CE-70001-23-31-000-1994-03477-01(13477)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-1994-03477-01(13477)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO DE
LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD
DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO Una parte del material probatorio fue practicado dentro de este juicio y el restante proviene de las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional dentro de la investigación de los hechos al interior de ésta y de la investigación policial disciplinaria. Se tendrán en cuenta toda vez que la parte demandada al contestar la demanda se allanó a la solicitud de pruebas de la parte demandante de remisión de las piezas procesales contenidas en dichos procesos (arts. 185, 229 y 289 C. P. C.). En este caso la demandada al contestar la demanda se allanó a la solicitud de pruebas de la parte demandante y tres de los agentes que también declararon en el disciplinario (…) absolvieron testimonio en este juicio. En relación con la prueba
documental pública, la cual fue trasladada a este proceso en legal forma, se apreciará porque no fue tachada de falsa en la correspondiente oportunidad procesal y porque se presume auténtica de conformidad con lo que establece la ley (arts. 289, 252 y 264 C. de P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO DEL SERVICIO
POLICIAL / SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO
[E]s necesario detenerse en puntos importantes para la definición del proceso,
como son calidades del agente por cuanto en los hechos y en las pruebas, respectivamente, se afirmó y se demostró que el lesionado además de estar al servicio y vinculado a la Policía Nacional fue instruido antes del suceso para el manejo de armas y municiones. (…) Esa especialidad en la instrucción conduce a que el análisis de los hechos se haga en forma distinta a si se estuviera frente a una persona que no ha tenido educación, formal o por vía de la experiencia, en el manejo de armamento. Recuérdese que en materia de daños padecidos por agentes pertenecientes a la Fuerza Pública (Policía y Fuerzas Militares) la responsabilidad extracontractual puede prosperar cuando se demuestra que el hecho imputado, el daño sufrido y el nexo de causalidad de éste ocurrieron por fuera del riesgo normal y propio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, rad. 11187.
INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO DE POLICÍA / INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO SUFRIDO POR AGENTE DE
POLICÍA / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / GRANADA / EXPLOSIVO /
ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /
EXPLOSIÓN DE GRANADA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE GUERRA / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA Pero aunque se encuentran probados los extremos de vinculación del agente (…) a la Policía; la actividad que ejercía dentro del servicio y en desarrollo de su competencia (Comandante de Guardia); la ocurrencia del hecho dentro de la prestación del servicio (turno 4° de guardia) y que el hecho dañoso se produjo con elemento de dotación (granada), no se estableció la falla del servicio, por lo siguiente: (…) De las declaraciones del agente lesionado (…) se destacan los siguientes aspectos: que conocía que bajo su responsabilidad estaba el material de guerra; que reconoció que recibió instrucción sobre uso, manejo y conservación del material de guerra (…). Son esos medios de convicción los que permiten a la Sala afirmar que en este caso la falla imputada a la Policía no existió por cuanto si bien reposan pruebas testimoniales que pretendieron dar cuenta sobre el mal estado de las granadas se evidencia que tal condición no era generalizada, no se predicaba de todas y cada una de las granadas, se reitera que las expresiones utilizadas por los testimoniales fueron dos, unas o algunas, quienes alcanzaron a dejar entrever que se referían a todas luego se contradijeron o fueron vagos en la razón del dicho.
(…) Los hechos narrados en la declaración del agente lesionado no aludieron, como se vio antes, al estado de las granadas sino a que una de ellas (la que estalló) se vino pegada con otra que cayó sobre las demás “observando de inmediato que la espoleta estaba desprendida”. Tales situaciones debidamente probadas dan a entender que el hecho demandado no ocurrió por irregularidad.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / GUARDA
ACUMULATIVA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PRESUNCIÓN DE
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE
CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Aplicación del principio iura novit curia: El juzgador puede en aplicación de tal
principio acudir al derecho vigente que debe regir el juicio, cuando en éste no se debata la legalidad de los actos administrativos. Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación cuando indicó que cuando “directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante”. Esta Corporación en lo que atañe con la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por cosas o actividades peligrosas (granadas, armas de fuego, conducción de vehículos automotores, redes de energía eléctrica) ha aplicado diversos tipos de responsabilidad. Desde la presunción de responsabilidad, la presunción de falta y el riesgo, régimen este último de responsabilidad objetiva, descartando la mención de la mal llamada “presunción de responsabilidad” por cuanto sugiere que todos los elementos de responsabilidad (hecho, daño y relación causal) se presumen.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio iura novit curia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de junio de 1997, rad. 10024, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL
RIESGO CREADO / IMPUTACIÓN OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR El régimen objetivo de responsabilidad “por riesgo” - sin irregularidad de conductase deriva entre otros del ejercicio de actividades peligrosas tales como la manipulación de las armas de dotación (granadas); en tal régimen el factor de imputación son el riesgo que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados. Es por tanto que cuando se prueba que el Estado genera ese tipo de actividad él tiene soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo siempre y cuando se demuestren además los elementos de daño y relación causal salvo que demuestre causa extraña (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor) y rompa el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de riesgo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / HECHO DAÑOSO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DIRECTA / PRUEBA INDIRECTA En cuanto a la prueba de esos elementos de responsabilidad, debe tenerse en cuenta: Respecto al hecho dañador: Al demandante le basta demostrar la ocurrencia del hecho vinculado al ejercicio de la actividad peligrosa y por esto no tiene que probar la calificación de la conducta subjetiva del demandado, como si ocurre en el régimen de responsabilidad por falla probada; por aquello mismo, el demandado no se exculpa demostrando diligencia y su cuidado. En cuanto al daño: El actor tiene que demostrar la existencia de un daño (s) con las siguientes cualidades: cierto, particular, anormal y que recaiga o sobre una situación de acto o de hecho que esté protegida jurídicamente o sobre la cual el Estado haya generado confianza legítima. En cuanto al nexo de causalidad: El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la
realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinanta. La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por si mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado.
