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CE-70001-23-31-000-1994-04554-01(14357)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-1994-04554-01(14357)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN /

COMPETENCIA POR CONEXIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / PARTICULARES Ha dicho la Sala que el fuero de atracción “procede cuando siendo varios los sujetos demandados, no todos pueden ser justiciables ante la misma jurisdicción. En los casos de reparación directa es frecuente esta situación, en especial cuando el hecho dañoso ha sido cometido por dos o más personas o lo que es más técnico aún, les es imputable tal hecho. Evento este que configura una responsabilidad solidaria”. Pero también ha advertido que la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia “provisional”, ajena al esquema de la teoría del proceso sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgada por el mismo juez. Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento de que sólo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado, pues basta con que “exista razón legal y

fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 1997, rad. 9954, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 11445, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 21 de septiembre de 2000, rad. 13138, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 4 de febrero de 1993, rad. 7506, C. P. Carlos Betancur

Jaramillo.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ENTIDAD TERRITORIAL /

MUNICIPIO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / MUERTE POR

ELECTROCUTAMIENTO / ACTOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL

DEL ESTADO / ALUMBRADO PÚBLICO / CONTRATISTA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO En el caso concreto, esta jurisdicción es competente para conocer de los daños imputables al municipio de San Marcos pero no a la Electrificadora de Sucre S.A.,

por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con lo establecido en el decreto ley 3130 de 1968, ni en relación con los particulares, porque para el conocimiento de sus controversias está estatuida la jurisdicción civil. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al municipio de San Marcos por ser beneficiario de la obra que realizaba la víctima al momento del accidente; a la empresa Electrificadora de Sucre S.A., que prestaba el servicio de alumbrado público que fue la causa del accidente y a los particulares (…), contratistas de dicha empresa, a cuyo servicio actuaba la víctima. A juicio de la Sala esta imputación es suficiente para asumir la competencia, pues en verdad corresponde al municipio la prestación de los servicios públicos (art. 311 C.P.), y en el caso concreto, el daño aparece vinculado con la prestación de los servicios de alumbrado público y educación, ya que según la demanda, el señor (…) se electrocutó en momentos en que instalaba unas lámparas para la prestación del servicio de alumbrado público en una escuela municipal.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3130 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 311

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / ACTA DE

LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / PROTOCOLO DE NECROPSIA / MUERTE

POR ELECTROCUTAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES

DEL JUEZ / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La muerte del señor (…) fue acreditada con el acta de levantamiento del cadáver realizado por el inspector de policía de San Marcos, Sucre (…); el protocolo de la necropsia realizada por el médico rural de ese municipio, quien concluyó: “teniendo en cuenta la historia clínica y el examen anatomo-patológico-macroscópico realizado, se considera que el occiso sufrió una descarga eléctrica que le causó una fibrilación ventricular, que luego hizo un paro cardiaco en sístole, la cual fue causa de la muerte. La hemorragia subaranoidea no fue causa de la muerte” (…), y el certificado de la defunción (…). El artículo 90 de la Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado nace del daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las entidades públicas. Por lo tanto, en los supuestos de daños causados por la presunta acción u omisión de varias entidades públicas, el juez debe definir el criterio de imputación que permita individualizar al responsable del daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / GUARDA ACUMULATIVA DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO / ALUMBRADO PÚBLICO / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO / CONTRATISTA / PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS / ELECTRIFICADORA / CONTRATISTA / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA Con fundamento en las afirmaciones de los demandados y en las pruebas que obran en el expediente, puede concluirse que el señor (…) laboraba con el señor (…), quien a su vez era contratista de la Electrificadora de Sucre S.A., la cual prestaba el servicio de alumbrado público en el municipio de San Marcos. (…) Además, se considera suficientemente acreditado con tales pruebas que la Electrificadora prestaba el servicio de alumbrado público en el mencionado municipio y que las lámparas que instalaba la víctima al momento del accidente habían sido adquiridas por éste. En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por actividades peligrosas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / ACTIVIDAD RIESGOSA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / PRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ENERGÍA ELÉCTRICA / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / TEORÍA DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / RIESGO PREVISIBLE Debe precisarse que no siempre que se halle involucrada una actividad peligrosa en la causación de un daño, quien ejerce dicha actividad deberá repararlo con fundamento en que las víctimas no están en el deber de soportarlo, pues hay riesgos que deben ser asumidos socialmente. En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en

razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN EN EL DAÑO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / IMPRUDENCIA / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / RIESGO PREVISIBLE / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[N]o es el conocimiento que tenga o deba tener la víctima sobre la existencia del riesgo la razón que permite exonerar a la entidad demandada de los daños que aquélla haya sufrido sino su exposición imprudente al mismo a pesar de ese conocimiento, ya que éste no es el criterio de imputación sino la condición de

existencia de la culpabilidad. Además, para que se considere que el individuo obró con culpabilidad no se requiere que su conducta sea intencional, es decir, que esté dirigida a ejecutar el acto con la decisión de causarse el daño; basta con que se exponga imprudentemente al mismo, confiando en poder evitarlo.

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / MUERTE POR

ELECTROCUTAMIENTO / ELECTROCUCIÓN / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

DE ALUMBRADO PÚBLICO / ELECTRIFICADORA / ORDEN DE SUPERIOR

JERÁRQUICO / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Considera la Sala que de estas pruebas se puede concluir que el señor (…) falleció por electrocución cuando estaba instalando unas lámparas para el alumbrado público en el colegio del municipio de San Marcos. (…) En estas circunstancias y en aplicación de la teoría del riesgo, que como ya se señaló establece que en los eventos en los cuales se produce un daño como consecuencia de una actividad

peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, el beneficiario de la actividad debe responder por éste, se considera que la Electrificadora es la que debe resarcir el daño sufrido por los demandantes. (…) Por tanto, si en el caso concreto se suprime hipotéticamente la solicitud del alcalde del municipio para que la empresa encargada de la prestación del servicio de alumbrado público instale las lámparas, aún es posible explicar el resultado, esto es, la muerte del señor (…), porque ésta no se produjo por haberse realizado dicha solicitud sino por la descarga eléctrica que sufrió la víctima en el momento en que realizaba la instalación de tales lámparas, en cumplimiento de la orden dada por su patrono que a la vez cumplía con un contrato u orden de trabajo celebrado con la empresa demandada. (…) [P]or haber intervenido en la producción del daño una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, que en el caso concreto era explotada por la Electrificadora de Sucre, dicha entidad es responsable por haber creado el riesgo y como ésta no acreditó la existencia de una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor, deberá responder por los daños causados a los demandantes.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD

TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONTRATISTA / SUMINISTRO DE DOTACIONES / BENEFICIARIO DEL SUMINISTRO DE DOTACIONES / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE CULPA / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO /

ELECTROCUCIÓN / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA El hecho no es imputable al municipio de San Marcos porque si bien en última instancia iba a recibir los beneficios de la prestación del servicio de alumbrado público, su actuación consistente en solicitar a la empresa responsable del servicio la instalación de las lámparas no fue la causa eficiente en la producción del daño. Ha considerado la Sala que un resultado es atribuible a alguien siempre que suprimida la conducta que se le atribuye sea imposible explicar el resultado jurídicamente relevante. (…) [C]onsiderar que la solicitud realizada por el alcalde, que en última instancia, es cierto, motivó la decisión de la empresa de servicios de cumplir su función y a la vez la del contratista, sería tanto como aceptar la teoría de la equivalencia de las condiciones en la producción del daño, la cual ha sido rechazada por la jurisprudencia de la Sala. Tampoco el señor (…), contratista y patrono de la víctima, debe responder por el daño porque no se acreditó que hubiera incurrido en culpa. Por el contrario, el señor (…), afirmó que a los electricistas se les dotaba de botas, cinturón y casco para sus labores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causa eficiente del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 11330, C. P. Ricardo Hoyos

Duque.

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA

DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO / PRUEBA TESTIMONIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL En relación con los perjuicios, obran en el expediente los registros civiles del nacimiento (…), en los cuales figura que son hijos de la señora (…), es decir, que la víctima era hijo de ésta y hermano de los demás demandantes. Los señores (…) declararon que la víctima hacía marital con la señora (…), quien se encontraba esperando un hijo de éste en la fecha del accidente. En consecuencia, por estar acreditado que los demandantes tenían la condición de madre, hermanos y compañera permanente de la víctima y que la jurisprudencia de la Sala ha considerado reiteradamente que en relación con los familiares más allegados el perjuicio moral se presume, se les reconocerá la indemnización por los perjuicios

morales que les causó la muerte del señor (…). Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad; abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de septiembre de 1998, rad. 10820, C. P.

Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 6 de noviembre de 1998, rad. 10565, C. P. Ricardo Hoyos Duque. TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TOPES MÁXIMOS DEL PERJUICIO MORAL / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

DEL JUEZ Debe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite de la pretensión, para no incurrir en fallo ultra petita. Esto significa que la indemnización para la compañera permanente y la madre, quienes se considera que sufrieron el perjuicio de mayor intensidad, debe calcularse en el mayor valor que la jurisprudencia reconoce, sin que exceda el valor de la pretensión (…). A los hermanos, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, puede reconocérseles hasta 50 salarios mínimos legales mensuales.

HIJO PÓSTUMO / DAÑO AL NASCITURUS / DERECHOS DEL NASCITURUS /

PERJUICIO MORAL CAUSADO A NASCITURUS / PROTECCIÓN AL

NASCITURUS / PERJUICIO MORAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Se aportó, además, la copia del registro civil del nacimiento de la menor (…), hija de la señora (…) quien nació (…) dos meses después del fallecimiento del señor (…). Se advierte que aunque la menor (…) aún no había nacido cuando falleció el señor

(…), la Sala ha reconocido a favor del hijo póstumo el derecho al pago de los perjuicios tanto morales como materiales que sufre con la pérdida de sus padres. (…) No obstante, la Sala aclara en esta oportunidad que en el caso del hijo póstumo si bien es posible que se repare el perjuicio moral, es indudable que el daño que principalmente sufre es la alteración de las condiciones de existencia. En efecto, si el perjuicio moral es el dolor, la aflicción o tristeza producidos por el hecho dañino, es claro que tales sentimientos no fueron experimentados por quien aún no había nacido cuando éste se produjo. Lo que en realidad afecta a quien pierde a uno de sus padres antes de nacer es el apoyo, el afecto y la compañía, que habría recibido de éste. La Sala ha optado por denominar a dicho perjuicio como daño a la vida de relación, por considerar que esta denominación es más comprensiva de lo que se pretende reparar a través de este concepto. (…) En consecuencia, se reconocerá a favor de la menor (…) como indemnización por el daño causado a la vida de relación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de noviembre de 1989, rad. 5606, C. P. Gustavo

de Greiff Restrepo. DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / CARGA DE LA PRUEBA / TRANSMISIBILIDAD

DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL / DERECHO HEREDITARIO / DERECHOS DEL HEREDERO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO Se solicita en la demanda que se reconozca a los parientes del señor (…), en forma proporcional, la reparación del daño fisiológico padecido por éste antes de su muerte, ya que no falleció de inmediato. En sentencia del 19 de julio de 2000, exp: 11.842, la Sala aclaró que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas; tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido además por las personas cercanas a ésta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás, sino también con las cosas del mundo. La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e inclusive puede presumirse en razón de las circunstancias particulares del caso, o a partir de indicios. (…) Ahora bien, es cierto que la reparación por el daño a la vida de

relación es transmisible a los herederos. Sin embargo, para que surja el derecho de los herederos es necesario que éste se haya causado. En el caso concreto, considera la Sala que la víctima no alcanzó a sufrir dicho perjuicio porque falleció poco después de llegar al centro de atención médica al cual fue trasladado inmediatamente después del accidente, es decir, en ese lapso no alcanzó a ver modificadas sus condiciones sociales de existencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 10 de septiembre de 1998, rad. 12009, C. P.

Daniel Suárez Hernández. LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA Se reconocerá la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la compañera e hija del fallecido. No se reconocerá tal indemnización

para la madre porque no se demostró el perjuicio. En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha considerado que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. No obstante, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de esa ayudaría tendría un carácter cierto y se ha presumido que tal ayudaría habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único, etc. En el caso concreto, no se acreditó el carácter cierto de la ayuda brindada por el occiso a su madre; además, ésta tenía varios hijos que debían atender igualmente la obligación.

