para determinar el componente de compras de gas natural (Gm) a trasladar al usuario final en la factura mensual y lo referente a las pérdidas reconocidas en las actividades de transporte y distribución.

Mediante la Resolución CREG 054 de 2012 la Comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general "Por la cual se establecen los criterios de confiabilidad, se fijan las reglas para la evaluación y la remuneración de l os proyectos de inversión en confiabilidad del servicio público de gas natural".

De los análisis efectuados por la Comisión se concluyó que la opción tarifaria propuesta mediante Resolución CREG 032 de 2010 para las áreas de servicio exclusivo aunque repo rta un beneficio para los usuarios del servicio, para lograrlo se deben incrementar los costos actuales de prestación del servicio.

propuesta mediante Resolución CREG 032 de 2010 para las áreas de servicio exclusivo aunque repo rta un beneficio para los usuarios del servicio, para lograrlo se deben incrementar los costos actuales de prestación del servicio.

Por lo anterior y teniendo en cuenta las nuevas disposiciones que en materia de política se han expedido, especialmente aqu ellas relacionadas con la confiabilidad de suministro de gas, así como la necesidad de contar con un gestor del mercado cuyos servicios sean asumidos por toda la demanda de gas, se requiere una nueva fórmula tarifaria aplicable a las áreas de servicio exclusivo.

De igual manera, estudios y análisis desarrollados por la CREG referentes a la medición y facturación del consumo evidenciaron la necesidad de ajustar dentro de la fórmula tarifaria los componentes que son afectados por las pérdidas8

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00402 00

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reconocidas y homogenizar las pérdidas en los sistemas de distribución a nivel nacional.

Mediante la Resolución CREG 154 de 2012 se publicó un proyecto de resolución de carácter general "Por la cual se modifica la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo".

Mediante Resolución CREG 157 de 2012, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consulta el proyecto de resolución "Por la cual se

tubería en las áreas de servicio exclusivo".

Mediante Resolución CREG 157 de 2012, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consulta el proyecto de resolución "Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo".

A través de la Resolución CREG 158 de 2012 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general "Por la cual se modifica y complementa el Código de Distribución de gas combustible por redes establecido mediante Resolución CREG 067 de 1995" en temas relacionados con medición y facturación del consumo.

Mediante Resolución CREG 088 de 2013 se liberó el precio del gas natural puesto en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte.

Mediante Resolución CREG 089 de 2013, la Comisión reguló los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del Reglamento de operación de gas natural.

Conforme se analiza en el documento CREG 090 de 2012, soporte de la Resolución CREG 154 de 2012, las modificaciones propuestas dicha Resolución, incorporadas también en la presente Resolución no afectan el equilibrio económico del contrato asociados a los cambios en la estructura de la fórmula tarifaria.

En relación con la propu esta contenida en la Resolución CREG 154 de 2012, se realizaron audiencias en las ciudades de Ibagué y Pereira los días 25 y 30 de Abril de 2013, respectivamente en donde se explicó la propuesta de la nueva fórmula tarifaria para las Áreas de Servicio Exclusivo.

se realizaron audiencias en las ciudades de Ibagué y Pereira los días 25 y 30 de Abril de 2013, respectivamente en donde se explicó la propuesta de la nueva fórmula tarifaria para las Áreas de Servicio Exclusivo.

A través de la Resolución CREG 119 de 2013 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general "por la cual se modifica la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servic io público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las Áreas de Servicio Exclusivo.

Con respecto a los temas consultados en la propuesta de fórmula tarifaria publicada mediante la Resolución CREG 119 de 2013 se recibieron l os comentarios de Naturgas (radicado CREG E-2013-003087), Emgesa S.A. E.S.P. (radicado CREG E-2013-009164), Plexa SAS E.S.P. (radicado CREG E2013009166), Gas Natural S.A. E.S.P. (radicado CREG E-2013-009169), Llanogas S.A. E.S.P. (radiado CREG E-2013-009170) y Gases de Occidente S.A. E.S.P. junto con Surtigas S.A. E.S.P, Gases del Caribe SA. E.S.P., Efigas S.A. E.S.P. y Gases de la Guajira S.A. E.S.P. (radicado CREG E-2013-009172).

Los comentarios recibidos en la CREG fueron analizados y considerados para la expedición de la presente resolución y su respectivo análisis se presenta en el Documento CREG 098 de 2013.9

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00402 00

Los comentarios recibidos en la CREG fueron analizados y considerados para la expedición de la presente resolución y su respectivo análisis se presenta en el Documento CREG 098 de 2013.9

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00402 00

Demandante: Personería Municipal de Ibagué

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En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8 del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, encontrando que el presente acto no requiere ser remitido la SIC por no tener incidencia en la libre competencia. El cuestionario se encuentra incluido en el Documento CREG 098 de 2013.

Según lo previsto en el artículo 9º del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 577 del 10 de octubre de 2013 aprobó el presente acto administrativo

RESUELVE:

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto modificar las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución CREG 057 de 1996 aplicables en las

octubre de 2013 aprobó el presente acto administrativo

RESUELVE:

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto modificar las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución CREG 057 de 1996 aplicables en las áreas de servicio e xclusivo, salvo el cargo promedio de distribución Dt, y establecer las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en arcas de servicio exclusivo.

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y ASPECTOS GENERALES

Artículo 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Aire Propanado (AP): Es una mezcla de GLP con aire que produce un combustible con características de combustión similares a las del gas natural. También es conocido como gas natural sintético. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que

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