RÉGIMEN LABORAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN PRESTACIONAL
DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN PRESTACIONAL
DE LA POLICÍA NACIONAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RESPONSABILIDAD A FORFAIT / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA
PÚBLICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO
PROPIO DEL SERVICIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE GUERRA / GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO CREADO / DAÑO SUFRIDO POR AGENTE DE POLICÍA
/ AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / GRANADA / EXPLOSIVO / ARTEFACTO
EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE
GRANADA / DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA En relación con el hecho dañoso es indispensable precisar la siguiente circunstancia: Aunque el Agente Estatal que resultó víctima es de aquellos que tiene un régimen prestacional predeterminado en la legislación laboral por las lesiones que padezca como consecuencia de la actividad riesgosa que ejerce (indemnización a forfait), tal situación en este caso no es limitante para estudiar la responsabilidad extracontractual porque en ésta se analiza no el riesgo de la actividad militar por el enfrentamiento de la defensa del Estado, sino el riesgo proveniente de los instrumentos peligrosos (en su estructura y actividad) con ocasión de su actividad. Ahora, particularmente se probó que el hecho dañoso estuvo ligado por causa y razón del servicio con el ejercicio de una actividad peligrosa; (…) que la lesión por mutilación de la víctima directa se presentó con un elemento de dotación oficial “granada de fragmentación”, que estaba bajo la guarda del Estado, en el armerillo de la estación de policía; que la explosión y consecuencial mutilación se presentó durante el servicio y en ejercicio de su función de verificación del armamento de dotación que le correspondía como Comandante de Guardia (…). Como se pudo establecer el riesgo creado por el Estado para la manipulación de instrumentos peligrosos (en su estructura y actividad) es distinto al riesgo de la actividad asumida por el militar profesional, porque el daño producido por aquellos instrumentos cuando la causa no resulta extraña, son imputables al Estado (…).
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO
FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE
AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIÓN GRAVE / LESIONES PERSONALES GRAVES En relación con la víctima directa, los daños morales y los de “vida de relación” (antes fisiológicos). Se averiguó que el afectado directo a consecuencia del estallido de la granada se le causó una lesión grave como es la mutilación de antebrazo y mano izquierda (nexo de causalidad) (…). En relación con el daño padecido por las víctimas indirectas se tiene por demostrado toda vez que se probaron varios extremos de hecho de los cuales la jurisprudencia infiere el dolor moral. Se probaron: el parentesco y las lesiones graves que sufrió la víctima
directa (…). Esos extremos fácticos debidamente probados representan para el Consejo de Estado el daño moral sufrido para todas las víctimas (directa e indirecta). La jurisprudencia ha indicado de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política que todo daño antijurídico es objeto de indemnización; no solo la muerte. En materia de daño moral por lesiones físicas ha dicho que es necesario demostrar lo siguiente dependiendo de si la lesión es grave o si es leve. En lo atinente con el dolor moral por las lesiones graves se ha precisado respecto a la víctima, que basta que demuestre la gravedad de la lesión; en lo que atañe con las víctimas indirectas, se ha dicho que es necesario que se demuestren dos hechos: la lesión grave y el parentesco o vínculo de afecto; de la prueba de estos dos hechos se infiere judicialmente el dolor moral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO /
CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /
DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRESUNCIÓN DEL NEXO
DE CAUSALIDAD En lo que atañe con el último elemento de configuración de la responsabilidad, nexo de causalidad, es necesario estudiar el hecho de culpa de la víctima con el cual la Nación pretende enervar la responsabilidad suya, que afirmó en la contestación de la demanda; igualmente en los alegatos de conclusión reiteró esa posición; explicó que la lesión se produjo por la falta de cuidado en el manejo del material de guerra debido al enganchamiento de las granadas. Partiendo del material probatorio es claro que no se configura la exonerante del hecho culposo exclusivo de la víctima porque, en primer término, no se probó una conducta negligente de la víctima; por el contrario se estableció que el hecho ocurrió por la estructura peligrosa de los instrumentos que tenía a su cargo el Agente - granadas de fragmentación -, circunstancia que no es constitutiva de causa extraña, sino de caso fortuito.
CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD
/ IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA
FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO /
IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /
IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DEL CASO
FORTUITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO En la legislación colombiana la ley 95 de 1890 define el caso fortuito junto con la
fuerza mayor como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (art. 1°). Esa disposición se redactó, como lo dice la doctrina, bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña, esto es, la tendencia que acepta la identidad entre el caso fortuito y la fuerza mayor, utilizada por nuestra jurisprudencia civil - mayoritaria - al considerar que no son conceptos separados “sino elementos de una noción. El casus fortuitus indica la imprevisibilidad del acontecimiento, y la vis major, su irresistibilidad”. (…) Visto el marco normativo y la doctrina y jurisprudencia se concluye que el hecho demandado ocurrió fortuitamente porque la causa del estallido del artefacto peligroso, en manos de la persona que las manipulaba, fue imprevisible de una parte y, de otra, no fue exterior a la víctima; permaneció oculta o desconocida (no se exteriorizó), pues se probó que la granada no presentaba vicios y, desde otro punto de vista, no se estableció que tal estallido se produjo por la actuación irregular del agente. Por lo tanto la imputación de culpa exclusiva de la víctima no pasó de ser un mera afirmación definida, pues el Estado no probó ninguna conducta culposa de la víctima con las características de eficiente y determinante de su propio daño.
FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 - ARTÍCULO 1
INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / AUSENCIA DE CASO FORTUITO / INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO
SUFRIDO POR AGENTE DE POLICÍA / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD /
GRANADA / EXPLOSIVO / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE GRANADA
[C]omo ya se vio probatoriamente, las circunstancias de la explosión de la granada no pueden atribuirse a culpa exclusiva de la víctima. Tampoco pueden contenerse dentro de la exonerante por “fuerza mayor” porque no se trató de un hecho externo con cierta entidad ajeno a la actividad del demandado e insuperable (criterio cualitativo y cuantitativo), ni de imposibilidad absoluta (criterio de imposibilidad) ni era irresistible como hecho desligado de su causa (criterio de características). (…) Además los medios de convicción recolectados no representan que el daño padecido por la víctima directa es imputable al hecho exclusivo del tercero, porque de la prueba testimonial y de las investigaciones de los hechos y disciplinaria, por parte de la Policía, quedó claro que el agente (…) estaba sólo en el armerillo al momento de la explosión. Todo el estudio realizado permite concluir que si bien el Tribunal acertó cuando al estudiar coligió que no se presentó falla del servicio, lo cierto es que el daño afirmado en la demanda se vinculó a la ocurrencia de un
hecho dañoso por la estructura peligrosa de una granada, hecho que daba lugar al análisis de la responsabilidad por riesgo, por no haberse demostrado falencia.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA
DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO
MÍNIMO MENSUAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL
JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO Quedaron probados los daños antijurídicos por daños: moral (a todos los demandantes) y a la vida de relación únicamente para la víctima directa. La fijación de la indemnización del perjuicio moral, como es obvio será mayor para la víctima directa que para los demás actores; para determinarla se tendrá en cuenta la nueva jurisprudencia, contenida en la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2001, en la cual después de hacer alusión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los factores legales y económicos
que una y otra han tomado y con objeto de variar la jurisprudencia sobre la forma de cuantificar la indemnización por dicho perjuicio, hizo alusión a varios puntos: La modificación del valor del oro en proporción completamente distinta, “por lo general muy inferior, a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano”; La inexistencia de un nexo entre las variaciones del valor de estos dos rubros; La denominación de las obligaciones en oro “es un método absolutamente inadecuado para conservar la capacidad adquisitiva del acreedor o de la víctima”. La reparación integral y equitativa del daño, que exige el artículo 16 de la ley 446 de 1998; El abandono necesario del criterio adoptado por el Consejo de Estado desde el año de 1978, mediante el cual se daba aplicación extensiva a las normas que al respecto traía el Código Penal. Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN La indemnización por el perjuicio causado a la vida de relación (antes denominado como fisiológico). (…) Particularmente, estando probado el hecho de pérdida de la mano izquierda de la víctima directa, se fijará como indemnización
por ese concepto 30 salarios mínimos legales de 2002 (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 2000, rad. 11946, C. P.