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL

LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /

PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS

DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA La reparación de tal perjuicio será realizada de acuerdo con los siguientes factores: a. La indemnización por daño material se dividirá en vencida y futura. La primera abarca desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la fecha de esta sentencia y la segunda desde el día siguiente de ésta hasta la fecha en que la menor cumpla los 18 años de edad y para la madre hasta el término de su vida probable porque era menor que el fallecido. b. Se solicita en la demanda la reparación por la pérdida de oportunidad del occiso para “laborar de manera independiente como jefe del paso de ‘Los Chiqueros’, lugar que en el municipio de San Marcos atraviesa el rió San Jorge, labor (…) y además, por lo dejado de percibir en el taller de reparaciones eléctricas que tenía (…). Sin embargo, sólo se acreditó en el proceso que el señor (…) al servicio del señor (…), aunque no se demostró cual era la asignación mensual que recibía. Por lo tanto, la base de liquidación será el mínimo legal para el año de 1992. (…) [S]e tomará éste último valor para liquidar la condena, pues tal como lo ha reiterado la Sala, se presume que nadie puede ganar una suma inferior al salario mínimo establecido legalmente. c. De la renta o ingreso mensual (…), se tomará el

75%, por considerar que la víctima dedicaba el 25% para su sostenimiento. Dicho porcentaje se dividirá por partes iguales para la madre y la hija.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 1998, rad. 11763, C. P.

Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 16 de agosto de 2001, rad. 13131, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-1994-04554-01(14357)

Actor: BENILDA PÉREZ ARRIETA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARCOS, SUCRE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 13 de agosto de 1997, mediante la cual se declaró inhibido para proferir fallo de fondo por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante apoderado judicial, los señores BENILDA ARRIETA PEREZ, TERESA

EDITH PEREZ DE SANDOVAL, ISMAEL PAUTT PEREZ, REYVALDO MANUEL

BUELVAS PEREZ, MANUEL GREGORIO BUELVAS PEREZ y MARGARITA

ISABEL SUAREZ VALERIO, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor CARMEN MARGARITA SUAREZ VALERIO, presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Sucre el 7 de junio de 1994, la cual fue corregida mediante memoriales del 11 de agosto de 1994 y del 26 de julio de 1995, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. Los entes y personas demandadas son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes y del daño fisiológico (pérdida de la vida) y moral causado al decuyus a Arturo Miguel Sierra Pérez, a causa del accidente de trabajo en actividad peligrosa en desarrollo de la prestación del servicio público del fluido eléctrico prestado por los establecimientos públicos CORELCA y ELECTROSUCRE, falla presunta. Que en iguales condiciones son responsables el MUNICIPIO DE SAN MARCOS, por ser el beneficiario directo de la labor desempeñada (en cuya ocasión y en razón del servicio acaeció el accidente), y responsable solidariamente la sociedad de hecho conformada por Cecilio Acosta Bravo y su padrastro Pantaleón (sic) Alean, subcontratista de ELECTROSUCRE y patrones de la víctima. Segunda. Condenar en consecuencia de manera solidaria a los demandados como reparación del daño ocasionado a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, al igual que las indemnizaciones trasmitidas a sus causahabientes, daño moral

y fisiológico”.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son en resumen los siguientes: El día 5 de junio de 1992, el señor Arturo Miguel Sierra Pérez recibió una descarga eléctrica en el momento en que instalaba una lámpara para el alumbrado público en el

municipio de San Marcos, Sucre.

3. Respuesta de las entidades demandadas 3.1. La empresa Electrificadora de Sucre S.A. formuló las siguientes excepciones: a) Falta de jurisdicción. ”El H. Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha sostenido que las acciones de responsabilidad contra las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se juzgan ante la jurisdicción ordinaria, dada la normatividad especial que rige a este respecto (art. 31 del decreto 3130 del 68) y según el demandante la obra que causó la muerte al señor Sierra Pérez perteneció a Electrosucre S.A., por lo que la competencia recae en la justicia ordinaria. Se observa claramente que la demandante vinculó intencionalmente al municipio de San Marcos para poder instaurar la demanda ante la justicia administrativa en virtud del fuero de atracción, a fin de evitar dirigir su demanda ante la justicia ordinaria, no siendo otro su propósito que el de obtener un posible aumento de la pretendida indemnización”. b) Falta de legitimación en la causa por pasiva. “La víctima, como se desprende del libelo demandatorio estaba al servicio de dos particulares de los cuales se desconoce su vínculo con la parte demandada. Por ello, la demanda ha debido dirigirse contra aquéllos dentro de un proceso laboral por accidente de trabajo”.

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