Germán Rodríguez Villamizar.
CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONDENA
EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE MALA FE Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y ninguna de aquellas actuó de esa forma, se revocará la condena impuesta por el Tribunal. Dicha ley es norma procesal y por tanto de aplicación inmediata.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-1994-03477-01(13477)
Actor: RONIS JHON ZAMBRANO HERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL)
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 12 de marzo de 1997, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
Bajo la responsabilidad de la ley se tiene al doctor Raúl Castro Betancourt, abogado titulado portador de la T.P. No. 79.087 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y C. de C. No. 73’119.738 de Cartagena, como apoderado sustituto de la entidad demandada, en los términos y extensiones conferidos en el poder de sustitución” (fol. 260 c. ppal).
II. Antecedentes procesales: A.Actuación en la primera instancia.
1. Demanda: La presentaron, el día 31 de agosto de 1995, los señores Ronis Jhon Zambrano Hernández e Isabel Cecilia Navarro, en nombre propio y en representación de su menor hija Sharon Jhoana Zambrano Navarro, ante el Tribunal Administrativo de Sucre y la dirigieron contra la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional,
Policía Nacional). a. Pretensiones. “PRIMERA: Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable de los hechos ocurridos el día 2 de abril de 1994 en la cabecera municipal de San Onofre (Sucre), por las lesiones sufridas por el joven Ronis Jhon Zambrano Hernández, al estallarse una granada de fragmentación que le produjo la amputación semitotal del brazo izquierdo.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a los demandantes o a quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios de toda índole sufridos a raíz de los acontecimientos acaecidos el día 2 de abril de 1994.
TERCERA: Los perjuicios se actualizarán en su valor al momento de la sentencia o de la conciliación respectiva, y comprenderán la condena al pago de los daños morales subjetivos, equivalentes al valor que tengan mil (1.000) gramos de oro puro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o de la conciliación que se efectúe, para cada uno de los demandantes Ronis Jhon
Zambrano Hernández, Isabel Cecilia Navarro Verbel y Sharon Jhoana Zambrano Navarro. Y, al pago por concepto de perjuicio fisiológico, al joven Ronis Jhon Zambrano Hernández, una suma no inferior a cuatro mil (4.000) gramos de oro puro.
CUARTA: La entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte, dentro del término señalado en el artículo 176 del C. C . A., o al acuerdo conciliatorio, y reconocerá y pagará intereses en el evento que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem, en la forma y términos allí previstos.
QUINTA: Se ordene comunicar la sentencia condenatoria al gobierno nacional por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Sucre
(fols. 2 y 3 c. ppal). b. Hechos:
“1) El día 2 de abril de 1995, se encontraba Ronis Jhon Zambrano Hernández, prestando sus servicios como Agente de la Policía Nacional en la Estación de Policía de San Onofre (Sucre), realizando cuarto turno de Comandante de Guardia, disponiéndose a las 12:20 de la noche aproximadamente, a hacer entrega a otro agente de la institución, del material de guerra y demás elementos que se encontraban bajo su responsabilidad, a saber, fusiles, granadas, escopetas y municiones. 2) En el momento en que Ronis Jhon Zambrano Hernández estaba contando las granadas de fragmentación, se le vino una enganchada en otra por los seguros, cayendo ambas sobre las demás y, al observar que la espoleta de una de ellas estaba desprendida, la tomó en la mano tratando de asegurarla, cuando de repente se produjo la explosión, mutilándose gran parte del antebrazo izquierdo. 3) El día en que se produjo el trágico accidente era viernes santo, y a esa hora, aproximadamente las doce de la noche, transitaban por la calle frente a la Estación de Policía, un número suficiente de personas, y se encontraba de centinela en la parte de afuera el agente Agustín Moreno Martínez, por lo que Ronis prefirió dirigir la granada hacia el interior de donde se encontraba, que lanzarla al exterior, pero, como se dijo, en una acción tardía, ya que no logró sacarla de su mano, y por ello, le explotó en su mano. 4) El agente Zambrano había recibido instrucciones para el manejo de granadas, por lo que su actuar no fue fruto de impericia ni de imprudencia,
como se demostró en las investigaciones disciplinaria y prestacional llevadas a cabo por el Departamento de Policía de Sucre. 5) La Policía Nacional no pudo técnicamente, hacer un estudio del Ping y la Espoleta de la granada que explotó, por lo que no se determinaron por la administración, las causas que la originaron. 6) El accidente se debió única y exclusiva
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